REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2021
211º y 162º


ASUNTO : 1CV-2020-007
CASO INDEPENDENCIA : AV-1546-21

DECISION Nro.79-21.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.-

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, plenamente identificado en actas; en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2021, bajo el Nº 320-21, mediante la cual, la Jueza de Instancia acordó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: Admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, por su participación como AUTOR y COAUTORA en los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. De igual manera admitió el escrito de contestación presentado por las defensas privadas. También se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 6 y 5 del artículo 90 de la Ley Especial de Violencia de Genero. Y por último se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2021, siendo recibida ante ésta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio del mismo año.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, éste Tribunal Superior procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior DRA. NAEMI POMPA RENDON.

En fecha 26 de Julio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidente Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de vacaciones legales correspondientes.

En fecha 29 de julio de 2021, mediante decisión Nro. 073-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, en virtud que en fecha 04 de agosto de 2021, se reintegró a sus labores jurisdiccionales la DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, la misma suscribirá la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron denunciando las Defensas Privadas en el capitulo II denominado ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y EL DERECHO, que: “…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público presentó acusación en contra de nuestro defendido basado en una acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2020, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Paraguaipoa por la ciudadana BETTY FERNÁNDEZ quien sirvió como interprete bilingüe del niño JOSÉ DANILO VILLALOBOS, de 05 años de edad, debido a que éste no habla castellano. A su vez, suscribe su madre la ciudadana SORAIDA GONZÁLEZ, la cual tampoco habla castellano, ni sabe leer ni escribir, por lo que la ciudadana BETTY FERNÁNDEZ estableció que el niño le manifestó lo siguiente:"...mi papá me metió su pipi por mi culo varias veces y me dijo que nunca dijera que eso había pasado, que no le contara a mi mamá y a nadie, a mi hermana DAIRELIS también se lo hacía, yo lloraba mucho porque eso me dolía mucho, nos llevaba para el monte, es todo"…”

Continuaron, refiriendo quienes recurren que: “…Sin embargo, el resultado de la Prueba Anticipada realizada al niño JOSÉ DANILO VILLALOBOS establece todo lo contrario; cuando manifiesta que su papá no le metía el pipi por detrás como lo indicó la intérprete. Por lo que quedó en evidencia que el acta de denuncia anteriormente mencionada estaba viciada de nulidad absoluta…”

En este orden de ideas, prosiguieron indicando los recurrentes, que: “…Como se puede observar ciudadanos Magistrados, EL ACTA DE DENUNCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO debido a que la ciudadana BETTY FERNANDEZ CARECÍA DE LEGITIMIDAD PARA SERVIR COMO INTERPRETE BILINGÜE al no estar juramentada por ante un Tribunal de Control como lo establece la norma adjetiva y su declaración es el único medio de prueba que compromete la responsabilidad penal de nuestros defendidos y el mismo elemento de convicción se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA…” (Omissis)

De igual manera resaltan las defensas que: “…Con respecto a la niña DAIRI LUZ GONZÁLEZ, la intérprete NO SEÑALA que el niño le haya manifestado que su papá JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS haya abusado de ésta, por lo que tampoco se le puede atribuir el delito de FEMICIDIO; a su vez que vara el momento de los acontecimientos nuestro defendido se encontraba trabajando como pescador desde hace varios días fuera del lugar de los hechos. Por su parte, su madre SORAIDA GONZÁLEZ realizó las diligencias necesarias para que la misma fuera atendida en un centro médico; a pesar de no contar con los recursos económicos necesarios, por lo que es DESPROPORCIONADA la acusación es su contra por los delitos de FEMICIDIO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, en grado de comisión por omisión…”

Asimismo quienes apelan sostuvieron que: “…Es importante destacar, que el Ministerio Público EN SU ESCRITO ACUSATORIO NO PROMUEVE esta declaración rendida en el C.I.C.P.C de Paraguaipoa por el niño JOSÉ DANILO VILLALOBOS en compañía de la ciudadana BETTY FERNANDEZ debido a que tiene conocimiento de que CARECE DE VALIDEZ A LA HORA DE UN JUICIO ORAL y siendo este el ÚNICO MEDIO DE PRUEBA QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD PENAL DÉLOS HOY ACUSADOS. Sin embargo, actuando de mala fe, presentó acto conclusivo acusatorio en contra de nuestros defendidos...”

Explanan los apelantes que: “…Tanta es la torpeza del representante de la vindicta pública que promueve para un futuro juicio el resultado de la PRUEBA ANTICIPADA la cual fue negativa y el niño desmintió todo lo dicho por la intérprete en el acta policial. Por lo tanto, no existen elementos de convicción para acusar a nuestros defendidos por los delitos de FEMICIDIO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA…”

Señalaron los apelantes que: “…Por su parte, a nuestros defendidos los ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previstos en los artículos 49.2 de la Carta Magna y 8 del C.O.P.P…”

Los recurrentes citaron la Sentencia del Doctor Jesús Cabrera, de fecha 11 de Mayo del 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de seguir fundamentando sus denuncias.
Finalmente, solicitan las Defensas ante la Alzada que: “…Se admita el presente escrito conforme a derecho. Se declare CON LUGAR la nulidad denunciada. Se retrotraiga el proceso a la fase de investigación para que se presente un acto conclusivo IMPARCIAL. Se les otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242del C.O.P.P a nuestros defendidos en virtud de la nulidad denunciada. Es todo…”

