REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-2898-21
DECISION N° 217-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.370, alegando ser el abogado defensor de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 5.065.591; y por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión Nro. 499-21, de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó los delitos de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 38, 68 y 102 todos de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, por cuanto no se evidencia que los mismos se configuran con la presente investigación y carecen de elementos para ser imputados a la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR. SEGUNDO: Declaró parcialmente con lugar, la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretando medidas menos gravosas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° a favor de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de USO ILÍCITO DE AGUAS, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA y CAZA ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 58, 84 y 77 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente. Instando al Ministerio Público a consignar la solicitud de medidas precautelativas por auto separado con todos los elementos de convicción correspondientes. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262, 354 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, pasa en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, alegando ser el abogado defensor de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR:
Tal como se indicó anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, presentó recurso de apelación alegando ser el defensor de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentencia que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentencia que corresponda”. (Las negrillas son de esta Sala).
En concordancia, con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto, al caso bajo examen, para quienes integran este Órgano Colegiado, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, aparentemente fue quien presentó el recurso de apelación de autos, no es menos cierto, que en el escrito de apelación no se encuentra estampada la rúbrica del referido abogado, por lo que no se puede determinar con certeza si el mencionado profesional del derecho es o no el recurrente por ausencia de su firma, y siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta, con el objeto de acreditar que ese profesional del derecho, sea efectivamente quien tramitó la apelación.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, tal como se evidencia al folio tres (03) de la incidencia de apelación, el mismo carece de legitimidad para ejercer la acción recursiva, pues, no existe manera alguna para estos Juzgadores de comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito, es por ello que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, contra la decisión Nro. 499-21, de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por FALTA DE LEGITIMIDAD. ASÍ SE DECIDE.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la resolución emitida por esta Sala de Alzada, relativa la falta de legitimidad de la acción recursiva, interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, tiene su fundamento en la falta de firma de su escrito, pues no existe certeza para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que fue el citado profesional del derecho el que la consignó, alegando ser la defensa de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, puesto que efectivamente corre inserto en las actas que integran el asunto, la juramentación del abogado defensor, para ejercer la defensa de la procesada de autos, por tanto, los demás actos se encuentra cónsonos con el ordenamiento jurídico, radicando esta causal de falta de cualidad, en materia recursiva, a la ausencia de su rubrica en su escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al recurso de apelación de autos, presentados por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, esta Alzada, realiza los siguientes pronunciamientos:
Se evidencia de actas que, el profesional del derecho, hoy recurrente, JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, por tanto, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito del Representante Fiscal, fue presentado al quinto (5°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de julio de 2021, el cual riela a los folios nueve dieciséis (09-16) de la pieza denominada “Imputación”, verificándose que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio cinco (05) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios treinta al treinta y dos (30-32) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que el Ministerio Público ejerció su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación presentado por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar que el Tribunal de Instancia desestimó los delitos de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 38, 68 y 102 todos de la Ley Penal del Ambiente, endilgados por el Representante Fiscal a la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, en el acto de imputación y que no se dictaron las medida precautelativas peticionadas en el citado acto, a tenor del artículo 8 numerales 1, 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente, promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa, y la decisión impugnada; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que la defensa de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, en fecha 05 de agosto de 2021, presentó escrito de contestación a la acción recursiva, escrito que corre inserto a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cinco (42-45) de la incidencia recursiva, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio veintidós (22) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios treinta al treinta y dos (30-32) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la defensa del imputado de autos, no promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión Nro. 499-21, de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, a tenor del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, en virtud de la ausencia de firma de la parte recurrente. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción recursiva interpuesta por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión Nro. 499-21, de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: A partir del día hábil siguiente, a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, a tenor del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, en virtud de la ausencia de firma de la parte recurrente.
SEGUNDO: ADMISIBLE la acción recursiva interpuesta por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión Nro. 499-21, de fecha 23 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente, a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 217-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS