REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2021
210º y 161º


ASUNTO : 2CV-2020-000662
ASUNTO CORTE : AV-1552-21

DECISION Nro. 080-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.414.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.958, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.066, quien se encuentra actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad y a quien se le sigue asunto penal bajo el Nº 2CV-2020-000662, por la presunta comisos del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por considerar que la Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza omisiones y se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 49, 49.1 y 46.2 eiusdem..

Se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones el mismo día.

En fecha 05 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante violaciones sobre: “Derecho a la Salud y con ello el Derecho a la Vida, a la cual tiene derecho mi patrocinado de causa, y consagrados en el Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.414.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.958, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.066, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando lo siguiente:
“Yo WILSON RUDAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.414.309, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreábogado bajo el Nro. 261,958, domiciliado a los efectos procesales, en el Centro Comercial Law Center, nivel II, Local No. 39, del Municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-9658160, email: Wilson castro 1 gmil com,) actuando. en este acto Constitutivo de Acción de Amparo Constitucional en nombre, representación y carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.035.066, según consta de nombramiento y Acta de Aceptación y juramentación la cual anexo en este acto en copia certificada acompañado al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, marcado con la letra A, y a los efectos de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 15-0004, de fecha 11 de marzo del 2015, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, con lo que me encuentro debidamente Legitimado para interponer en nombre de mi representado por vía de Amparo Constitucional, la presente Acción de Amparo Constitucional, contra actuaciones procesales que afectaron, afectan y mantienen la amenaza de violación de las Garantías Constitucionales, establecidas por el Constituyente de 1999, en protección de los ciudadanos que ven afectados tales Derechos y Garantías por el Ius Ponendi o Poder punitivo del Estado, Garantías estas violadas y/o menoscabadas en las formas, condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar que serán expuestas más adelante en el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional y quien actualmente se encuentra Privado, Preventiva y Judicialmente de Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa No. 2CV-2020-000662, Asunto Principal: 2CV-2020- , 000662, en el Comando de Equipo de Respuesta Especial (ERE) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con1^ el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro y expongo con las formalidades de Ley, la presente Acción de Amparo Constitucional:
Con el debido respeto ocurro ante ustedes Ciudadanos Presidentes y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Carta Magna y los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a Interponer en nombre y representación de mi defendido de causa antes identificado, la presente Acción de Amparo Constitucional.
Para dar cumplimiento Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, al ordinal 2 del Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez identificado up supra plenamente el agraviado EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, antes plenamente identificado, identifico al agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo Juez encargado es el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORALES, y el cuál se encuentra ubicado en la Av. 15 Delicias diagonal a Diario Panorama, Casco Central de la Ciudad de Maracaibo en la Planta Baja del Edificio de la Sede del Palacio de Justicia, quien Decretó el Auto Preventivo Judicial de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado y hoy Agraviado en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas señalo el Derecho o las Garantías Constitucionales Violadas, (A manera de denuncia) por el agraviante antes identificado.
PRIMERA
La Garantía Constitucional consagrada como un medio o instrumento idóneo de orden Público, para que se restituya mediante el Mandamiento de Amparo Constitucional, la situación jurídica infringida, por el agraviante de marras, y al que hace referencia el contenido del artículo 83, en relación indivisible con el artículo 43, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho Constitucional a la Salud y al Derecho a la Vida.



DE LA ADMISIBILIDAD

La Presente Acción de Amparo Constitucional es admisible por no estar incursa en Ninguna de las Causales de Inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por no obrar con mala fe ni con temeridad, si no en Defensa de los Derechos e Intereses de mi Patrocinado, los cuáles deben ser Restituidos mediante el Mandamiento Especial y Extraordinario de Amparo Constitucional, a los fines de solventar la Situación Jurídica infringida y objeto de la presente acción.
DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO. ACTO.
OMISIÓN O DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA
PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
ORDINAL 5 DEL ARTICULO 18 L.O.A
PRIMERA Y ÚNICA DENUCIA
En fecha 11 de febrero del 2021, esta defensa técnica introdujo formal escrito de solicitud de traslado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que el tribunal aquo ordenara el traslado urgente y necesario de mi Patrocinado de causa a la Medicatura Forense de Maracaibo (SENAMEC), Departamento de Psiquiatría por cuanto según Historias Médicas Clínicas, en las Instituciones Hospitalarias: Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, Ambulatorio Centro Sur de Ventas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos ubicados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, mi defendido de causa padece Trastornos Neuróticos y Psicóticos, solicitud que acompaño en este acto a la presente Acción de Amparo Constitucional, marcado con la letra B, ordenando el tribunal hoy agraviante el TRASLADO DEL PACIENTE-IMPUTADO, a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo, Departamento de Psiquiatría y quien fue valorado por el especialista Psiquiatra Forense para fines Legales Dr. Diego Muñoz, y quien en su valoración Reconocimiento y Diagnostico concluye:
"Debido a leves secuelas conductuales del Traumatismo Cráneo Encefálico, presentado por el paciente, así como Estado de Conmoción Afectiva Actual, se requiere cumplimiento de tratamiento por Psiquiatría Clínica. Se sugiere nueva valoración por Psiquiatría Forense en tres meses".
Diagnóstico:
"F07.8 Otro trastorno de la Personalidad y del Comportamiento debido a enfermedad, lesión o Difusión Cerebral.
"F43.0 Reacción a Stress Agudo"
Valoración y resultas que acompaño en este acto a la Presente Acción de Amparo Constitucional, marcado con la letra C.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir de la Presente Acción de. Amparo Constitucional, en fecha 6 de diciembre del año 2019, el Médico Psiquiatra Clínico tratante Dr. Francisco Rondón adscrito al Departamento adjunto de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, recomienda: "Control Psiquiátrico de por vida, así como la administración de Psicofármacos, Apoyo familiar, evitar situaciones estresantes y evitar conflictos sociales", informe que anexo en este acto en copia certificada acompañando a la presente Acción de Amparo Constitucional, marcado con la letra D.
Pero es el caso que ninguno o ninguna recomendación o tratamiento médico prescrito por los médicos para fines legales y clínicos se le ha cumplido al imputado de causa, ya que el tribunal aquo ha Omitido Garantizar los Derechos Constitucionales de los cuales goza el imputado de causa por su condición de privado de libertad en que se encuentra, por lo cuál esta defensa Denuncia ante esta Alzada como Violación Flagrante a los Derechos Constitucionales relativos a la Vida y ala Salud contenidos en los artículos 43 y 83 de la Norma Patria.
Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, en fecha 18 de febrero del 2021, esta defensa técnica nuevamente introdujo formal escrito solicitando que el tribunal de causa oficiara amplia y suficientemente al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe y al Ambulatorio Centro Sur de Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos ubicados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que remitan al Despacho Judicial copias certificadas de las historias Médicas que pudieran existir en relación al Estado de Salud Mental y Físico, que pudiere padecer o presentar mi defendido de causa, solicitud esta que acompaño a la presente Acción de Amparo Constitucional marcada con la letra E, pero el tribunal aquo Denegó justicia por no oficiar según lo solicitado.
Ahora bien, en fecha 12 de marzo del presente año 2021, el imputado de causa fue valorado por orden del tribunal in comento hoy Agraviante y previa solicitud de esta defensa técnica por los Médicos Forenses para fines Legales de tipo Físico, quienes en sus conclusiones y diagnósticos refieren lo siguiente:
Conclusiones:
"1.- Hipertensión Arterial más Diabetes mellitus mal controlada.
2.- Hipertrofia Prostática.
3.- Angina Inestable por lo que se sugiere debe permanecer en sitio donde se le garantice ventilación adecuada, período de de ambulación, más periodos de reposo a libre demanda, controles médicos continuos y periódicos más medicación continua y horaria", informe médico forense que anexo en este acto en copia certificada acompañando la presente Acción de Amparo Constitucional marcado con la letra F.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que deban conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 27 dejtiml del 2021, esta defensa técnica presentó nuevamente formal escrito de solicitud, el cual acompaño marcado con la letra G, a la presente Acción de Amparo Constitucional, y en la cual esta defensa técnica en vista de la Omisión y Abstención del tribunal hoy agraviante de no Garantizar el Derecho a la Salud y ala Vida de mi patrocinado de causa, como antes quedó dicho supra, invisibilizando tal solicitud el tribunal aquo, quien jamás dio repuesta a lo planteado por la defensa y continuo violando el Derecho Constitucional invocado ya tantas veces en el Presente escrito de Acción de Amparo Constitucional y al que tiene derecho mi defendido de causa, Solicitando al tribunal que cumpla con las Garantías Constitucionales inherentes a la Salud y a la Vida, a las que tiene Derecho mi patrocinado de causa en la condición de Privado de Libertad en la que encuentra
Pero también esta defensa técnica, ha insistido en reiteradas oportunidades a través de formales escritos de solicitud ante el tribunal hoy Agraviante que se le Garantice el Derecho Constitucional respecto al imputado de causa en la situación de privado de libertad en que se encuentra, y muy a pesar de que los Informes Clínicos y Forenses reposan c en el expediente de causa e indican el deterioro y grave estado de salud física y mental del paciente-imputado de causa, repito solicita esta defensa con el carácter de extrema urgencia y necesidad que el tribunal denunciado hoy como Agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, de estricto cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales que no han sido satisfechas, especialmente las referidas al Derecho a la, Salud y ala Vida de mi patrocinado de causa, incurriendo nuevamente el tribunal de marras en Omisión, ya que a través de las repuestas "Oportunas" que ha dado el tribunal de causa no Resuelve el fondo de las peticiones que se han hecho respecto de la gravedad y deterioro progresivo de la salud integral de mi defendido de causa, por cuanto el juez a quo ha insistido en dar mayor relevancia e interés a aspectos procesales que al Máximo y Absoluto Derecho de todo nuestro Ordenamiento Jurídico como es el Derecho a la Vida, alegando en la irrita y absurda decisión numero 0225-2021 de fecha 27 de mayo de 2021 que las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado..., y la defensa con fundamento al único derecho absoluto sin Excepciones, como el Derecho a la Vida, se pregunta ¿Qué Derecho tiene mayor valor en la Constitución y las Leyes Venezolanas, sí el Derecho a la Vida Humana o a Normas de carácter Procesal, como a la supuesta pena a imponer esgrimida por juez a quo en la decisión in comento y la cual consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra H.
Pero además acuerda el tribunal de marras hoy agraviante oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona.a los fines de que el imputado de causa fuere valorado por médicos adscritos a dicha Institución Hospitalaria y que, de ser necesario fuere hospitalizado, siendo valorado en dicha institución Hospitalaria el día 08 de junio de 2021 y por mas que el Informe medico corre inserto a los folios del expediente de causa el tribunal ha hecho caso Omiso, Absteniéndose y Negándose a dar Estricto Cumplimiento a las recomendaciones Medicas de los Especialistas reconocedores, informe que anexo en copia certificada acompañando a la presente Acción de Amparo Constitucional marcado con la letra I
Pero también ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 24 de mayo y 9 de junio del 2021, introduje nuevamente formal escritos de Solicitudes, los cuales acompaño en este acto de escrito de Acción de Amparo Constitucional marcado con las letras J y K, en virtud de los vicios denunciados supra (lo de mayor valor a las normas procesales que a los Derechos Constitucionales inherentes a la Vida y ala Salud), Revisión nuevamente mediante la figura Jurídica Procesal de Examen y Revisión de Medida, con fundamento en la gravedad y deterioro en la salud y calidad de vida de mi defendido de causa, acreditada las mismas en todos los informes médicos clínicos y médicos forenses que rielan a lo extenso del expediente de causa, vicios estos que vienen afectando la vida y la salud de mi defendido de causa y la cuál tiene su Remedio Jurídico otorgando al enfermo de mi defendido el Arresto Domiciliario, al que hace referencia el ordinal 1° del artículo 242 de la Norma Adjetiva, ya que la antes solicitud de Examen y Revisión de Medida fue negada o declarada sin lugar en los términos allí írritamente expuestos, la cuál fue anexada supra al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, decisión que continúa violando los Derechos Constitucionales a la Salud y ala Vida por la Omisión y la Abstención por parte del tribunal de no dar el estricto cumplimiento a la orden de la autoridad Forense, los cuales he venido denunciando ante el propio tribunal de causa y que en Recuento hago a esta Alzada.
