REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19239-2021
DECISIÓN N° 211-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra Drogas, Contra Extorsión y Secuestro; contra la Decisión Nro. 298-2021, dictada en fecha 27 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.429.339, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra Drogas, Contra Extorsión y Secuestro, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa y se ordenó la apertura a juicio, en atención al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA ADMISIÓN O NO DEL RECURSO INTERPUESTO
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar que la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, va dirigida a impugnar el primer pronunciamiento contenido en la Decisión Nro. 298-2021, dictada en fecha 27 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.429.339, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país, al estimar la Vindicta Pública, que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, ello en virtud de encontrarse el acusado incurso en la presunta comisión de un delito pluriofensivo como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Para fundamentar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, la Juzgadora de Instancia realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO.
Vista como ha sido la solicitud de revisión de medida por motivos de salud, formulada por la defensa privada, a favor del ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-18.429.339, en razón de que el mismo padece de una CRISIS HIPERTENSIVA de cuidado muy delicada que requiere atención medica personal de manera inmediata. Al respecto observa esta Juzgadora, en la presente causa penal OFICIO N° 356-2454-4359-2021, procedente del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SERVICIO, procedente del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SERVICIO ESTADAL ZULIA, EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, suscrito por la ciudadana DRA. ALEJANDRA ARAUJO, de fecha 19 de Julio de los corrientes, suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES, Médico Forense, quien concluye al Examen Físico:
.Ciudadano en condiciones clínicas de cuidado por riesgo cardiovascular
.Hipertensión arterial crónica.
.Insuficiencia aortita leve.
.Taquicardia sinusual.
Asimismo, la Médico Forense refiere que el día 19 de julio del presente año, fue trasladado el ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, hasta la medicatura Forense, quien aportó Informe médico suscrito por la Dra. Alejandra Araujo, de fecha 18-02-21, Médico internista, quien señala que el mencionado ciudadano presenta: Crisis de ansiedad, cardiopatía mixta, hipertensiva y congestiva, insuficiencia cardiaca clase funcional, hipertensión arterial estadio II, la cual sugiere evitar sitios en encierro o hacinamiento (Crisis nerviosa), terapia de rehabilitación (apoyo psicológico, dieta hipo sódica e hipó grasa, actividad física de 15-30 minutos de lunes a viernes, refiriendo en la conclusión:
. Ciudadano en condiciones clínicas de cuidado por alto riesgo cardiovascular.
. Cardiopatía mixta.
. Hipertensión cardiaca, clase funcional.
.Insuficiencia cardiaca, clase funcional.
.Taquicardia sinusual.
Sugiriendo al respecto,
.Sitio ventilado donde pueda realizar tratamiento adecuado a su patología, así mismo seguir indicaciones de especialista por aumento del riesgo cardiovascular.
.Según indicaciones de especialista por aumento inminente de riesgo cardiovascular (accidente cerebro vascular).
.Recibir atención médica de control y estudios de manera periódica.
.Recibir dieta acorde a su condición clínica (hiposódica) y ejercicio físico cardiovascular.
Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la vida a sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar, o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentren privada judicialmente de la libertad.
Señala el referido artículo constitucional:
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (negrillas y subrayado propio)
El artículo 83 constitucional indica:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal)
El artículo 84 constitucional señala:
Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad, social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público, nacional de salud derá prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podían ser privatizados, La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política especifica en las instituciones públicas de salud. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que, aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro de salud complicado en la humanidad del ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-18.429.339, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente es un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se además, todo lo cual hace forzosa la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional, SUSTITUIR y sólo por razones de salud, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo señalado en los ordinales 1° y 4° en la que consiste en: 1.- Medida de detención domiciliaria con apostamiento policial a la cual está sujeto el mismo, 2.- conjuntamente con la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que pueda el mencionado ciudadano cumplir con todos los tratamientos y estipulaciones médicas en resguardo y recuperación de su salud, con el objeto de imponerle de las medidas establecidas a través de la presente decisión, y de las obligaciones que de ellas derivan. Asimismo, se comisiona para que efectúen las rondas de patrullaje interdiarias. A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO NORTE. ASI SE DECIDE” (Negrillas del Juzgado a quo).
De lo anterior, se desprende que la Jurisdicente sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país, sobre la base del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en aras de dilucidar la pretensión del Ente Fiscal; como lo es, la admisión y resolución de la acción recursiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en virtud de la medida cautelar de arresto domiciliario dictaminada en contra del ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que en materia recursiva penal, la interposición de un recurso en virtud del doble grado de jurisdicción, conlleva la aparición de tres efectos; a saber: devolutivo, suspensivo y extensivo.
