REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-R-287-2021

DECISIÓN N° 216-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO CHARRIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.741, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.370.510; en contra de la Decisión Nro. 320-2021, dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se declaró “SIN LUGAR el (sic) EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y ASOCIACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 38, 27, 29 ordinal 4° y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2021, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, esta Sala pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano Abogado MARCO ANTONIO CHARRIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Denunció el apelante que la decisión impugnada vulnera el debido proceso, al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, declarando sin lugar la sustitución de la medida, por haberse vencido el lapso para presentar el Ministerio Público la acusación, señalando que la Defensa realizó el cómputo respectivo en la solicitud de decaimiento de la medida, indicándole al Tribunal de Instancia tal circunstancia, solicitándole se pronunciara respecto a la medida de coerción personal decretada al imputado, como lo establece el supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público no presenta escrito acusatorio en el lapso de 45 días, alegando que el Juzgador estimó el pedimento como una solicitud de sustitución de medida o revisión, verificando el Jurisdicente en la causa penal y en los libros del Tribunal, que no existe consignación de acto conclusivo alguno.

En torno a lo anterior, alegó el recurrente que el Juez a quo para no dar cumplimiento a lo peticionado por la Defensa, sostuvo que obtuvo conocimiento que el Ente Fiscal consignó en tiempo hábil la acusación, preguntándose la Defensa cómo consiguió la información, ya que no consta en la causa, así como tampoco en los Libros del Tribunal.

Continuó arguyendo el recurrente, que con la afirmación del Juzgado de Instancia, de haber interpuesto el Ministerio Público acusación en tiempo hábil, se violentó el debido proceso y el derecho a la libertad, manifestando que hasta el día de la interposición del recurso de apelación, la Defensa desconoce lo relativo a cualquier acto conclusivo interpuesto en contra del imputado, cuando lo conducente en su criterio, era la restitución del derecho a la libertad y el Juzgador no dijo nada sobre la extemporaneidad de la acusación, procediendo solo a inventar una acusación ficticia que no aparece, para poder negar la solicitud.

Sostuvo el apelante, que se está vulnerando el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que su cumplimiento es de carácter obligatorio para el Juzgador, precisando que si el Legislador ordena la libertad del imputado, cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro del lapso legal, si el imputado continúa detenido se configura la violación del derecho a la libertad; afirmando en este caso, por mandato legal decayó la medida privativa de libertad y la decisión impugnada vulnera los artículos 26, 27, 44 ordinal 1°, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que el imputado desde la fecha del vencimiento del lapso de ley, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.

Refirió además el recurrente, que en el caso en análisis, el lapso de investigación inició en fecha 07 de abril de 2021 finalizando el día 23 de mayo de 2021, fecha en la que se cumplió el día cuarenta y cinco, venciendo al lapso de investigación sin que el Ministerio Público interpusiera escrito acusatorio. En este sentido, la Defensa citó el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para insistir en señalar que transcurrió el lapso de 45 días establecido por el Legislador, sin que la Vindicta Pública interpusiera el acto conclusivo, alegando que los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse a conveniencia de las partes.
Adujo a su vez, que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es el otorgamiento de la libertad mediante decisión judicial o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo una sola vez, que este tipo de incidencia sobre el decaimiento o el otorgamiento de medida cautelar ocurre en el proceso penal al no presentarse el acto conclusivo, a diferencia del examen y revisión de la medida prevista en el artículo 250 del citado Texto Legal, que puede solicitarse las veces que se considere pertinente y al no otorgarse el decaimiento de la medida de privación de libertad, tal circunstancia constituye un gravamen irreparable al imputado.

Arguyó que con la solicitud interpuesta por la Defensa al Juez de Instancia, no se estaba ventilando un posible cambio en las circunstancias de exculpación a favor del imputado, sino de dar cumplimiento al mandato legal previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ante la inactividad del Ente Fiscal y el vencimiento de un lapso de orden público. A tales efectos, citó un extracto de la Sentencia Nro. 3180, dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la inactividad del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo.

En cuanto al PETITORIO solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión y se decrete la libertad inmediata del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la decisión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación, se dejó establecido que los ciudadanos MIRIAM LIMA BERNAL y RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, dieron contestación al recurso de apelación de autos fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal; por ello, los argumentos allí planteados no serán estimado en la resolución del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Esta Sala observa que el recurrente denuncia como único motivo de apelación, la falta de aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgarse medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o la libertad inmediata al ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, una vez vencido el lapso previsto en la mencionada norma procesal, alegando que el Juzgador decidió la solicitud interpuesta por la Defensa, como si se tratare de un examen y revisión de medida, circunstancia que en su opinión, vulnera el derecho a la libertad.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben comenzar precisando que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales; como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. La legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aún en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Sobre el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de abril de 2021, dejó establecido:

“…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida...”.

Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación procesal penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso en análisis, se observa de las actas que integran la causa, que el ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, fue presentado en fecha 08 de abril de 2021, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por la presunta comisión del delito de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 38, 27, 29 ordinal 4° y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 33 al 37 de la incidencia recursiva).

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2021, los ciudadanos Abogados MARCO ANTONIO CHARRIZ y EUNISES DEL CARMEN BARBOZA BERMUDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, interpusieron escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del lapso de investigación de cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 47 al 50 de la pieza recursiva).

Luego, en fecha 26 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión Nro. 320-2021, declaró “SIN LUGAR el (sic) EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo aquí recurrido (Folios 63 al 65 de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).


Ahora bien, se observa de la decisión impugnada, que el Juzgador para decidir realizó un recorrido procesal, para luego señalar como basamento del fallo lo siguiente:

“…Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Fundamentos de hechos y de derechos para resolver
Los profesionales del derecho Abogado Marcos Antonio Charriz y Eunises del Carmen Barboza Bermudez solicitan la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido por cuanto el lapso contemplado en la norma adjetiva se vence el día 23 de Mayo de 2021, y el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la presente causa penal seguida contra el ciudadano ANDY JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad V-20.370.510.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (…omissis…).
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existen objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación (…omissis…).

Ahora bien, en fecha 07 de Junio de 2021 este Tribunal de control mediante auto de instancia dejó constancia de lo siguiente:
Revisada como ha sido los folios que conforman el presente asunto penal, se procede a verificar que el día ocho (08) de abril fue presentado y puesto a disposición por ante este Tribunal al ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION AGRAVADA, al cual se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 2348 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público pidió la declinatoria de la competencia al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa 5C-041-2021, el cual Tribunal resolvió sin lugar. Se procede a observar que el lapso contemplado en la norma adjetiva se vence el día 23 de Mayo de 2021. Asimismo en una revisión exhaustiva de libros de controles llevados por este Tribunal, no se observa consignación de acto conclusivo por la Fiscalía 69 del Ministerio Público, sin embargo se obtuvo conocimiento que la vindicta pública presentó acto conclusivo en modalidad de acusación formal en tiempo hábil (…omissis…)
Por las razones ante expuesta quien aquí decide considera conforme a derecho declarar SIN LUGAR el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folios 63 al 65 de la de la incidencia recursiva).

De lo anterior se desprende, que el Jurisdicente para dictar el fallo sostuvo que en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a la revisión de medida cada vez que lo solicite, siendo obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, alegando que la Defensa solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, por cuanto el lapso previsto vencía el día 23 de mayo de 2021 y la Vindicta Pública no había presentado el acto conclusivo en la presente causa, procediendo a analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que debían analizarse los diversos elementos presentes en el proceso, que permitieran juzgar si existía una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación.

Se plasmó además en la decisión, que en fecha 07 de Junio de 2021, el Juzgado dejó constancia de haber realizado una revisión exhaustiva de libros de controles que lleva, sin verificar consignación de acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía 69° del Ministerio Público; no obstante ello, alegó igualmente haber obtenido conocimiento que la Vindicta Pública había interpuesto escrito de acusación en tiempo hábil; por ello declaraba sin lugar el examen y revisión de la medida privativa de libertad, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa en consecuencia, que la Defensa solicitó al Tribunal de Instancia el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del lapso de investigación, que es de cuarenta y cinco (45) días, previsto por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que el Juzgador examinó tal solicitud, como si se tratase de un examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 250 del citado Texto Adjetivo Penal; normas que contemplan estadios procesales diferentes.

