REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5638-2020

DECISIÓN N° 212-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.072, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S. A., contra la decisión N° S-009-2021, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, ordenó la entrega plena del vehículo Marca: Chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Optra, año: 2011, color: negro, serial de carrocería: 8Z1JJ5CB2BV308438, serial del motor: F18D31938391, placas: AC587JA, uso: particular, a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de los documentos originales que cursan en la causa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO


El ciudadano EUDOMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S. A., interpuso acción recursiva contra la decisión N° S-009-2021, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguiente argumentos:

Inició el recurrente su acción recursiva, denunciando la violación de los derechos establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Carta Magna, como los son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho constitucional a la propiedad, al declarar la entrega plena a un particular de un vehículo ajeno, considerando que no se encuentra cubiertos los extremos de ley exigidos.

Prosigue el profesional del derecho, transcribiendo el texto del fallo impugnado, señalando la importancia de la motivación en las decisiones judiciales, para mantener el principio de seguridad jurídica, la cual debe ser realizada acorde a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, acompañada de los elementos probatorios cursantes en las actuaciones, debiendo ser apreciadas por el Juez de instancia; para sustentar sus argumentos citó extractos doctrinales sobre la motivación, y luego denuncia el vicio de inmotivación del cual en su criterio, adolece la decisión recurrida, considerando que no existió una debida valoración de los medios de pruebas. En este sentido el apelante, indica que fue lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa el recurrente, con una narración de los antecedentes del caso, que se originaron a través de la denuncia K-18-0126-00674 en fecha 19.05.2018, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al vehículo objeto de la presente causa, señalando que en su oportunidad presentó ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público historial de los registros del vehículo, donde no se refleja el certificado indicado por la ciudadana PORZIA PEREZ, correspondiendo la titularidad de dicho automotor a la empresa TRANSPORTE LOGISTICO, S. A., lo cual fue demostrado mediante certificado de registro de vehículos N° 160102707749, al cual le fue practicada la experticia de reconocimiento y expresó su autenticidad, no así al certificado presentado por la mencionada ciudadana PORZIA PEREZ, que se determinó apócrifo, en virtud de que el vehículo aparece registrado a nombre de la empresa.

Expone quien apela, que en fecha 04.02.2020 fue convocada audiencia oral ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual no fue realizada por el requerimiento de poder especial a los apoderados de la empresa Transporte Logístico S.A., siendo realizada finalmente en fecha 13.02.2020, consignando cada una de las partes las respectivas pruebas, señalando que la ciudadana Porzia Pérez, hace referencia a haber adquirido el vehículo por un documento de compra venta ante la Notaría Pública Segunda y un certificado de circulación con apariencia de original; en razón a ello en su momento el Ministerio Público ofició a la Notaría Pública Segunda para conocer de la transacción, respondiendo acerca de la inexistencia de tal documento de compra venta, asimismo como señaló anteriormente se ofició al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitando información sobre el titular que aparece registrado, indicando que se encuentra a nombre de Transporte Logístico S.A., sin que conste en el historial de registro el certificado presentado por la ciudadana Porzia Pérez.

En este orden de ideas, el apoderado judicial, trae a colación lo contemplado en la norma adjetiva penal, en relación al procedimiento de devolución de objetos, explicando que ante la solicitud de dos partes que se atribuyen la propiedad de un mismo bien, fue conducente que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Control para que resolviera a través de una incidencia, a quien ostenta el derecho a la restitución del bien retenido. Denuncia que el Tribunal de instancia, obvió el principio de inmediación, al tomar un lapso de ocho (8) días para el esclarecimiento de los hechos, y que en el transcurso de dicho tiempo, fue nombrado otro Juez para continuar en el ejercicio de las funciones, ocurriendo que un órgano subjetivo distinto al que presenció la audiencia oral fue quien finalmente dictó el fallo impugnado. Expuso el recurrente, que en ese mismo lapso de ocho días, fueron promovidas una serie de pruebas, las cuales no fueron valoradas por el juzgador, lo que corrobora la inmotivación de la decisión apelada, acompañando este argumento con diversos criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República.

Reitera, el apoderado judicial, que existen suficientes elementos probatorios los cuales enumera en su escrito de apelación, que determinan la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, correspondiéndole su entrega a la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO S.A.; en este sentido insiste que la decisión apelada se encuentra inmotivada e incumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la propiedad, consagrados en la Carta Magna, considerando que se está en presencia de un vicio no subsanable y que acarrea la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 171 del texto adjetivo penal.

Finalmente, en el capítulo denominado “Petitorio”, el recurrente, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar, ordenando la nulidad absoluta de la decisión impugnada, en consecuencia se restituya el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor reclamado a favor de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO S.A.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Destacó el profesional del derecho, que se evidencia del escrito recursivo, la falta de precisión en sus denuncias, careciendo de fundamentación lógica, al no señalar en que consiste el gravamen irreparable, y en razón de ello expone cuatro razones que desvirtúan lo argumentado por el apoderado judicial de la empresa Transporte Logístico S.A.

En este sentido, como primera razón, señaló que no se ocasionó gravamen irreparable en el fallo del tribunal de control, siendo lo procedente en el caso interponer un procedimiento de tacha por la vía civil, o denunciar el uso de documentos falsos, pero de manera conveniente el apelante no hizo mención a ello. En este punto, pasó el abogado a explicar en que consiste el gravamen irreparable, concluyendo que lo peticionado por el recurrente no se corresponde con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso quien contestó el recurso interpuesto, como segunda razón, que la denuncia efectuada el 19.05.2018, conllevó a la simulación de un hecho punible, lo cual es perfectamente demostrable con la investigación fiscal, que contiene la autorización otorgada por el ciudadano LUIS FINOL a la ciudadana PORZIA PEREZ, para conducir el vehículo retenido por todo el territorio nacional.

Prosiguió el profesional del derecho, planteando la tercera razón, explicando que el documento de compra-venta realizado ante la notaria pública segunda, fue anulado por razones inexplicables, constituyendo una irregularidad en la investigación, situación esta que no fue mencionada por el apelante.

Indicó el apoderado judicial, como cuarta razón, el error de derecho, ante la incongruencia de los certificados de circulación, pues el abogado recurrente debió iniciar un procedimiento de tacha de documento por vía civil, o denunciar el uso de documentos falso.
Finalmente, en el capitulo denominado Petitorio, el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, solicitó sea inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y en caso de declararse admisible se declare sin lugar y se confirme la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el abogado EUDOMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S. A., este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el único motivo contenido en el escrito recursivo, está dirigido a impugnar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se entrega en propiedad plena a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, el vehículo signado con las siguientes características; Marca: Chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Optra, año: 2011, color: negro, serial de carrocería: 8Z1JJ5CB2BV308438, serial del motor: F18D31938391, placas: AC587JA, uso: particular, denunciando que el dictamen del Juez de Control adolece del vicio de inmotivación.

En efecto, se observa de la decisión recurrida, que el Juzgado de Instancia ordenó la entrega plena del mencionado vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, los integrantes de esta Sala estiman pertinente señalar que el legislador regula en el Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la devolución de objetos incautados en la investigación, cuando una de las partes intervinientes en el proceso o terceros accesorios lo soliciten, previendo en el artículo 293 del citado texto, lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
La autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que impartan el Juez o la Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Para la devolución de objetos, el legislador patrio ha establecido el procedimiento a seguir, prescribiendo en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.


De las normas transcritas, se determina que cuando los objetos incautados durante la investigación, no son imprescindibles para la misma, deben ser devueltos por la Vindicta Pública, sin embargo, para el caso de no ser entregados, las partes o los terceros intervinientes pueden solicitarlo al Juez en Funciones de Control, y esta devolución de objetos, será realizada de manera plena o en calidad de depósito, para este caso, se indicará expresamente la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Estas reclamaciones de objetos efectuadas por las partes o terceros durante el proceso, serán tramitadas ante el Juez en Funciones de Control, conforme a las normas previstas para las incidencias en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán al propietario, una vez que se compruebe su condición, a través de cualquier medio y previo avalúo.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 399, dictada en fecha 04 de enero de 2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…” (Resaltado de la Sala).


