REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1173-21

DECISIÓN N° 209-2021


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 055-21, dictada en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, Acordó la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía sobre el acusado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-26.858.593, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio con prohibición expresa de salida del mismo sin debida autorización, con rondas de patrullaje del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, así como la prohibición expresa de comunicarse con la víctima, siendo que la medida es revisada en atención al estado de salud del acusado en resguardo de su integridad física.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el representante del Ministerio Público, según se evidencia de boleta de notificación de fecha 16.07.2021 que riela al folio treinta y siete (37) de la incidencia, interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito en fecha 24 de julio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 39 del cuaderno de apelación, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la parte apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, puesto que en el caso de marras, la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva sino la revisión y examen de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró la revisión y examen de la medida de coerción personal, a favor del acusado de autos.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la parte apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento al Defensor Privado, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 28 de julio del 2021, evidenciándose de actas que dio contestación en tiempo hábil, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 39 del cuaderno de apelación. De igual forma, resulta oportuno señalar que el defensor privado promovió como pruebas en su escrito de contestación, copias certificadas del acta policial de fecha 22.12.2020, informe médico forense de fecha 01.02.2021, acta policial de fecha 20.04.2021 y del informe médico forense 31.03.2021; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 055-21, dictada en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 055-21, dictada en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente

MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 209-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1173-21