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 28 de mayo de 2021, bajo Resolución Nro. 320-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, la Jueza de Instancia acordó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: Admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, por su participación como AUTOR y COAUTORA en los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. De igual manera admitió el escrito de contestación presentado por las defensas privadas. También se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 6 y 5 del artículo 90 de la Ley Especial de Violencia de Genero. Y por último se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, plenamente identificado en actas; observa esta Alzada que la Defensa Privada interpone el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión emitida por la Instancia le causa un gravamen irreparable, en atención a ello, esta Sala pasa a resolver de la siguiente manera:
Cuestionan los recurrentes en su escrito de Apelación, que el Ministerio Público presentó el libelo acusatorio en contra de su defendido basado en una acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2020, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Paraguaipoa por la ciudadana BETTY FERNÁNDEZ quien sirvió como intérprete bilingüe del niño JOSÉ DANILO VILLALOBOS, de 05 años de edad, debido a que éste no habla castellano. A su vez, suscribe su madre la ciudadana SORAIDA GONZÁLEZ, la cual tampoco habla castellano, ni sabe leer ni escribir (…)
De igual manera expresan los recurrentes, que el resultado de la Prueba Anticipada realizada al niño JOSÉ DANILO VILLALOBOS establece todo lo contrario; cuando manifiesta que su papá no le metía el pipi por detrás como lo indicó la intérprete. Por lo que quedó en evidencia que el acta de denuncia anteriormente mencionada estaba viciada de nulidad absoluta.
Argumentan los Apelantes en el contenido de su Escrito de Apelación, que el ACTA DE DENUNCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO debido a que la ciudadana BETTY FERNANDEZ CARECÍA DE LEGITIMIDAD PARA SERVIR COMO INTERPRETE BILINGÜE al no estar juramentada por ante un Tribunal de Control como lo establece la norma adjetiva y su declaración es el único medio de prueba que compromete la responsabilidad penal de nuestros defendidos y el mismo elemento de convicción se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA.
Del mismo modo infieren los Apelantes con respecto a la niña DAIRI LUZ GONZÁLEZ, que la intérprete NO SEÑALA que el niño le haya manifestado que su papá JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS haya abusado de ésta, por lo que tampoco se le puede atribuir el delito de FEMICIDIO; a su vez que para el momento de los acontecimientos el acusado se encontraba trabajando como pescador desde hace varios días fuera del lugar de los hechos. Por su parte, su madre SORAIDA GONZÁLEZ realizó las diligencias necesarias para que la misma fuera atendida en un centro médico; a pesar de no contar con los recursos económicos necesarios, por lo que es DESPROPORCIONADA la acusación es su contra por los delitos de FEMICIDIO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, en grado de comisión por omisión.
Del mismo modo destacan los recurrentes, que el Ministerio Público EN SU ESCRITO ACUSATORIO NO PROMUEVE esta declaración rendida en el C.I.C.P.C de Paraguaipoa por el niño JOSÉ DANILO VILLALOBOS en compañía de la ciudadana BETTY FERNANDEZ debido a que tiene conocimiento de que CARECE DE VALIDEZ A LA HORA DE UN JUICIO ORAL y siendo este el ÚNICO MEDIO DE PRUEBA QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD PENAL DÉLOS HOY ACUSADOS. Sin embargo, actuando de mala fe, presentó acto conclusivo acusatorio en contra de nuestros defendidos.
Asimismo los apelantes exteriorizan en el Escrito Recursivo el error del Representante de la vindicta pública que promueve para un futuro juicio el resultado de Ia PRUEBA ANTICIPADA la cual fue negativa y el niño desmintió todo lo dicho por la intérprete en el acta policial. Señalando los pretendientes que no existen elementos de convicción para acusar a nuestros defendidos por los delitos de FEMICIDIO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA.

Ante el planteamiento de la parte recurrente, este Órgano Superior observa que la decisión impugnada, deviene de la fase intermedia del proceso penal, es decir, de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28/05/2021, donde mediante decisión No. 320-2020, el Tribunal a quo, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA ZONZALEZ, por su participación como AUTOR y COAUTORA de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad en lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Donde se evidencia que admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitiendo el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por las defensas privadas ratificando igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y manteniendo tanto las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Violencia de Género, y por ultimo ordenó el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público.
Ahora bien, una vez precisadas las denuncias establecidas en el presente recurso de apelación, tomando en consideración que los apelantes aluden principalmente que el Acta de denuncia carece de valor probatorio ostentando que debido a que la ciudadana BETTY FERNANDEZ carecía de legitimidad para servir como intérprete bilingüe al no estar juramentada por ante un Tribunal de Control como lo establece la norma adjetiva y su declaración es el único medio de prueba que compromete la responsabilidad penal de sus defendidos y el mismo elemento de convicción se encuentra viciado de nulidad absoluta, amparándose en el principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran propicio estas Jueces de Alzada citar las normas que consagran dichas garantías, a saber artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).

Se tiene así de los mencionados dispositivos normativos, que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Subrayado nuestro).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el anterior análisis, resulta entonces imperioso para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar, todo con la finalidad de verificar la existencia de lo denunciado por los recurrentes a través de su acción recursiva, observando los siguientes fundamentos legales:

“….(Omissis) En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DANILO GONZALEZ, quien expone: ratifica la acusación fiscal en su totalidad presentado en fecha 9 de marzo del 2020 en contra del ciudadano: José miguel Villalobos y soraida González por los delitos de femicidio agravado establecido en el articulo 57 de la ley para una mujer libre de violencia en perjuicio de la occisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado establecido en el articulo en el primer y segundo aparte de la 259 de la lopnna en conjunto con el 217 y el 99 del código penal. solicito sea emitido en su totalidad la acusación así como todas las pruebas promovidas en la misma y se mantenga la medida preventiva de libertad establecidas en los artículos 236,237 y 238, en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.803.569, por la presunta comisión de el delito COAUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y la ciudadana: SORAIDA GONZLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.484.264. Por la presunta comisión de los delitos COAUTORA DEL DELITO DE FEMICIDIO DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Presentado en tiempo hábil por la FISCALIA trigésima tercera del Ministerio Publico Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5° y 6°, del artículo 90 de la Ley de Género. Igualmente se deja constancia que se tomo las declaraciones de las victimas JAIRELYS DANIELA VILLALOBOS GONZALEZ, Y JOSE DANILO VILLALOBOS GONZALEZ, ofrecidas en acto de prueba anticipada que complementaria en la fase de juicio y suplementa la tesis del tipo penal existente para soportar y dar sustento el presente escrito acusatorio, Es todo”. ”Seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOSE MIGUEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.803.569,y se le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente “no deseo declarar, es todo” Seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: SORAIDA GONZLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.484.264 ,y se le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente si deseo declarar y expone lo siguiente: Ella me está diciendo que la niña la llevó a Paraguaipoa con fiebre de hay la doctora que la vio le dijo que la niña estaba abusada y por eso llamaron a ptjt y lo trasladan aquí a Maracaibo y ella dice que hay abusaron los niños que estaban hay de 9 y 10 años que abusaban de las niñas de ella. Es todo. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA REALIZAR LAS SIGUIENTES Preguntas: 1.- Pregunta, con cuantas personas y quiénes vivían con ella? Respuesta.- 2,3,1 que eran sobrinos de ella que abuso de la niña se desconoce lo que llega hay alega que la doctora que atendió a la niña ella no asegura que fue así.- OTRA.- Quienes viven con ella? RESPUESTA.- vive sola. OTRA.- Con quien viven los niños? RESPUESTA.- sola con sus hijos. OTRA.- el esposo no vive con ella? RESPUESTA.- no vive con ella porque se mantiene en el trabajo. OTRA.- donde duerme el señor? RESPUESTA.- Donde trabaja el trabaja lejos. OTRA.- cada cuanto tiempo viene a la casa?. RESPUESTA.- El día que trae la comida. OTRA.- Nunca duerme en la casa? RESPONDE.- cuando trae la comida una vez a la semana. OTRA.- Que otras personas se han quedado a dormir en la casa parte e ella y su marido? RESPUESTA.- solo ella. OTRA.- Quien aparte de ella a cuidado a su hijo? RESPUESTA.- ella misma. OTRA.- En todo momento No sé lo dejado algún familiar? RESPUESTA.- cuando ella sale a comprar comida o mercal lo deja con la abuela. OTRA.- Quienes viven con la abuela. RESPUESTA.- el papá de ella y su hermano. OTRA.- Cuantos hermanos? RESPUESTA. 2 hermanos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- PREGUNTA.- soraida hay alguna persona de la cual desconfíe o presumas que pudo haber abusado de sus hijos? RESPUESTA.- NO. OTRA.- Cuanto tiempo tienes viviendo con el señor José Miguel? RESPUESTA.- 8 AÑOS. OTRA.- En algún momento noto alguna actitud extraña en el? RESPUESTA.- NO. OTRA.- si ella confía en su esposo? Respuesta.- ella confía en su marido. OTRA.- soraida el día que los detuvieron a ustedes de nombre Betty les realizó unas preguntas los niños sabes las preguntas que le realizaron? RESPUESTA.- esta acusando señalando al marido de ella con algo de hija que la señora Betty la interrogó a ella sobre su hijo y ella dice que no sabe nada la interrogó y la acusa siendo inocente. OTRA.- Ella estuvo cuando Betty le realizó preguntas a los niños. RESPONDE.- La busco n su casa y lo trajo lo obligó para que hablara que si. Otra.- Ella firmo un acta haciéndose responsable de la declaración del niño ella conoce el contenido de esa acta? RESPUESTA- Ella desconoce Betty se fue con los niños y la PTJ. OTRA.- A ella le informaron lo que decía la intérprete? Respuesta. NO. OTRA.-En que momento ella firmo. RESPUESTA.- El PTJ la obligó a que firmara. ES TODO. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO CARRER Y expone lo siguiente: ciudadana juez queremos ratifica el escrito de acusación fiscal y solicitar la nulidad del acto conclusivo porque solicitamos dicha nulidad debido a que hubo violaciones a las normas objetivas en la declaración del niño por el cicpc debido a que este no se encuentra suscrita por la persona como intérprete del mismo, la nulidad que nosotros planteamos es frente a la declaración del niño antes el cicpc la cual se encuentra suscrita por una persona que sirvió como intérprete la señora Betty todo esto debido a que el niño no hablaba castellano y la misma es suscriba por la señora soraida ella a manifestado que desconoce el idioma y fue coaccionada a firma algo que no tiene conocimiento, el ministerio público durante la fase de investigación no le tomo entrevista y creemos que hay un vicio que no se subsanó aquí el ciudadano se juramentó bajo un juramento y debemos confiar en la palabra de el pero en la palabra de la señora betty no porque no sabemos que dijo ya que hubo coacción como lo dijo la ciudadana soraida entonces en ese orden de ideas el ministerio público no tomo entrevista a esta ciudadana aparte no le tomo entrevista a los niños en la fase de investigación y a su vez el mismo ministerio público promueve como prueba la resulta de la prueba anticipada fue negativa el niño desmiente sin hacer un señalamiento directo a otra persona como vamos a ir a un juicio si lo que lo incrimina es la declaración del niño ante el cicpc con un intérprete y lo único que promueve la prueba anticipada que fue negativa vamos a ir a un juicio con todos los elementos en contra y se le está violando la presunción de inocencia este es nuestro planteamiento principal y segundo que se retrotraiga el proceso para que traigan a esa persona la ubiquen y pueda corroborar con los testimonios del niño que es quien habla para ver si hay suficientes elementos de convicción como para que haya una fase de juicio
Doctor Julio carrera el niño en la prueba a anticipada quedó claro su declaración ue su padre nunca lo abuso ni a el ni a la niña ni a la víctima que en paz descanses si nosotros buscamos la verdad por las vías jurídicas retrotrayendo nuevamente a la fase podemos conseguir al culpable si se da la orden de inicio se puede arrojar resultados favorables pero al esclarecimiento de lo que paso otra cosa la mamá no sabe las condiciones que ella tenía ella recurrió a todas partes buscando dinero que no hay para llevar a la niña hizo de todo porque ya yo le pregunte a los familiares usted no sabe el sacrificio que hicimos para salvar a la niña por eso donde está la inegligencia aparte de todo esto estamos solicitando queremos que se tome en cuenta que ningún padre quiere hacerle daño a un hijo nadie pero también quieren saber quien fue el responsable o quienes fueron los responsables no de la muerte de la niña ya que hay hubo negligencia de parte de la institución donde la llevaron del médico porque si yo soy médico y la veo mal tengo que buscar los primeros auxilios estamos en una situación donde todos estamos mal y todo es costoso mucho hizo el cicpc de montarla y traerla hasta acá quien me dice a mi si en el camino no se murió si le hubieran prestado los primeros auxilios desde el principio sería distinta nosotros lo que queremos es buscar la verdad está en sus manos doctora buscar la verdad con todo lo que se le está planteando nosotros lo que queremos ver en realidad ver quien abuso de los niños y como se hace haciendo esto aquí no se está perjudicando a nadie el ministerio público con una orden de inicio comenzando porque ella dijo la intérprete dijo eso porque ellos están es por eso si ella no dice nada de eso no estuvieran aquí quien lo puede determinar es el ministerio publico si no se le da esa orden de inicio no sabremos nunca que paso esta en sus manos doctora los muchachos que están presente nosotros consideramos que no hay suficientes elementos de convicción que ellos son culpables de los abuso de las niñas la muchacha no tiene pene es la única que cuidaba los niños él está prohibido segundo las leyes de ellos que el toque la niña o la bañe y el niño manifestó que el quiere a su padre que su padre nunca abusado de él ni de las niñas tenemos que buscar el culpable, así mismo solicito copias del presente acto ES TODO. …”PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por el Abogado defensor de los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLALOBOS Y SORAIDA GONZALEZ, en fecha 25 de Enero de 2021, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien En relación al primer planteamiento que realiza la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y declare el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituyen verdaderos elementos de convicción. a tales efectos, considera esta Juzgadora que en relación a lo expuesto por la defensa privada, en cuanto al dicho de los funcionarios, es necesario recordar que la declaración de los funcionarios y lo que se encuentra inserto en actas esta sometido a un control probatorio donde las partes a través de la evacuación de dichas pruebas podrá ejercer el control judicial, sin embargo no le corresponde a este juzgado pronunciarse acerca de si el dicho de los funcionarios incrimina o no a los imputados de autos, cuestión que le corresponderá determinar en su oportunidad al juez de juicio en el caso de una eventual apertura del mismo, ya que a esta juzgadora de control le esta vedada la valoración de las pruebas, por lo que mal podría emitir pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la defensa privada ya que es ajeno a su competencia, Ahora bien lo que puede esta juzgadora es pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha prueba y que esta cumpla con los requisitos de legalidad, idoneidad, pertinencia y necesidad, es decir, requisitos formales que conllevan a depurar en la fase de control medios probatorios que nada aporten al proceso penal, se encargara entonces el juez de juicio a través del análisis del acervo probatorio decidir acerca de la veracidad o no de los dichos de los funcionarios, así mismo esta juzgadora observa que en el capitulo III del escrito de acusación fiscal elementos estos que sirvieron de base para sustentar la presente acusación fiscal, ciertamente el solo dicho de los funcionarios no es fundamento de prueba, pero cuando se adminiculan con otros elementos como se observa en la presente acusación y que dieron origen a la investigación, culmina con la acusación tal y cual como se observa en la presente causa, todo conlleva a que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa solicita la excepción propuesta en el artículo 28 literal i, relativa a la falta de un Requisito para interponer la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el (4to) supuesto del numeral (2do) del artíuclo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. . De la revisión de las actas se observa que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el CAPITULO II, establece una relación clara y precisa de los hechos cuando se refiere :” En fecha 21 de Enero del 2020,inicia la investigación , por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Paraguaipoa, en atención a un llamado realizado por la Dra AURA RIVERO, funcionaria adscrita al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esa jurisdicción quien manifiesta que en el area de emergencia del Hospital Binacional II de Paraguaipoa había ingresado un infante de diez (10) meses de edad, por presentar presuntos signos de violación en sus genitales, procedente del sector Taparo de la Alta Guajira , seguidamente se constituyo la comision del CICPc…. Omisis” que la acusación cumple con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION y consecuencialmente el sobreseimiento solicitado. Se admiten las Pruebas presentados por la Defensa Privada.SEGUIDAMENTE EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.803.569 por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y la ciudadana SORAIDA GONZLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.484.264. por la presunta comisión de los delitos COAUTORA DEL DELITO DE FEMICIDIO DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTADAS EN LA ACUSACION FISCAL: A. EXPERTOS: 1.- TESTIMONIAL DE LA DR. NORELY ALEMAN , QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA FORENCE DE MARACAIBO, PERTINENTE Y NECESARIA, EN VIRTUD DE HABER SIDO QUEIN PRECTICO EL EXAMEN GINECOLOGICO, ANO-RECTAL Y FISICO A LA NIÑA, JAIRELYS DANIELA VILLALOBOSGONZALEZ DE 3 AÑOS DE EDAD, DE IGUAL FORMA FUERA LA EXPERTO ENCARGADA DE PRECTICARLE EL EXAMEN ANO-RECTAL AL NIÑO JOSE DANILO VILLALOBOS GONZALES, DE 5 AÑOS DE EDAD QUIEN EXPONDRA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO LOS HALLAZGOS Y OBCERBACIONES PRESENTADAS AL APLICAR SUS TECNICAS Y CONOCIMIENTOS. DICHA ACTA SERA SEXIBIDA PARA QUE LA CONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 2-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DR LISSETH LINARES, ANATOMOPATOLOGA FORENCE, SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICO DE MEDICINA FORENCE DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, PERTINENTE Y NECESARIA, EN VIRTUD DE HABER SIDO QUIEN PRACTICO LA RESPECTIVA NECROPSIA DE LEY A LA NIÑA QUE EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 10 MESES DE EDAD QUIEN EXPONDRA EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO LOS HALLAZGOS Y OBCERBACIONES PRESENTADAS AL APLICAR SUS TECNICAS Y CONOCIMIENTOS. DICHA ACTA SERA SEXIBIDA PARA QUE LA CONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL PROFESIONAL DE LA SALUD. 3- DECLARACION TESTIMONIAL DE DR JOSE MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.415.977, MPPS: 93183, QUIEN SE ENCUETRA ADSCRITO AL HOSPITAL II PARAGUAIPOA, GUAJIRA PERTIENENTE Y NECESARIA, EN VIRTUD DE HABER SIDO UNO DE LOS PRIMEROS GALENOS QUE ATENDIERAN A LA INFANTE DE 10 MESES DE EDAD, PREVIO DE SU DECESO, QUIEN EXPONDRA EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO LO HALLAZGOS Y OBCEBACIONES PRESENTADAS AL APLICAR SUS TECNICAS Y CONOCIMIENTOS. DICHA ACTA LE SERA EXIBIDA PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA. DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP 4.- DECLARQACION TESTIMONIAL DE LA DRA CARLA CAMPOS, PEDIATRA PUERICULTOR QUE SE ENCUETRA ADSCRITO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, PERTINENTE Y NECESARIO EN VIERTUD DE HABER SIDO UNO DE LOS PRIMEROS GALENOS QUE ATENDIERA A LA INFANTE DE 10 MESES DE EDAD PREVBIO A SU DECESO, QUIEN EXPONDRA EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO LO HALLAZGOS Y OBCEBACIONES PRESENTADAS AL APLICAR SUS TECNICAS Y CONOCIMIENTOS. DICHA ACTA LE SERA EXIBIDA PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA. DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP. FUNCIONARIOS: 5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFE JOSE REYES COMISARIO JEFE DUGLAS DAZA, COMISARIO RAMIRO RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADO JENNER CORTEZ, DETECTIVE JEFE ABDON PORTILLO, DECTIVE JEFE NEPMARI CARMONA DETECITVES MICHAEL VASQUEZ SHIAA TORRES AIDELIS BAEZADONIS PAREDES DETECTIVE AGREGADO JOSE GARCIA DETECTIVA JEFE RECARDO AYALA, DETECTIVE AGREGADO JORGE GARCIA Y DETECTIVE AGREGADO JOSE COHEN QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PARAGUAIPOA PERTINENTE Y NECESARIO TODA VEZ QUE SE TRATA DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON LAS PRIMERAS ACTAS POLICIA INSPECCIONES TECNICAS DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR QUE OCURRIENRON LO HECHOS, AUNADO A COMO SE REALIZO LA APRENHENCION EN FLAGRANCIA, AUNADO A LAS CARACTERISTAICAS FISICAS TANTO DEL SITIO DEL SUCERO COMO DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO LA APREHENSION EN FLAGRNACIA. DICHA ACTA SERA EXHIBIDA A FUNCIONARIOAS PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP 6.- DECLARACION TETIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL REFAEL MORENO QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA EN COMISION DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE IVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, AUNADO A LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADO OSCARY GALLARDO Y DETECTIVE PABLO GONZALEZ(TECNICA). QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS A LA DELEGACION DEL CICPC ANTES MENCIONADA, PERTINENTE Y NECESARIO TODA VEZ QUE TRATA DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON LAS PRIMERAS ACTAS POLICIALES, COMO LEVANTAMIENTO DEL CADEVER, INSPECCIONES TECNICAS QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR QUE OCURRIERON LOS HECHOS, DONDE FELLECIERE LA INFANTE DE 10 MESE DE EDAD. DICHA ACTA SERA EXHIBIDA A FUNCIONARIOAS PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP EN SU EXPOSICION EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL VICTIMAS Y TESTIGOS 7.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL NIÑO JOS VILLALOBOS, DE 5 AÑOS DE EDAD (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), PERTINENTE YA QUE SE TRATA DE UNA DE LAS VICTIMAS Y NECESARIO PUESTO QUE EN SU CONDICION DE VICTIMA PROCEDARA A NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUSEDIERON LOS HECHOS 8.- DELCARACION TESTIMONIAL DE TEODORO MONTIEL (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), PERTINENTE YA QUE SE TRATA DE UNA DE LAS VICTIMAS Y NECESARIO PUESTO QUE EN SU CONDICION DE VICTIMA PROCEDARA A NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUSEDIERON LOS HECHOS 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE NAYELY MONTIEL (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE LOS TESTIGOS APORTADOS POR LA DEFENSA. 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARBELIS VILLALOBOS C.I V-. 25.988.517 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE CINDY VILLALOBOS CI V.- 25.988.518 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE YARITZA GONZALEZ CI V- 20.197.076 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE NAIRET MORALES CI V- 19.767.579 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE ELOIZA GONZALEZ LOPEZ CI. V- 16.296.595 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 6.- DELCARACION TESTIMONIAL DE FRNACIAS MONTIEL CI. V- 20.948.825 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 7.- DECLARACION TESTIMONAL DE TEODORO MONTIEN CI. V- 11.720.991 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 8.- DECLARACION TESTIMONIAL DE ALEIDA MONTIEL CI V- 22.165.204 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE NAYELI MONTIEL CI V- 26.017.632 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD 10.- DECLARACION TESTIMONIAL DE MARYELIN MONTIEL CI. V- 26.017.631 (DATOS DE IDENTIFICACION QUE SON DE CARÁCTER RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMA, TETIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SERA APOTADA POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD B.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 322 Y 341 DE COPP, SE OFRECEN COMO MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER PRESENTADOS, LEIDOS Y EXHIBIDOS EN EL JUICIO ORAL A LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS QUE LO SUSCRIBEN, LOS SIGUIENTES 1.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESUSLTADO DEL EXAMNE GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, DE 22-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA NORELY ALEMAN, QUIEN SE ENCUANTRA ADSCRITA EL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SE ENCUENTRA DADA POR CUANTO EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL DIAGNOSTICO DEL EXAMEN GONECOLOGICO, PRECTICADO A LA NIÑA JAYRELIS DANIELA VILLALOBOS GONZALEZ DE 3 AÑOS DE EDAD, DICHO INFORME LE SEA EXHIBIDO AL MEDICO QUE LA SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP EN SU EXPOSICION EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 2.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESUSLTADO DEL EXAMNE ANO-RECTAL, DE 22-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA NORELY ALEMAN, QUIEN SE ENCUANTRA ADSCRITA EL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SE ENCUENTRA DADA POR CUANTO EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL DIAGNOSTICO DEL EXAMEN GONECOLOGICO, PRECTICADO AL NIÑO JOSE DANILO VILLALOBOS GONZALEZ DE 5 AÑOS DE EDAD, DICHO INFORME LE SEA EXHIBIDO AL MEDICO QUE LA SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP EN SU EXPOSICION EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 3.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESUSLTADO DE LA NECROPSIA DE LEY, DE 23-01-2020, SUSCRITO POR LADR LISST LINARES, ANATOMOPATOLOGA FORENCE QUIEN SE ENCUANTRA ADSCRITA EL SERVICIO DE MEDICINA FORENCE , CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SE ENCUENTRA DADA POR CUANTO EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL DIAGNOSTICO DEL EXAMEN PRECTICADO A LA VICTIMA DAILIN LUZ GONZALEZ DE 10 MESES DE EDAD, DICHO INFORME LE SEA EXHIBIDO AL MEDICO QUE LA SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP EN SU EXPOSICION EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 4.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESUSLTADO DEL INFORME MEDICO DE FECHA 21-01-2020, SUSCRITO POR LA DR JOSE MORALES MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO, QUIEN SE ENCUANTRA ADSCRITO AL HOSPITAL II, PARAGUAIPOA, CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SE ENCUENTRA DADA POR CUANTO EN EL MISMO EL GALENO TRATANTE DEJA CONSTACIA CUALES FUERON LOS HALLAZGOS OBTENIDOS PARA EL MOENTO DE PRECTICARLE UNAS DE LAS PRIMERAS VALORACIOSNES A LA INFANTE DE 10 MESES DE EDAD DICHO INFORME LE SEA EXHIBIDO AL MEDICO QUE LA SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP EN SU EXPOSICION EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 5.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESUSLTADO DEL INFORME MEDICO DE FECHA 22-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA CARLA CAMPOS PEDIATRA PUERICULTOR, QUIEN SE ENCUANTRA ADSCRITO AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, CUYA PERTINENCIA Y NECESIDAD SE ENCUENTRA DADA POR CUANTO EN EL MISMO EL GALENO TRATANTE DEJA CONSTACIA CUALES FUERON LOS HALLAZGOS OBTENIDOS PARA EL MOMENTO DE PRECTICARLE UNAS DE LAS PRIMERAS VALORACIOSNES A LA INFANTE DE 10 MESES DE EDAD DICHO INFORME LE SEA EXHIBIDO AL MEDICO QUE LA SUSCRIBE, PARA QUE LA RECONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DE COPP EN SU EXPOSICION EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 6.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE IVESTIGAC ION PENAL DE FECHA 21-01-2020 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFE JOSE REYES COMISARIO JEFE DUGLAS DAZA, COMISARIO RAMIRO RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADO JENNER CORTEZ, DETECTIVE JEFE ABDON PORTILLO, DECTIVE JEFE NEPMARI CARMONA DETECITVES MICHAEL VASQUEZ SHIAA TORRES AIDELIS BAEZADONIS PAREDES DETECTIVE AGREGADO JOSE GARCIA DETECTIVA JEFE RECARDO AYALA, DETECTIVE AGREGADO JORGE GARCIA Y DETECTIVE AGREGADO JOSE COHEN QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PARAGUAIPOA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE CÓMO SE INICIO LA PRESENTE INVESTGACION Y COMO LAS AUTORIDADES TUVIERON CONOCIMIENTO DEL DECESO DE LA INFNATE DE 10 MESE DE EDAD. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 7.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE ISPECCION TECNICA 21-01-2020 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO RAMIRO RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADO JENNER CORTEZ, DETECTIVE JEFE ABDON PORTILLO, JOSE REYES Y LOS DETECTIVES MICHAEL VASQUEZ SHIAA TORRES AIDELIS BAEZ QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PARAGUAIPOA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, SIENDO ESTA LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS VICTIMAS, CONJUNTAMENTE CON SUS PROGENITORES. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL. 8-.OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE IVESTIGAC ION PENAL DE FECHA 22-01-2020 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES NEPMARI CARMONA, COMISARIO JEFE DUGLAS DAZA Y EL DETECTIVE AGREGADO JOSE GARCIA QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PARAGUAIPOA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA LLEVDA A CABO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, QUIENES DEJAN CONSTACIA DE HABER TRSLADADO HASTA EL COMANDO DEL CICIPC A LA PROGENITORA DE LA VICTIMA. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 9.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE IVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-01-2020 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFE JOSE REYES, COMISARIO RAMIRO RAMIREZ INSPECTOR AGREGADO JENNER CORTEZ DETECTIVE JEFE ABDON PORTILLO DETECTIVES MICHALE VASQUEZ, AIDELI BAEZ Y ADONIS PAREDES QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PARAGUAIPOA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DONDE REFIEREN HABER TRSLADADO A LOS HERMANOS DE LA OCCISA PAFRA SU VALORACION FORENSE, POR OTRO LADO TRASLADAN AL COMANDO AL INVESTIGADO. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 10.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 22-01-2020 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JEFE RICARDO AYALA DETECTIVE AGRAGADO JORGE GARCIA Y JOSE COHEN QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PARAGUAIPOA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE HABER COLECTADO LOS RESULTADO FORENCES PRTECTICADOS A LAS VICTIMAS,. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 11.- OFRESCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE IVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-01-2020 SUSCRITO POR EL OFICIAL RAFEL MORENO , QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO A POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN COMISION DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE IVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, AUNADO A LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ORCARY GALLARDO Y CETECTIVE PABLO GONZALEZ (TECNICO) QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS A LA DELEGACION CICIPC ANTES MENCIONADA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA REALIZADA UNA VEZ TENIDO EL CONOCIMIENTO DEL DECESO DE LA NIÑA DE 10 ,MESES DE EDAD. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 12.- OFRESCO PARA SU EXHBICION Y LECTURA ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, DE LA FECHA 22-01-2020 SUSCRITA POR EL OFCIAL RAFEL MORENO QUIEN SE ENCUANTRA ADSCRITO A LA POLICA NACIONAL BOLIVARINA DE VENZUELA EN COMISION DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, AUNADO A LOS FUNCIONARIOS DETECTIVAES AGREGADO OSCARY GALLARDO Y DETECTIVE PABLO GONZALEZ (TECNICO) QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO A LA DELEGACION CICIPC ANTES MENCIONADA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE CÓMO REALIZARON EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER DE LA NIÑA DE 10 MESES DE EDAD. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 13.- OFRESCO PARA SU EXHBICION Y LECTURA ACTA DEINVESTIGACVION PENAL, DE LA FECHA 29-01-2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL RAFAEL MORENO QUEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN COMISION DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS DE EL CUERPO DE IVENSTIGACONES CIENTIFIACAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, AUNADO A LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADO OSCARY GALLARDO Y DETECTIVE PABLO GONZALEZ (TECNICO) QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO A LA DELEGACION CICIPC ANTES MENCIONADA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL SERVICIO DE MEDICINA FORENCE DE MARQACAIBO ESTADO ZULIA , A LOS FINES DE OPTENER LA CAUSA DE MUERTE DE LA INFANTE DE 10 MESES DE EDAD. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 14.- OFRESCO PARA SU EXHBICION Y LECTURA ACTA DE ISPECCION TECNICA DEL CADAVER, DE LA FECHA 22-01-2020 SUSCRITA POR EL OFCIAL RAFEL MORENO QUIEN SE ENCUANTRA ADSCRITO A LA POLICA NACIONAL BOLIVARINA DE VENZUELA EN COMISION DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, AUNADO A LOS FUNCIONARIOS DETECTIVAES AGREGADO OSCARY GALLARDO Y DETECTIVE PABLO GONZALEZ (TECNICO) QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITO A LA DELEGACION CICIPC ANTES MENCIONADA EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEJAN CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS FISICAS QUE PRESENTO EL CADAVER DE LA NIÑA DE 10 MESES DE EDAD. DICA ACTA LE SERA EXHIBIO A LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN PARA QUE LA REONOZCAN E INFORMEN SOBRE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORAL 15.-OFREZCO PARA SU LECTURA Y/O DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPAD, LA CUAL SE LLEVARA ACABO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DECCONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPENTENCIA EN MATRIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES, EL CUAL ES PERTINENTE Y NECESARIO YA QUE ATRAVEZ DEL MISMO EL NIÑO JOSE VILLALOBOS DE 5 AÑOS DE EDAD PROCEDARA A NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS DICHA ACTA SERA LEIDA Y/O REPRODUCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DEL COPP EN SU EXPOSOCION EN LA AUDIENCIA ORALC.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS EL MIENSTERIO PUBLICO SE RESERVA EL DERECHO DE OFRECER EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, SI FUERA PRECEDENTE NUEVAS PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8VO DEL ARTICULO 311 DE COPP CON RELACION A LOS ARTICULOS 326 Y 342 EJUSDEM. Así mismo se DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Privada, consigno escrito de contestación a la acusación fiscal, PROMOCION DE PRUEBAS: TERCERO Se Admiten las Pruebas presentadas por la Defensa Privada en su escrito de descargo como ENTREVISTA DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: 1.- MARBELIS VILLALOBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad n° v 25.988.517. Con domicilio procesal en el sector taparo vía corojo casa sin número parroquia alta de la guajira del estado Zulia. 2.-CINDY VILLALOBOS, VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDDA N° V- 25. 988.518-. 3.- YARITZA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20. 197. 076, con domicilio procesal en el sector taparo vía corojo casa sin numero. 4.- NAIRET MORALES, titular de la cedula de identidad n° v.- 19.767.579. 5.- ELOISA GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad n° v- 16.296.595 con domicilio procesal en el sector taparo vía corojo casa sin numero CASA SIN NUMERO PARROQUIA ALTA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA. 6- FRANCIA MONTIEL, titular de la cedula de identidad n° v- 20.948.825. 7.- TEODORO MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.9250.991. 8.- ALEIDA MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.165.204. 9.- NAYELI MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.017.632. 9.- MARYELIN MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.017.63, CON DOMICILIO PROCESAL PENAL E4N EL SECTOR TAPARO VIA COROJO CASA SIN NUMERO PARROQUIA ALTA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda la Comunidad de Prueba a favor del imputado. CUARTO.- . Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados cada uno por separado ciudadano: JOSE MIGUEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.803.569, SORAIDA GONZLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.484.264 Y le solicitó que se colocaran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (1:50 PM) exponen cada uno por separado “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y publico en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.803.569. Por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y SORAIDA GONZLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.484.264. por la presunta comision de los delitos: COAUTORA DEL DELITO DE FEMICIDIO DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, QUINTO : Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 05. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.


