REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2021-251

DECISIÓN N° 215-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Ha sido recibido escrito de Aclaratoria en contra de la Decisión Nro. 207-2021, dictada por esta Sala en fecha 09 de agosto de 2021, escrito interpuesto por los ciudadanos NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.725 y 67.642, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.159.794, en la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, este Tribunal Colegiado, pasa a examinar dicha solicitud en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
“…Por conducto del presente escrito en tiempo hábil y oportuno es solicitado la rectificación y aclaratoria del fallo en razón de requerir de la Corte de Apelaciones le indique a los defensores del justiciable en este caso LISMAR NUÑEZ ÁVILA en que parte del dispositivo emanado de la primera instancia penal la respetada Juez de Control le impuso a la imputada LISMAR NUÑEZ ÁVILA la suspensión condicional del proceso instituto procesal el cual trae como consecuencia la paralización del proceso y el establecimiento de un régimen de prueba por un tiempo determinado para posteriormente imponer el fin del proceso, o si por el contrario los Señores Jueces de Corte estimar (sic) que la imposición de la admisión de hechos que trae como consecuencia la imposición de una pena semejante o igual a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso conocida como la suspensión condicional del proceso edificada en el art. 43, 44, 45, 46, 47 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el fallo de la primera instancia no fue reflejado lo aducido por la respetada Sala N 1 de la Corte de Apelaciones en lo atinente a la suspensión condicional del proceso no impuesta por el Juez de Control al incurso LISMAR NUÑEZ ÁVIL, constituyendo esta actuación una severa lesión a la noción del proceso debido legal y tutela judicial efectiva…”.

DE LA ADMISIÓN

Esta Sala de Alzada estima necesario traer a colación, el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria, cuando consideren que en la decisión existan puntos dudosos, además para salvar omisiones y rectificar los errores materiales en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial; aclaratoria o ampliación que deben solicitar las partes dentro de los tres días posteriores a la notificación del fallo en cuestión. En el caso de autos, la decisión dictada por esta Sala fue publicada en fecha 09 de agosto de 2021, interponiendo la Defensa la presente solicitud de aclaratoria en fecha 12 de agosto de 2021; por lo tanto, la misma se encuentra dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que fue realizada tempestivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

La aclaratoria del fallo, persigue principalmente la determinación precisa del alcance en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del Juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, así como tampoco, puede implicar un nuevo examen de los planteamientos. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o, en todo caso aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuanto al sentido y propósito de la decisión.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 434, dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se estableció:

“…En relación a la figura procesal de la aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1026 del 26 de mayo de 2005, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o del cálculos numéricos)…” (Destacado nuestro).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamiento de una u otra parte”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


En este sentido, se observa que la Defensa de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, solicita aclaratoria del fallo y posterior rectificación, relativo a dos aspectos, a saber: 1) En cuál parte de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que impugnó, relativa al acto de audiencia preliminar en la causa seguida a su defendida, la Juzgadora en Funciones de Control “impuso” a la mencionada ciudadana de la Suspensión Condicional del Proceso, como una fórmula alternativa del mismo y; 2) “…o si por el contrario los Señores Jueces de Corte estimar (sic) que la imposición de la admisión de hechos que trae como consecuencia la imposición de una pena semejante o igual a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso conocida como la suspensión condicional del proceso edificada en el art. 43, 44, 45, 46, 47 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el fallo de la primera instancia no fue reflejado lo aducido por la respetada Sala N 1 de la Corte de Apelaciones” .

En este sentido, debe ésta Sala precisar, que en la Decisión Nro. 207-2021, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 09 de agosto de 2021, se dejó establecido que “…una vez admitida la acusación Fiscal, la Juzgadora impuso a la acusada ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la institución de la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el texto adjetivo Penal, indicándole en ese momento el alcance y contenido de cada una de ellas…”; entendiendo quienes aquí deciden, y así lo plasmaron en el fallo cuya aclaratoria se solicitó, que la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, no solo fue impuesta de la Suspensión Condicional del Proceso; sino además de las otras fórmulas “Alternativas a la Prosecución del Proceso” que establece el Legislador; como lo son el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio y si bien la Juzgadora empleó el término “explicar” y no “imponer” (como lo refiere la Defensa), debe observarse que el Legislador, en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, utiliza el término “informar”; por lo que esta Sala estima que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, si tuvo conocimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso; pues tal institución le fue informada por la Juzgadora de Instancia.

Por otra parte, sobre el alegato argüido por la Defensa cuando refiere “…o si por el contrario los Señores Jueces de Corte estimar (sic) que la imposición de la admisión de hechos que trae como consecuencia la imposición de una pena semejante o igual a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso conocida como la suspensión condicional del proceso edificada en el art. 43, 44, 45, 46, 47 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el fallo de la primera instancia no fue reflejado lo aducido por la respetada Sala N 1 de la Corte de Apelaciones”. En este aspecto, estos Juzgadores al observar el fallo dictado cuya aclaratoria fue solicitada, no evidencian haber establecido en el cuerpo del mismo, lo afirmado por la Defensa; puesto que en la decisión objeto de aclaratoria, solo se estableció:

“Cabe destacar, que para los delitos menos graves, el Legislador prevé la oportunidad que tienen los procesados de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, prescribiendo que será desde la fase preparatoria del proceso penal (en la audiencia de presentación); pudiendo igualmente hacer uso de ella, en el acto de audiencia preliminar; para lo cual, señala que el imputado lo solicite; esto es que el imputado puede solicitar al Juzgador, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, como medida alterna a éste; empero para ello se requiere que “…admita los hechos objeto de la misma”, en este caso de la acusación, conforme lo dispone en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso sub examine se constata del fallo impugnado que la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, expuso “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.

Esto es, que en la decisión dictada por esta Sala en fecha 09 de agosto de 2021, se precisó que el imputado podía solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso, como medida alterna a éste; requiriéndose para ello, que admitiera los hechos objeto del proceso, tal como lo exige el Legislador en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en análisis, se evidenciaba del fallo recurrido, que la acusada en el acto de audiencia preliminar, había expuesto su deseo de no admitir los hechos y no como lo pretende hacer ver la Defensa, al afirmar que esta Corte de Apelaciones estimó en el fallo “…que la imposición de la admisión de hechos que trae como consecuencia la imposición de una pena semejante o igual a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso conocida como la suspensión condicional del proceso”.

Por lo que, este Tribunal de Alzada en atención al contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la aclaratoria sobre los puntos peticionados por la Defensa, dejando incólume la Decisión Nro. 207-2021, dictada por esta Sala Primera en fecha 09 de agosto de 2021; pues la misma no se modifica y/o rectifica con la presente aclaratoria. ASI SE DECIDE.

Queda así resuelta la aclaratoria en contra de la Decisión Nro. 207-2021, dictada por esta Sala en fecha 09 de agosto de 2021; interpuesta por los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, en la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: RESUELTA la aclaratoria en contra de la Decisión Nro. 207-2021, dictada por esta Sala en fecha 09 de agosto de 2021; interpuesta por los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, en la causa seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 215-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2021-251.