En cuanto al efecto suspensivo, el Legislador patrio prevé en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición del un recurso “…suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. En este sentido, al hablar sobre el efecto suspensivo, la doctrina refiere:
“…como consecuencia del doble grado de jurisdicción, es que por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible no adquirirá firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio…Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquél para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión…” (Rivera, Rodrigo. Los Recursos Procesales. San Cristóbal. 2° Edición. Editorial Jurídicas Santana. 2006. p: 200).
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, sobre el efecto suspensivo, donde en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refieren:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mirajes, indicó lo siguiente:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegura la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…
(…)
…Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:
“… En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados- porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas- en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de los que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad persona, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
De lo anterior se observa, que el Máximo Tribunal de la República, ha reconocido que el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, procede no solo cuando el Juez o Jueza acuerda la libertad plena del imputado, sino también cuando éste es sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en este último caso, debe precisarse que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión del fallo de la Instancia, se extingue al dictarse la decisión de Alzada, al confirmar o revocar la providencia apelada.
Ahora bien, el Legislador contempla una serie de medidas menos gravosas, en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, donde se observa que existe un tratamiento diferente para la prevista en el ordinal 1°, relativa a la detención domiciliaria del imputado, o en custodia de otra persona, con vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene. En los casos de los recursos de apelaciones bajo la modalidad de efecto suspensivo, existe una particularidad; pues parte de la doctrina afirma que esa medida “…no es una situación de restricción a la libertad, sino una situación de privación de libertad…Pues en este caso, sencillamente la perspectiva se invierte... en suma, la persona no recupera su situación de libertad porque el Juez Togado le pueda autorizar a acudir a su trabajo o a cumplir sus obligaciones religiosas es algo que se compadece con dificultad...” (La Pautlaina erradicación de la prisión preventiva. Un análisis progresivo bajo las potencialidades de las nuevas tecnologías”. Faustino Gudín Rodríguez Magariños).
Es decir, si bien no es tan aflictiva como la privación de libertad, entre las medidas cautelares sustitutivas representa la mas gravosa; toda vez que el imputado no recupera su libertad absoluta y menos su albedrío sobre la misma, por cuanto está supervisado y restringido judicialmente.
Esa definición doctrinaria, ha sido acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde a través de decisiones reiteradas, han equiparado esa medida de arresto domiciliario a la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Texto Adjetivo Penal; ya que se le impone al mismo perjuicio restrictivo que comprende la medida de privación judicial preventiva de libertad, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, trae a colación el criterio sostenido en la Sentencia Nro. 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236, donde se estableció:
“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1046, de fecha 06 de mayo de 2003, dejó sentado con respecto al efecto suspensivo en el caso de detenciones domiciliarias, lo siguiente:
“…el análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se evidencia que el 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, y acordó mantener al imputado en la Comandancia de la Policía, en virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se opuso a la medida dictada, anunció el ejercicio del recurso de apelación contra dicha decisión en la oportunidad correspondiente y solicitó el efecto suspensivo del mismo.
…ahora bien, la defensora del imputado Nogar Rafael Moreno Yajure, interpuso acción de amparo constitucional contra la abstención del citado Juzgado de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a favor del mencionado ciudadano, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
...En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consideró que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando suspendió la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, por tanto ordenó la ejecución de la medida acordada inicialmente por el Juez de Control.
…la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…
…Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cercenó con su conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado Nogar Rafael Romero Yajure. En consecuencia, confirma la sentencia consultada dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peal del Estado Lara, el 2 de julio de 2002, y así se decide…” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2020, ratificó el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableciendo:
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…” (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que, al ajustar las consideraciones anteriormente realizadas y los criterios jurisprudenciales plasmados, al caso bajo estudio, considerando que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la decisión recurrida se determina que no se otorgó la libertad al ciudadano JOXY SILVESTRE VALENCIA RAMIREZ; por tanto, no procede el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el alcance de esta figura jurídica, está dirigida a impugnar la decisión del Tribunal de Instancia, que acuerde la liberación del imputado o acusado, la cual se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita su conocimiento en la Alzada, situación que no se ajusta al presente asunto, por cuanto el referido acusado posee restringida de su libertad, solo que su sitio de reclusión, es su domicilio; por tanto, el principio de la doble instancia, se garantiza en casos como el presente con el ejercicio de la apelación de autos, por la vía ordinaria.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra Drogas, Contra Extorsión y Secuestro; contra la Decisión Nro. 298-2021, dictada en fecha 27 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto, la detención domiciliaria se equipara con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, no proceden las modalidades de efectos suspensivo del recurso de apelación, contenidos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra Drogas, Contra Extorsión y Secuestro; contra la Decisión Nro. 298-2021, dictada en fecha 27 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 211-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS