REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2021
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-00898
CASO INDEPENDENCIA : AV-1549-21
Decisión No. 078-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Visto el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, anunciado en sala, por la profesional del derecho ABOG. JHOVANA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 22 de julio de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ CARRILLO, cédula de identidad No. V-24.962.577; en el cual la Instancia declaró inculpable al referido ciudadano en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, dejó sin efecto las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima y ordenó remitir las actuaciones al archivo judicial un vez vencido el lapso de Ley, en cumplimiento con lo estatuido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
El día 02 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. NAEMI POMPA RENDON (Jueza Suplente en sustitución de la Dra. Leani Bellera Sánchez quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).
Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. NAEMI POMPA RENDON.
No obstante, el día de hoy se reincorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. Leani Bellera Sánchez, quedando finalmente constituida esta Corte de Apelaciones por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y las Juezas Dra. ELIDE ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que las decisiones apeladas fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre el presente asunto. Así se decide.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que comprenden el asunto signado bajo el No. VP02-S-2016-000898 instruido contra el ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ CARRILLO; en virtud de la apelación en efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público en el acto de culminación del juicio oral y público por no haber formalizado la recurrente el recurso de apelación respectivo; sin publicar el Tribunal a quo el texto integro de la sentencia.
En este sentido, tales infracciones se comprueban, de las actuaciones contenidas en el expediente subida al estudio de esta Sala, observando las integrantes de este Cuerpo Colegiado del acta de culminación del juicio oral y público suscrita por el Tribunal conocedor en fecha 22 de julio del año en curso, que el Ministerio Público de manera verbal anunció el recurso de apelación por efecto suspensivo ante el mismo, en virtud de la libertad acordada en dicho acto a favor del imputado LUIS ALBERTO ORDOÑEZ CARRILLO, y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, el Juez a quo incumpliendo en las funciones que de forma irrestricta la legislación le ha conferido, se abstuvo de realizar el trámite establecido en la norma adjetiva penal, al ser interpuesto ante el Juzgado de Instancia el referido recurso de impugnación.
En atención a lo antes señalado, considera necesario esta Sala Única en primer lugar citar, el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal normativa ésta, desaplicada por el Juez de la Instancia, el cual señala:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Destacado de la Alzada)
Se colige de la referida norma, que la formalización y contestación del recurso de apelación en efecto suspensivo, se realizará en el lapso contemplado para la tramitación de la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, y ésta es regida para impugnar las decisiones en las que se haya declarado la libertad del imputado o imputado, ello en cualquier fase del proceso, en relación a los delitos descritos en la norma.
En el mismo orden de ideas, es importante precisar que la tramitación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal, es diferente al trámite previsto en el artículo 374 ejusdem, toda vez que éste último, se encuentra dentro de las disposiciones que rigen el procedimiento abreviado, el cual expresa que el mismo será ejercido oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones; de modo que, al referirnos a este tipo de recurso de apelación no se exige su fundamentación o formalización en el término dispuesto para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
En armonía con lo anterior, es preciso indicar que al haber anunciado el Representante del Ministerio Público, al finalizar el Juicio Oral y Público el recurso de apelación en efecto suspensivo, su objetivo era suspender la ejecutabilidad de la decisión judicial que acordó la libertad del acusado de autos en virtud de la inculpabilidad decretada por el Juzgador de Juicio; en virtud de la excepción prevista en el mencionado artículo 430, cuando se trate de un hecho punible que, entre otros, atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, tal como sucede en el caso de autos.
Así pues, cuando el legislador estableció en el referido artículo, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación en efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se observa que el término utilizado es “se hará”, por lo que obligatoriamente debe ser tramitado dicho recurso conforme a lo consagrado en los artículos 440 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 111 de la misma Ley Especial; siendo además de carácter imperativo y no facultativo la formalización y contestación del recurso, de modo, que el Ministerio Público una vez que anuncia en Sala de forma oral el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, como ocurrió en el presente caso, debe efectuar su formalización de manera escrita, en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva; situación que fue constreñida por el Juez a quo al no realizar el tramite correspondiente para el caso de autos; tomando en cuenta que de conformidad con lo estatuido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal aplicable por remisión expresa del mencionado artículo 430, el cual dispone: “…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba (…) Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin mas trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida…”; el Juzgado de Primera Instancia donde se presenta el recurso de apelación tiene el deber de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a quien le corresponde decidir sobre la procedencia o no de la acción impugnativa presentada.