Ante la decisión de fecha 21 de junio de 2021, numero 0244-2021, esta defensa técnica, visto lo esgrimido nuevamente por el tribunal Agraviante, en dicha decisión en la que el tribunal Insiste en Omitir y Abstenerse de resolver el fondo de lo planteado por la defensa y recomendado por los médicos clínicos y la Autoridad Medico Forense, en contra del grave Estado de Salud que está presentando mi representado en declarando sin lugar lo peticionado por la defensa técnica, confirmando la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de causa y oficiar al hospital central Dr. Urquinaona a los fines de que remitan al tribunal de causa copia certificada de la historia medica y los motivos por los cuales no fue hospitalizado el imputado de causa, Omitiendo e Invisibilizando también el Informe Medico suscrito por la Dra. SILVIA CLAVELL CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.894.280, medico Cirujano del hospital Central Dr. Urquinaona, el cual fue anexado up supra, esta defensa como antes dije introdujo formal escrito, dándole contestación a la decisión supra señalada, que el tribunal sigue violando los Derechos y Garantías Constitucionales en sus decisiones, con lo que la amenaza a perder la vida de mi defendido por el estado crónico de salud en que se encuentra no ha desaparecido, motivos por el cual se hace procedente en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, escritos de solicitud de la Defensa Técnica y resuelve del tribunal de causa que consigno marcadas con las letras L y M.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, ante la decisión que niega el Examen y Revisión de Medida, y acuerda en su parte Dispositiva oficiar al Hospital Central de Maracaibo, a los fines de que remitan al tribunal de causa copia certificada y motivos por los cuales no fue hospitalizado el paciente-imputado, estando las resultas de dicha valoración medica como Informe médico las cuales fueron agregadas a los folios del expediente de marras y anexada up supra a la presente Acción de Amparo Constitucional, informe en el cuál el médico especialista del Hospital Central de Maracaibo, aunque no encontró criterios de hospitalización al momento de la valoración, puntualizo al tratarse de un paciente Crónico, en estado de cuidados y con SIGNOS DE ALARMA, infirió a través de los resultados médicos las siguientes recomendaciones: "Aislamiento y tratamiento en área ventilada con tratamiento y personal médico capacitado para atender el cuadro clínico crónico". Esto es ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, a interpretación de la defensa y haciendo un análisis Objetivo del caso en Concreto, que el paciente imputado de causa aunque no presento crisis, o criterios para dejarlo hospitalizado, en una Institución Hospitalaria, debe el juzgador a quo encontrar un lugar idóneo para el cumplimiento de las recomendaciones y el tratamiento médico especializado, Garantizando así los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al Imputado de causa en la condición de Privado de Libertad en que se encuentra para la mejoría de su cuadro clínico, lo que mantiene al imputado de causa bajo Violación y Amenaza de Violación de sus Derechos Constitucionales referentes a la Salud y a la Vida, Derechos que solo pueden ser Restituidos con un Arresto Domiciliario como Efecto de un Mandamiento de Amparo Constitucional.
Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones esta defensa técnica en fecha °1 de Julio de 2021, la cual fue anexada up supra a la presente Acción de Amparo Constitucional Solicita nuevamente en el presente escrito al tribunal de causa para que sea Resuelto con el Carácter de Urgencia y a los fines de que no se siga Sacrificando la Justicia, y siendo que la Constitución es la Norma Suprema y el Fundamento de nuestro Ordenamiento Jurídico, Solicito con fundamento a este Aspecto Constitucional y al Principio de Primacía de nuestra Constitución, y en atención a los Derechos y Garantías antes Invocadas se cumpla con Garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales a los cuales tiene Derecho mi Patrocinado de causa y al cual se le continúan Violando y se Mantiene aun la Amenaza de Violación de los Derechos y Garantías que solo pueden ser Restituidos con un Mandamiento de Amparo Constitucional como antes dije.
En fecha 15 de Julio de 2021, ante la insistencia de Omitir y la negativa de parte del tribunal de causa y ante la decisión numero 0261-2021 de fecha 08 de Julio de 2021, las cuáles anexo al presente escrito de Amparo Constitucional marcado con la letras N y N, y en la cual resolvió: Primero:
"Se ordena oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona, a los fines de que remitan a este tribunal copia certificada de la Historia del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ, con el objeto de verificar los motivos por los cuales dicho ciudadano no fue hospitalizado".
Segundo:" Se contesta en cuanto, según la mesa el estado de indefensión por tratarse de imponerse a las actas policiales la defensa técnica, las evasivas orales por parte de Secretario del tribunal y el personal de archivo, y según las asignación de obligaciones sin las defesas no pedirlas, como la asignación de correo especial".
Tercero:
"Se dará repuesta por separado para fijar la audiencia especial".
Cuatro:
"Se ordena notificar a las partes de la presente decisión".
Ciudadanos Jueces de Corte de Apelación", solicite nuevamente al tribunal hoy agraviante que cumplirá con la Obligación de Garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales a los que tiene derecho el enfermo-imputado en la condición de Privado de Libertad en la que se encuentra actualmente, y que hoy en Recuento pido a esta Honorable Corte de Apelaciones lo haga Decretando un Arresto Domiciliario como efecto de un Mandamiento de Amparo Constitucional.
Quiero citar ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…omissis…)
Pero también ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 8 de julio del 2016, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Finalmente ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, en relación a la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta defensa técnica en ut supra solicitudes o escritos ya consignados anteriormente con pedimentos claros, precisos y determinados los cuáles pido a la Corte que deba conocer y Decidir la presente Acción de Amparo Constitucional los verifique, pero el tribunal insiste en formalidades no esenciales y ordenó a la policía el traslado de mi defendido de causa a otro Centro Hospitalario donde ya lo han valorado, hospitalizado y tratado exhaustivamente , esto es, al Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, sacrificándose nuevamente y de manera reiterada la justicia por formalidades no esenciales, ya que mi defendido de causa ha sido valorado suficientemente, con criterios científicos en distintas áreas de la salud mental y física, uno de los cuáles es él Centro Hospitalario Dr. Pedro Iturbe, donde repito ya fue valorado y hospitalizado anteriormente el enfermo- imputado, y cuyo informe médico le fue solicitado por esta defensa al tribunal de causa que oficiara amplia y suficientemente a dicho centro de salud, pero el tribunal de causa Denegó Justicia al no ordenar lo solicitado y por no valorar el informe médico emitido por dicha Institución Hospitalaria, y la defensa se pregunta Sí mi defendido fue valorado por los especialistas de esa Institución y cuyo informe riela a las actas del expediente desde hace bastante tiempo, lo que constituye prueba en términos establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Norma Patria, respecto de la insania mental y física de mi defendido de causa, ¿porqué él Juez de causa solicita nuevamente la valoración de mi defendido por ese Centro Hospitalario?, y la defensa vuelve a preguntarse, en torno a estas negativas y formalidades no esenciales, ya que en el expediente abundan muchos informe médicos que certifican el grave y crónico estado de salud, física y mental de mi patrocinado, ¿Si se produce la muerte por tales enfermedades, quien o quienes serán los responsables de tal muerte?.
La defensa considera, ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, que la única vía Extraordinaria para resolver la Situación Jurídica Infringida y antes denunciada, es que, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expida, Un Mandamiento de Amparo Constitucional o bien ordenando un Arresto Domiciliario con o sin apostamiento policial o bien ordenándole al Juez de la Causa proceda a tomar la decisión correspondiente.
Con esta denuncia ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, referente al Derecho a la Salud y con ello el Derecho a la Vida, a la cual tiene derecho mi patrocinado de causa, y consagrados en el Articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa técnica se pregunta ¿ Por qué el tribunal de causa ha querido tergiversar el punto Denunciado Up supra señalado, manteniendo el criterio Procesal de darle preeminencia a un procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, que a la Garantía Constitucional de los Derechos a la Vida y a la Salud, de la persona humana, que a todas luces es Violatoria de los Derechos Humanos de mi defendido, por la Omisión y por un error de interpretación, por lo que Solicito a ustedes Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, en beneficio de la justicia y muy particularmente de mi defendido de causa, a fin de que se le Restituyan los Derechos y Garantías Constitucionales Infringidos por la negativa de todas las decisiones del tribunal hoy denunciado de otorgar el Arresto Domiciliario, contenido en el ordinal Io del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en él que se le va a cumplir todos los tratamientos indicados por los diferentes médicos tanto Clínicos como Forenses que lo han valorado, mediante un Mandamiento de Amparo Constitucional, ya que es el único medio idóneo ante el cual se pueden restituir las anteriores y tantas veces dichas Situaciones Jurídicas Infringidas a mi patrocinado de causa.
PETITORIO
Por los fundamentos de Derecho y por los hechos denunciados en el que se fundamenta la Presente Acción de Amparo Constitucional, pido:
1.- Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, con todas las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustancia la misma conforme a Derecho., se le dé al mismo iter procesal Constitucional correspondiente y se Declare con Lugar, la Denuncia interpuesta en la presente Acción de Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos al que hubiere lugar en Derecho y se restituya la situación jurídica Infringida denunciada como violada en el presente Escrito y se Garantice el Derecho a la Salud y a la Vida a mi defendido de causa, como efecto del Mandamiento de Amparo Constitucional que decrete esta Corte de Apelaciones.
2.- Se notifique mediante Boleta de Notificación al agraviante antes plenamente identificado, a objeto de que prepare sus alegatos, contra la Presente Acción de Amparo Constitucional.
3. Se pronuncie esta Corte de Apelaciones respecto de todos y cada uno de los actos de Derecho emitidas por el tribunal bajo la Dirección del Ciudadano hoy denunciado y respeto a los hechos y circunstancias de las mismas.
4.- Con fundamento en la Denuncia pido a esta Corte de Apelaciones examine y revise como Medida Nominada Cautelar a la que hace referencia el ordinal 1 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 49, 49.1, ordinal 2 del artículo 46, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado propio del accionante).

III.
DE LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE
Se observa de las actuaciones que acompañan la Acción de Amparo Constitucional, que el accionante ABOG. WILSON RUDAS CASTRO, dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, carácter que se desprende del folio veintidós (22) del cuadernillo, donde reposa copia certificada del acta de designación y juramentación de defensor privado, suscrita en fecha 13 de enero del año 2020, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Como sustento de ello, es necesario traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, respecto a la legitimidad que se exige para actuar en esta acción judicial extraordinaria, en la cual dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De modo que, en atención a lo ut supra señalado, el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, plenamente identificado en las actas, se encuentra facultado para ejercer la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Abogado WILSON RUDAS CASTRO, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, anteriormente identificado, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 04 de agosto de 2021, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el quejoso vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud y a la vida, que posee su representado.

Refiere el accionante que en fecha 11 de febrero de 2021, solicitó ante el Tribunal de Instancia ordenara el traslado de su representado hasta el Servicio de Ciencias Forenses, indicando que el mismo padece de trastornos neuróticos y psicóticos; requerimiento que fue acordado por el Tribunal a quo, quien ordenó el respectivo traslado a los fines de su valoración. Sin embargo, aludió el accionante que pese al diagnostico aportado por los médicos tratantes del acusado, la juzgadora no ha cumplido con las recomendaciones médicas señaladas.

Denunció el quejoso, que en fecha 18 de febrero de 2021, presentó nuevamente ante el Juzgado a quo, una diligencia solicitando se oficie al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, al Hospital General del Sur y al Ambulatorio Centro Sur de Veritas del Instituto Autónomo de los Seguro Sociales, para que remitan al Órgano Judicial copias certificadas de las historias médicas que llevan en relación a su defendido; solicitud sobre la cual indica que el Tribunal de Instancia no resolvió conforme a lo peticionado.