En este sentido, se constata que el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo el Legislador a la letra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

De la citada norma legal, se colige que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, comienza a transcurrir al lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al dictamen del fallo, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones; siendo el caso, que una vez vencido este lapso y la Vindicta Pública no haya interpuesto la acusación, el detenido queda en libertad, pudiendo el Juzgador imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el examen y revisión de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


De la norma transcrita supra, se desprende en criterio de este Tribunal Colegiado, que el imputado puede peticionar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo estime necesario, además constituye un deber para el Juzgador, examinar cada tres meses su necesidad para mantenerla y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, cuya negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este contexto, esta Sala debe aclarar, que el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, prevé la libertad inmediata del imputado por vencimiento de un lapso procesal, específicamente el de la fase preparatoria, que es el lapso de cuarenta y cinco (45) días, cuando medie la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en el acto de presentación, pudiendo (potestativo) el Jurisdicente, imponer una medida cautelar sustitutiva; para lo cual en criterio de esta Alzada, la misma procede previo análisis de las circunstancias que rodean el caso concreto. Mientras que, el artículo 250 del citado texto Legal, prescribe el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, supuesto procesal disímil al previsto en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues para el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede conllevar a una revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal, que obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

Se observa entonces, que el Legislador previó en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos supuestos totalmente distintos para la procedencia de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, los cuales no pueden ser confundidos o mezclados, como sucedió en el caso en análisis, al declarar el Juez a quo “SIN LUGAR el (sic) EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”; circunstancia que no era procedente en el caso concreto, por cuanto por imperio legal, al vencerse el lapso previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, sin que mediara la interposición de la acusación fiscal como acto conclusivo, la consecuencia jurídica era el otorgamiento de la libertad inmediata del imputado; o en todo caso, la libertad restringida mediante la imposición de una providencia cautelar, explicando el porqué otorgaba la libertad inmediata o decretaba una medida cautelar sustitutiva.

Debe destacarse, que solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté evidentemente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales; por ello se establece que las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular.


Se determina en consecuencia, que el Juzgador yerra al declarar sin lugar el examen y revisión de la medida privativa de libertad, recaída en contra del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ; por cuanto debía decidir la solicitud interpuesta por la Defensa de actas en fecha 10 de junio de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; por ello, la decisión impugnada debe revocarse a los fines de que el Juez de Instancia decida sobre la solicitud interpuesta en fecha en fecha 10 de junio de 2021, por los ciudadanos Abogados MARCO ANTONIO CHARRIZ y EUNISES DEL CARMEN BARBOZA BERMUDEZ, en su carácter de Defensores, analizando las actas que rielan en el asunto penal principal seguido al acusado de autos; verificando además lo concerniente a la interposición de acto conclusivo alguno. Por tal razón, en criterio de esta Sala, le asiste parcialmente la razón al apelante en la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto; pues el Juzgador no decidió conforme lo peticionado por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO CHARRIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, en consecuencia se REVOCA la Decisión Nro. 320-2021, dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se ORDENA que el Juez de Instancia decida sobre la solicitud interpuesta en fecha 10 de junio de 2021, por los ciudadanos Abogados MARCO ANTONIO CHARRIZ y EUNISES DEL CARMEN BARBOZA BERMUDEZ, en su carácter de Defensores, analizando las actas que rielan en el asunto penal principal seguido al mencionado acusado. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la parcialidad del recurso deviene el hecho de haber solicitado la Defensa de actas, se decretara la libertad inmediata del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ; siendo el caso, que esta Sala al revocar la Decisión Nro. 320-2021, dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no otorga la libertad al acusado, por cuanto el Juzgado de Instancia debe decidir la solicitud interpuesta por la Defensa en fecha 10 de junio de 2021. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO CHARRIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 320-2021, dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA que el Juez de Instancia decida sobre la solicitud interpuesta en fecha 10 de junio de 2021, por los ciudadanos Abogados MARCO ANTONIO CHARRIZ y EUNISES DEL CARMEN BARBOZA BERMUDEZ, en su carácter de Defensores, analizando las actas que rielan en el asunto penal principal seguido al mencionado acusado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 216-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-R-287-2021.