Sobre este contexto, es necesario traer a colación la Sentencia No. 331 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la obligatoriedad por parte de los Tribunales de Primera Instancia de aplicar el efecto suspensivo y el trámite respectivo, estableciendo lo siguiente:
“…Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al otorgar la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta en la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015, habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo; cuando lo correcto era que dicho Juzgado aplicara de pleno derecho dicho efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto interpuesta con efecto suspensivo; dicho proceder de la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien además –tal como lo refirió el apelante- habiendo sido interpuesto por el Ministerio Público el amparo el 18 de diciembre de 2015 (folios 47 al 43 del expediente) no fue sino hasta el 6 de enero de 2016, que la mencionada Jueza remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la tramitación correspondiente (folio 64 del expediente); es calificado por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto atentó contra el debido proceso y contra la naturaleza célere y expedita del amparo constitucional e incurrió en una dilación indebida; razón por la cual remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado a la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Destacado de la Alzada)
En ese sentido, partiendo del criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal a través del fallo ut supra citado y en análisis del artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal, podemos deducir que la libertad acordada por el Juzgado de Control a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ CARRILLO, en virtud de la inculpabilidad decretada por la Instancia, indudablemente se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, ya que el tipo penal por el cual está siendo procesado el referido ciudadano, se encuentra dentro de los delitos por los que excepcionalmente la libertad acordada debe interrumpirse, aunado a la esencia de este recurso de apelación; debiendo el Ministerio Público una vez publicado el texto integro de la sentencia formalizar el recurso de apelación, y el Tribunal realizar el tramite relativo a la apelación de sentencia; situación que incumplió el juzgador de mérito.
Ante tales circunstancias, es preciso indicar que en la Norma Adjetiva Penal, el legislador ha preceptuado en el Capitulo II, Sección Tercera “De la Sentencia”, específicamente en su artículo 334, lo siguiente: “…Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código”
Por su parte, el mencionado artículo 347, indica:
“…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Ley Especial en materia de género, refiere en su artículo 110:
“…Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…” (Destacado de la Sala)
De las normas anteriormente citadas, se constata la ineludible obligación por parte del Juez o Jueza de Juicio al culminar el juicio oral, de emitir la sentencia correspondiente –absolutoria o condenatoria-, o excepcionalmente en esta materia especial dictarla dentro de los cinco días siguientes a la lectura de la dispositiva del fallo; con la finalidad que el Ministerio Público, quien anunció al culmino del juicio la apelación en efecto suspensivo, proceda a la formalización del mismo, en acatamiento al mencionado artículo 430; para a su vez garantizar a las partes el derecho a la doble instancia; circunstancia que estas Juezas de Alzada constatan no fue cumplida por el Tribunal a quo; pues por el contrario, fue remitido a esta Sala el compendio de actuaciones generadas en el asunto instruido contra el ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ CARRILLO, sin haber dictado la respectiva sentencia, en la cuál debió establecer el juzgador entre otras cosas, los hechos y circunstancias que consideró acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho que le conllevaron a tomar tal postura; que le sirvan de sustento a las partes para tener certeza de lo que se decidió; por lo tanto al incumplir el Juez de Juicio con esta formalidad esencial dentro del proceso judicial, como lo es la publicación de la sentencia, no sólo constriñe el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes, sino también el derecho a la doble instancia, generando a su vez con su actuación inseguridad jurídica a las partes, al momento de presentar sus eventuales medios de impugnación.