Antes de resolver lo denunciado por quienes recurren, es menester indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

Dentro de esta perspectiva, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Así pues, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, que es lo acordado en el presente fallo, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo en el citado dispositivo normativo.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por los apelantes, donde señalan que el acta de denuncia carece de valor probatorio debido a que la ciudadana Betty Fernández carecía de legitimidad para servir como intérprete bilingüe al no estar juramentada por ante un Tribunal de Control como lo establece la norma adjetiva, siendo a su juicio su declaración el único medio de prueba que compromete la responsabilidad penal de sus defendidos, y aduciendo los recurrentes que la misma es considerada un elemento de convicción, encontrándose el mismo viciado de NULIDAD ABSOLUTA, ante este alegato constata este Tribunal Colegiado que de la revisión realizada al Escrito de Acusación presentado en el lapso legal correspondiente, por la Fiscalía Trigésima Tercera 33º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede observar que si bien es cierto, la misma hace alusión en el Capítulo III, relativo a los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, conjuntamente con otros elementos, señalando en el undécimo punto, al acta de fecha 22 de enero de 2020, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, por el niño JOSE VILLALOBOS, de 05 años de edad, no es menos cierto, que la misma no fue ofrecida como medio de prueba por la vindicta pública en su acto conclusivo, y así lo sostienen los apelantes en su escrito recursivo, por considerar que la misma carece de validez a la hora de un juicio oral, por lo que no se verifica inobservancia o violación de derechos y garantías que acarreen una nulidad absoluta. Sobre este particular, no le asiste la razón a la Defensa Privada. Así se decide.-
De igual manera, es precisado por esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes realizan alegatos dentro del escrito recursivo que son circunstancias de fondo, ya habiendo asentado criterio esta Sala, que no le viene dado dilucidar los mismos, ya que son planteamientos propios de un juicio oral y público, al igual que el Tribunal de la Instancia, de lo contrario estaría supliendo funciones que son propias del juez o jueza de juicio, tal como lo asienta el Código Adjetivo Penal, en su artículo 312 último aparte, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Violencia de Género.
A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