Del mismo modo, adujo el accionante que en fecha 12 de marzo de 2021 -previa orden del Tribunal de Control-, el agraviado fue evaluado por médicos forenses, y en base al diagnostico obtenido, y vista la omisión y abstención por parte de la Jueza de la causa, introdujo un nuevo escrito en fecha 27 de abril de 2021, al que la juzgadora no otorgó respuesta, conculcando a su juicio con tales omisiones el derecho a la salud y a la vida de su representado. Además, expresa el quejoso que, son reiterados los escritos y solicitudes incoados ante el Tribunal de Control, requiriendo se respeten los derechos de su defendido ya que se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, a pesar que en los informes médicos se evidencia el deterioro de su salud física y mental, arguyendo quien acciona que la a quo al respecto incurre en omisiones, ya que con las respuestas que le da a sus solicitudes no resuelve el fondo de sus pretensiones, dando mas relevancia a aspectos procesales y no a los derechos constitucionales que le atañen, aduciendo la juzgadora que las circunstancias que condujeron a imponer dicha medida coercitiva para la fecha no habían variado, siendo esta decisión a su criterio totalmente irrita.

Del mismo modo, refuta el quejoso lo acordado por el Tribunal de Control, al ordenar la evaluación médica de su representado en el Hospital Central Dr. Urquinaona, y de ser necesaria fuera hospitalizado; realizando la referida valoración en fecha 08 de junio de 2021, y aún cuando en actas corre inserto el resultado de esa evaluación, la Juzgadora se abstiene de garantizar el derecho a la salud del acusado, negándose a las recomendaciones médicas que se detallan en los respectivos informes. Aludió también el accionante, que posteriormente solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad; en virtud de la gravedad y deterioro de la salud de su defendido, incurriendo nuevamente la juzgadora en omisión y abstención, al emitir decisión en fecha 21 de junio de 2021, en la cual declaró sin lugar lo peticionado por la defensa del acusado, e igualmente ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona solicitando copia certificada de la historia médica del agraviado, e indicaran los motivos por los cuales no fue hospitalizado, situación que a criterio del accionante vulnera derechos y garantías a su representado, quien se encuentra amenazado a perder la vida por su estado de salud.

Estableció también el quejoso que, ante el resultado de la evaluación médica realizada a su representado en el Hospital Central Dr. Urquinaona, donde se evidencia el estado crónico de su salud con signos de alarma, aún cuando el centro hospitalario no arribó a dejarlo internado; es deber del juzgador ponderar un lugar apto para que permanezca privado de libertad, garantizando los derechos y garantías constitucionales, como es el caso de un arresto domiciliario, consagrado en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Indicó que en fecha 01 de julio de 2021, requirió nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre al estado de salud de su patrocinado, emitiendo al respecto el Tribunal de Instancia pronunciamiento en fecha 15 de julio del mismo año; sin embargo considera quien acciona que tal decisión sacrifica nuevamente los derechos de su defendido, denegando el juzgador justicia al acusado al no acordar lo solicitado por el quejoso, sin valorar los informes médicos que reposan en el expediente; tergiversando a su juicio lo solicitado por el defensor, lo cual omite el Juez por error de interpretación, por lo que requiere a esta Alzada se restituyan los Derechos y Garantías conculcados por la Instancia anteriormente aludidos.

Ante los alegatos del accionante, esta Sala Apelaciones consideró necesario solicitar a través de llamada telefónica realizada por la secretaria de esta Alzada Abogada BETSIRRE BERMUDEZ, en fecha 05 de agosto del año en curso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo atendida por el Juez de dicho Tribunal Abg. CARLOS MORALES, a quien se le solicitó la causa 2CV-2021-000662 a effectum, con el objeto de verificar las supuestas omisiones y abstenciones generadas por la Instancia; manifestando el Juez de Instancia entender lo manifestado y remitirla el día 06 de agosto de 2021, en horas de la mañana, ante tal situación, la secretaria de esta Corte Superior dejó constancia mediante acta secretarial de lo aducido ut supra, siendo recibida la referida Causa por ante esta Alzada en esa misma fecha.