Por lo que precisado, el procedimiento para la entrega de bienes, en materia penal, resulta propicio traer a colación los fundamentos de la decisión apelada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En fecha 02/03/2021, el Abg. Eudomar Garcpia Blanco Representante estatutario de la Empresa, Transporte Logístico, S.A. Rif J-405714476, CONSIGNA diez folios útiles, conforme con lo solicitado en audiencia oral celebrada en fecha 13/02/2020.
Consta en actas Experticia de Reconocimiento practicada por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial Oficina de Inspectores Técnicos, Delegación Zulia…omissis...
Consta en actas que la Abg. Loanna Barrios, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, demuestra en los recaudos consignados con ocasión a la Audiencia Oral celebrada en fecha 13/02/2020, que la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, titular de la cedula de identidad N° V-16.770.278, es la única y exclusiva propietaria del vehículo…omissis…
…Ahora bien, por cuanto este Juzgado Quinto de Control observa que de las pruebas consignadas por parte de la Abg. Loanna Barrios, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, se demuestra que la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278, es la Única y exclusiva propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, tipo: sedan, Modelo: Optra, Año: 2011, Color: negro, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB2BV308438, Serial del Motor: F18D31938391, Placas: AC587JA, Uso: particular, aunado a la Experticia de vehículo realizada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial Oficina de Inspectores Técnicos, Delegación Zulia, al vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, tipo: sedan, Modelo: Optra, Año: 2011, Color: negro, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB2BV308438, Serial del Motor: F18D31938391, Placas: AC587JA, Uso: particular, en la cual concluyeron los expertos en vehículos lo siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería…, Original. 2.- Que el Serial del Motor,… Original. 3.- Que el color actual es….Negro; es por lo que este Tribunal considera que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio al mencionado ciudadano; considerando el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo transcurrido depositado en un Estacionamiento, en razón de todo lo cual, este Juzgado Quinto de Control considera procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la Abg. Loanna Barrios, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278, y ordena la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, tipo: sedan, Modelo: Optra, Año: 2011, Color: negro, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB2BV308438, Serial del Motor: F18D31938391, Placas: AC587JA, Uso: particular, en Calidad Plena a la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.278, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”. (Las negrillas son propias de la recurrida).

Una vez analizada la resolución impugnada, estiman estos jurisdicentes, que en el presente caso la razón le asiste a la parte recurrente, toda vez que del extracto anterior, se evidencia un incuestionable vicio de inmotivación, pues tal como señala el apelante, la decisión impugnada, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo a la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, signado con las siguientes características; Marca: Chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Optra, año: 2011, color: negro, serial de carrocería: 8Z1JJ5CB2BV308438, serial del motor: F18D31938391, placas: AC587JA, uso: particular, indicando que tomó en cuenta experticia de reconocimiento practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo y los recaudos consignados por la apoderada judicial de la ciudadana Porzia Pérez, considerando que demostraba suficientemente ser la propietaria del vehículo en cuestión; esto es, que el Juez en Funciones de Control para la entrega del objeto solicitado, estimó dos supuestos; a saber: una experticia realizada al vehículo y los recaudos consignados; sin embargo en la misma decisión refiere que el Abog. Eudomar García Blanco, representante de la Empresa Transporte Logístico, S.A., también consignó lo solicitado en la audiencia oral celebrada en fecha 13.02.2020, sin abundar en el fondo de sus consideraciones, ni explicar de manera clara, precisa y razonada, en que consiste cada uno de los elementos revisados y porque estimó que los consignados por la apoderada judicial de la ciudadana Porzia Pérez demostraron ser la propietaria, y no así lo presentado por el representante legal de la Empresa Transporte Logístico, S.A., evidenciándose una notable inmotivación en el fallo impugnado, al no quedar acreditado la propiedad del vehiculo en cuestión a la ciudadana Porzia Pérez.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado, acota que en el caso de autos, en la resolución impugnada, no se constata una debida motivación, es decir, no se evidencian cuáles fueron las razones que llevaron al Juzgador a su convicción, resultando lesionados, derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, igualmente se transgredió el derecho de propiedad, el cual bajo los argumentos esbozados no quedó dilucidado, por tanto, el Juez de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en la decisión apelada, los basamentos que la respaldan.

Sostienen, quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Entendiendo que el derecho al debido proceso ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, situación que no se evidenció en el presente asunto, por cuanto el Juzgador de Instancia, luego que se verificó el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para la entrega de un bien, cuando existen dos solicitantes, emitió una decisión inmotivada, esto es, la misma no se basta por sí misma, ya que en ella no se determinan las razones que lo llevaron a la convicción que la propiedad del bien objeto de la presente causa, le correspondía a la ciudadana PORZIA PÉREZ, lo procedente en derecho es ANULAR la resolución N° S-009-2021, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ORDENA a otro órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la entrega material planteada en el presente asunto, pues al haberse cumplido con el procedimiento de tercería, corresponde el dictamen de la resolución que dilucide las pretensiones de las partes, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso han existido violaciones de los derechos constitucionales que asisten a ambas partes, pues se han verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que han causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, por lo que en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, concluyen, quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S.A. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN IMPUGNADA. TERCERO: ORDENA a otro órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la entrega material planteada en el presente asunto, pues al haberse cumplido con el procedimiento de tercería, corresponde el dictamen de la resolución que dilucide las pretensiones de las partes, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO, S.A

SEGUNDO: ANULA la Decisión N° S-009-2021, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA a otro órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la entrega material planteada en el presente asunto, pues al haberse cumplido con el procedimiento de tercería, corresponde el dictamen de la resolución que dilucide las pretensiones de las partes, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS