REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 19 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO: C1-64223-21

DECISIÓN NRO. 221-21
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Ha correspondido conocer a esta Sala actuando en Sede Constitucional, las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.736.705, asistida por el ciudadano AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467; en contra de la Decisión Nro. 0460-2021, dictada en fecha 09 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16 de agosto de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la apelación de Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las apelaciones contra las decisiones que se dicten con ocasión a la interposición de Acciones de Amparo; en este caso, se interpuso apelación en contra de la Decisión Nro. 0460-2021, dictada en fecha 09 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual declaró Inadmisible una Acción de Amparo Constitucional; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, asistida por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzó la recurrente su escrito recursivo, con un capítulo denominado “De los Hechos”, donde señaló que en el mes de noviembre de 2019, fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; FORJAMIENTO DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, solicitando la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, orden de allanamiento de su domicilio, la cual fue expedida en fecha 13 de abril de 2021, por el Juzgado de Instancia, allanamiento que efectuaron funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Señaló además, que el Juzgado en Funciones de Control, negó juramentar a sus abogados de confianza por no haber sido imputada formalmente, solicitando al Ministerio Público le permitiera acceder a la investigación, petición que fue negada, procediendo al respecto, a citar un extracto de la Sentencia Nro. 593, dictada en fecha 15 de abril de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de permitir el acceso a las actuaciones; por consiguiente, en virtud de la omisión por vía del silencio administrativo de parte del Ministerio Público, denuncia que se vulneró su situación jurídica de investigada y al no existir otras vías ordinarias para restituir sus derechos constitucionales, recurrió en amparo constitucional.
Posteriormente, en otro capítulo intitulado “Fundamentos”, alegó la recurrente que la decisión impugnada declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por tener otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, refiriendo que el “…presente mandamiento va contra un acto unilateral del ministerio público (sic) donde no soy parte del proceso”, por ello sostiene que no tiene los recursos o vías ordinarias como parte legítima, considerando que el fallo es contradictorio, puesto que esas vías ordinarias no existen.
En este sentido, denuncia que el Juzgado de Instancia incurrió en indebida aplicación del antes citado criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República; pues la presunta agraviada aduce que se han realizado actos de investigación en su contra, conforme lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ente Fiscal debe cumplir con su obligación legal de permitirle el acceso a la investigación.
Insiste en señalar, que se trata de un acto unilateral lesivo por parte de la Vindicta Pública, que no tiene otras vías ordinarias, breves, sumarias, denunciando como una grave situación, que no le permitan el acceso a la investigación penal.
Por otra parte, manifestó la apelante, que la Juzgadora a quo, plasmó en el fallo que la acción de amparo constitucional era inadmisible, por no cumplir con los requisitos intrínsecos de la misma, señalando de falso tal argumento, toda vez que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para esos casos, debe ordenar corregirse el defecto u omisión mediante notificación.

Finalmente, la accionante solicitó como PETITORIO se revoque la decisión recurrida, se ordene su admisibilidad, para ser restituido el debido proceso y el derecho a la defensa “…ordenándole al ministerio público (sic) se me permita el acceso al expediente a fin de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y demás circunstancias de los hechos denunciado (sic) en mi contra…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Decisión apelada corresponde a la Nro. 0460-2021, dictada en fecha 09 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, asistida por los ciudadanos abogados MIGUEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, AITOB LONGARAY y MARCOS CASTILLO VELANDIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, se colige que la Acción de Amparo Constitucional, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado. En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

En el caso en análisis, en fecha 02 de junio de 2021, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional “Sobrevenido”, por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, asistida por los ciudadanos abogados MIGUEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, AITOB LONGARAY y MARCOS CASTILLO VELANDIA, donde denunció ante el a quo Constitucional “…las flagrantes y continuadas violaciones a mis garantías constitucionales que consagran, el derecho a petición, al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del ciudadano JHON URDANETA en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, y en relación al mismo puedo afirmar que es de estricto cumplimiento procedimental de parte de usted, como rectora del proceso admitir, conocer y decidir el mismo, pues se trata de transgresiones cometidas por una persona o institución diferente al juez de la causa…”.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictó la Decisión Nro. 0460-2021, declarando inadmisible la referida Acción de Amparo Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es menester indicar, que en materia de Amparo Constitucional, debe determinarse en primer término, cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer dicha acción; para ello debe verificarse cuál es la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales vulneradas o amenazadas de transgredirse, tal y como se instituyó en el Título III de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, donde se prevé en el artículo 7, que la competencia para el conocimiento de esta acción extraordinaria, está otorgada a los Tribunales de Primera Instancia, preceptuándose en el tercer aparte del artículo in commento que, del amparo a la libertad y seguridad personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Luego, al remitirnos a la Jurisdicción Penal, nos encontramos que los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén lo pertinente a la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, estableciendo:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.

De las normas transcritas supra, en criterio de esta Alzada, se determina con claridad meridiana, que en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, es competente el Tribunal de Juicio Unipersonal; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, en el caso concreto, la accionante en amparo indica directamente como agraviante de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, al ciudadano Abogado JHON URDANETA, quien funge de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, esto es, que a tenor de lo preceptuado en la normativa legal interna, el competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, asistida por los ciudadanos abogados MIGUEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, AITOB LONGARAY y MARCOS CASTILLO VELANDIA, era un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1160, dictada en fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 08-0581, estableció:

“En este orden de ideas, tenemos pues que del contenido de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, 1147 del 9 de junio de 2005 y 2183 del 6 de diciembre de 2006), en el presente caso contra actuaciones de la “Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal…” y visto que, los hechos denunciados presuntamente violentan “…los derechos a la tutela judicial efectiva, el de la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído como imputado, el derecho a ser informado sobre los cargos por los cuales es investigado y el derecho a que se le presuma inocente…”, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que es un juez de juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que ejerza la jurisdicción en materia penal, que es la materia conexa con las actuaciones denunciadas, el competente para conocer del amparo propuesto; y así se declara” .

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República, el anterior criterio, tal y como se observa del contenido de la Sentencia Nro. 543, dictada en fecha 04 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0170, al plasmar:
“En el caso bajo análisis el ciudadano José Gregorio Arraya Contreras pretende hacer valer su derecho de acceso al expediente penal seguido en su contra con el fin de que se realicen los actos propios de la sustanciación de su proceso penal por parte del Ministerio Público, hechos que no encuadran en los supuestos de acceso a la información que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, de allí que esta Sala Constitucional considere que lo conducente es la calificación de la presente acción como de amparo constitucional y no de habeas data. (Vid fallos Nros. 182/2005.Caso: José Vicente Rodríguez y 1074/2005. Caso: Antonio Pérez Vargas y otros.)

Así pues, corresponde determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

Además de lo anterior, debe observarse cuando se trate de la interposición de un Amparo Sobrevenido, lo siguiente:

“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’. (Subrayado del fallo).
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.’, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara”.
De lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo examen debe ser conocida y tramitada por el Tribunal Tercero de Control donde cursa la investigación penal, que fue el que dejó sin efecto la medida de incautación preventiva del vehículo y su respectivo remolque y que se encuentran a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la Región Apure, ya que es este órgano jurisdiccional al que le corresponde decidir todo lo concerniente a las medidas que se dicten sobre los bienes que se presuman estén involucrados en el hecho delictivo, así como dicho Juzgado debe velar por el estricto cumplimiento de sus decisiones, conforme lo ordena el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, Exp. Nro. 14-0302, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

En el caso en análisis, se determina que no había incumplimiento o desacato de un fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que pudiera asumir la competencia de la Acción de Amparo Constitucional “Sobrevenido”, interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, asistida por los ciudadanos abogados MIGUEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, AITOB LONGARAY y MARCOS CASTILLO VELANDIA.

De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales invocados de una conducta por parte de un representante del Ministerio Público, con ocasión de un proceso penal que se le sigue a la accionante esta Sala observa, que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”. (Vid. fallos números 570/2005 y 1147/2005).

Siguiendo la línea de criterio adoptada por el Legislador Patrio, esta Sala en Sede Constitucional, precisa que en el caso bajo análisis, al no encontrarse denunciada la violación del derecho a la libertad personal del accionante, sino la actuación de un Fiscal del Ministerio Público, por no dejar acceder a la presunta agraviada a la investigación fiscal, es evidente que resulta competente para conocer de la acción de amparo contra ese funcionario, un Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y no un Juzgado en Funciones de Control.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada determina que en el caso sub examine, se verifican claramente violaciones de orden público constitucional, como lo es la incompetencia del Tribunal para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, asistida por los ciudadanos abogados MIGUEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, AITOB LONGARAY y MARCOS CASTILLO VELANDIA, que ameritan el uso de las facultades garantistas de esta Sala en Sede Constitucional, acatando las normas legales y el criterio jurisprudencial antes transcrito; pues la competencia de un Tribunal es materia de orden público, por lo que en razón de ello, ANULA de oficio la Decisión Nro. 0460-2021, dictada en fecha 09 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nulidad que decreta en atención a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 48 de la citada Ley Orgánica y en consecuencia se Repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, conozca la mencionada Acción de Amparo Constitucional, por ser el legítimamente facultado para ello y no un Juzgado en Funciones de Control, como sucedió en el caso en estudio, cuando asumió una competencia que no le correspondía, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: POR ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL ANULA DE OFICIO la Decisión Nro. 0460-2021, dictada en fecha 09 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, conozca la mencionada Acción de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 221-21, en el libro de decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO: C1-64223-21