En consecuencia, debe esta Sala advertir que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.Por lo que sobre este particular de apelación, tampoco le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.-
En otro contexto, es verificado por esta Sala, del anterior fallo, que la Juzgadora de Control en la Audiencia Preliminar, luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, considero que los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA ZONZALEZ, como AUTOR y COAUTORA de los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad en lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no obstante constata este Tribunal Revisor, que quienes recurren en el ejercicio de su derecho a la Defensa, dieron contestación a la Acusación Fiscal, la cual fue admitida por el Tribunal de la Instancia al ejercer el Control Material y Formal de la misma, garantizando con ello el derecho a la Defensa; asimismo, se observa que se le permitió a la defensa de los acusados antes mencionados, su asistencia jurídica, de acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respeto el derecho a ser escuchados, por lo tanto, no apercibe esta Instancia Superior que se haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo antes expuesto, las integrantes de esta Sala con respeto a lo denunciado por la Defensa, observan que la Juzgadora ejerció el control formal y material de la acusación, dando respuesta oportuna a cada solicitud propia de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, garantizando con ello el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Así se decide.-

En otro orden de ideas, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la jueza de la causa resulta atinente, toda vez que, tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a los Apelantes con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, plenamente identificado en actas; Y CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo de 2021, bajo Resolución No. 320-2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró lo siguiente: Admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, por su participación como AUTOR y COAUTORA en los delitos de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. De igual manera admitió el escrito de contestación presentado por las defensas privadas. También se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 6 y 5 del artículo 90 de la Ley Especial de Violencia de Genero. Y por último se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.763.280 y V-18.517.200, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ MIGUEL VILLALOBOS y SORAIDA GONZALEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo de 2021, bajo Resolución No. 320-2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)



LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 79-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/yuri
ASUNTO : 1CV-2020-007
CASO INDEPENDENCIA : AV-1546-21