En sintonía con lo señalado, es oportuno citar la Decisión No. 87 emitida en fecha 25 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
“…De la aludida certificación se observa que el defensor privado del ciudadano acusado, se dio por notificado de la publicación del fallo el 14 de febrero de 2013, e interpuso el recurso de apelación el día 28 de febrero del mismo año, lo que en criterio de la Corte de Apelaciones resultó extemporáneo por cuanto habían transcurrido diez (10) días hábiles desde el momento que se dio por notificado de la publicación de la sentencia, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad, por considerar que el lapso para interponer el mismo es el establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso que debía aplicarse en el presente caso es el dispuesto en la referida disposición, no es menos cierto, que esta Sala ha establecido de forma reiterada que dicho lapso deberá empezar a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo (en caso de que sea pronunciado dentro del lapso), no obstante, habiendo publicado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la sentencia fuera de éste, estaba obligado a notificar a las partes, siendo entonces a partir de la última notificación que empezaría a correr el referido lapso de apelación.
En este sentido, ante la actuación irrita por parte del Tribunal de Instancia, que como ya se indicó vulnera las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la doble instancia y la seguridad jurídica a todas las partes en el proceso; y observando que en fecha 03 de agosto del año en curso, el Titular de la Acción Penal presentó ante este Tribunal ad quem la formalización de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo; es preciso indicar que el Ministerio Público, debió esperar que el Tribunal de Instancia realizara la publicación del in extenso de la sentencia, para poder formalizar su medio de impugnación, que como ya se ha dejado establecido, debe regirse por el trámite ordinario de apelación de sentencia, estatuido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del fallo, o en caso que el Tribunal a quo la emita fuera del término establecido por el legislador, el lapso para recurrir iniciará a partir del día hábil siguiente desde la ultima notificación de la sentencia realizada por la Instancia, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente analizado.
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos al no dictar la Sentencia en este caso absolutoria, incumpliendo con el trámite correspondiente al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. (Sentencia 1806. Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008. Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 1624-08)…”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por tales motivos, al constatar estas Juezas de Alzada las infracciones cometidas por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del trámite administrativo realizado por la Instancia al remitir el Cuadernillo de Apelación en fecha 04 de noviembre de 2020 ante esta Corte Especializada, y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y el Derecho a la Doble Instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la Sentencia No. 14-2020 dictada en fecha 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente a la remisión del presente asunto a su Tribunal de Origen, se realice la debida notificación de las victimas por extensión en el presente asunto del texto integro de la sentencia apelada, la cual con carácter imperativo debe encontrase agregada a las actuaciones, a los fines de realizar el debido cómputo para el pronunciamiento de esa Sala sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se apercibe al Tribunal de Instancia a realizar los trámites conducentes, con el carácter expedito que caracteriza la Materia Especializada de Género. Así se decide.
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido tramite administrativo, sino necesaria, pues como ya se indicó es a partir de la última notificación agregada al expediente, que comienza a transcurrir el lapso de apelación a las partes, generando la falta de esta notificación una inseguridad jurídica a las partes; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Por lo tanto la reposición del asunto al estado, que el Tribunal de Instancia ordene la debida notificación de las victimas por extensión, resulta a todas luces necesarias, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que deben imperar en todo proceso judicial. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del trámite administrativo realizado por la Instancia al remitir a esta Sala el asunto No. VP02-S-2016-000898 instruido contra el ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ CARRILLO, cédula de identidad No. V-24.962.577; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). en fecha 30 de julio de 2021 ante esta Corte Especializada, y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y el Derecho a la Doble Instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente a la remisión del presente asunto a su Tribunal de Origen, se dicte la respectiva sentencia en acatamiento al contenido de los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual con carácter imperativo debe encontrase agregada a las actuaciones, a los fines de realizar el debido cómputo para el pronunciamiento de esta Sala sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se advierte al Tribunal de Instancia a realizar los trámites conducentes, con el carácter expedito que caracteriza la Materia Especializada de Género.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 078-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ
LBS/andreaH*
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-00898
CASO INDEPENDENCIA : AV-1549-21