Una vez revisadas las actas que conforman la Causa Principal en mención, signada con el Nº 2CV-2020-000662, se observa del compendio de las actuaciones lo siguiente:

-Escrito interpuesto en fecha 11.02.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo el traslado del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Folios 61-62)

-Auto de Entrada suscrito en fecha 12.02.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual acuerda el traslado solicitado por la defensa privada (Folio 66)

-Escrito interpuesto en fecha 18.02.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se solicite al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe y al Departamento de Psiquiatría del Centro sur Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copias certificadas de las historias médicas del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ Así como el traslado del referido acusado hasta el Departamento de Ciencias Forenses (Folio 89)

-Auto de Entrada suscrito en fecha 22.02.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual instó a la defensa privada a requerir ante los correspondientes centros de salud, las copias certificadas de las historias médicas aludidas y una vez obtenidas consignarlas ante ese despacho judicial. Asimismo, acuerda el traslado del acusado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para que le sea practicada evaluación psiquiatrica (Folio 91)

-Informe Médico Forense No. 356-2454-1266-2021 de fecha 16.03.2021 sobre Evaluación Psiquiátrica practicada en fecha 04.03.2021 al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ (Folio 53, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Escrito interpuesto en fecha 27.04.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se difiera el acto de audiencia preliminar en el asunto instruido contra el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ hasta sea restituida la garantía constitucional contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 78-81, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Informe Médico Forense No. 356-2454-1086-2021 de fecha 12.03.2021, sobre Evaluación Médico Legal practicada en fecha 09.03.2021 al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ (Folio 85, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Escrito interpuesto en fecha 24.05.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ (Folios 91-93, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Decisión No. 0225-2021 emitida en fecha 27.05.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la Defensa Privada y en consecuencia confirmó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ. Asimismo, ordenó el traslado del acusado hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, para que sea realizada evaluación médica general y de ser necesario se hospitalizado. (Folios 95-100, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Escrito interpuesto en fecha 09.06.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ (Folios 101-102, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Informe médico suscrito en fecha 08.06.2021 por la Dra. Silvia Clavell Chací, Médico Cirujano, en virtud de la evaluación médica realizada al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ (Folio 103, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura

-Decisión No. 0244-2021 emitida en fecha 21.06.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la Defensa Privada y en consecuencia confirmó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ. Asimismo, ordenó solicitar al Hospital Central Dr. Urquinaona copia certificada de la historia médica del acusado, a objeto de verificar los motivos por los cuales no fue hospitalizado. (Folios 105-111, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura).

-Escrito interpuesto en fecha 01.07.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se fije una audiencia especial, a los fines de que los médicos que evaluaron a su defendido amplíen ante la sede judicial sus informes, y poder tener la juzgadora un mejor criterio sobre el estado de salud del acusado (Folios 116-120, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Decisión No. 0261-2021 emitida en fecha 08.07.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona copia certificada de la historia médica del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, a objeto de verificar los motivos por los cuales no fue hospitalizado. Asimismo, acordó pronunciarse por separado sobre la audiencia especial solicitada. (Folios 121-125, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura).

-Escrito interpuesto en fecha 15.07.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificando los escritos presentados con anterioridad a los fines que sean garantizados los derechos constitucionales de su defendido, en especial el derecho a la salud (Folios 128-133, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Auto Fundado emitido en fecha 27.07.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dar respuesta a los requerimientos urgentes presentados por el Abogado EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, a través del cual entre otras cosas, acordó oficiar al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, a objeto que le sea practico al mencionado acusado valoración médica y de ser necesario sea hospitalizado en el mencionado centro de salud. (Folios134-136, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

Así las cosas, del anterior iter procesal, pueden palpar las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente el juez a quo había incurrido en la presunta omisión y abstención para garantizar el derecho a la salud de su representado, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia; en virtud de ello, se hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado.

Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).

En éste contexto, al observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, en representación del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que ha cesado la presunta infracción que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.414.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.958, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÈ PÈREZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.066, quien se encuentra actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar que el Juez del Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza omisiones y se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, en atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada y al seguimiento realizado por el Juez de la causa, concerniente al estado de salud del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.414.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.958, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.066, quien se encuentra actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad y a quien se le sigue asunto penal bajo el Nº 2CV-2020-000662, por la presunta comisos del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por considerar que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza omisiones y se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, en atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por la quejosa cesaron, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada y al seguimiento realizado por el Juez de la causa, concerniente al estado de salud del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS

Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 081-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


ERP/andreaH*.-
ASUNTO : 2CV-2020-000662
ASUNTO CORTE : AV-1552-21