REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO : 2JV-2020-00029
CASO CORTE : AV-1551-21
Decisión Nro. 077-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada en fecha 29 de julio de 2021, por el Profesional del Derecho JOSÈ ALEXANDER FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.749.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, con domicilio procesal en Urbanización La Victoria, calle 67, casa No. 79-102 del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÈ ADOLFO IZARRA CABRITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.393.615; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la ABG. YOLEYDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Incidencia de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida en fecha 02 de agosto de 2021 ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior; en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. Leani Bellera Sánchez, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Cabe destacar, que para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Gestión Judicial Independencia llevado por el Departamento de Alguacilazgo para la distribución de causas; por lo que se procedió a realizar Sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, el día de hoy se reincorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. Leani Bellera Sánchez, quedando finalmente constituida esta Corte de Apelaciones por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y las Juezas Dra. ELIDE ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Ponente).
En tal sentido, esta Corte Superior encontrándose en el lapso correspondiente, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, y al efecto observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente recusación ha sido planteada por el abogado en ejercicio JOSÈ ALEXANDER FINOL, en contra de la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, y al observarse que la presente incidencia de recusación esta dirigida contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo tanto tomando en cuenta que esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada; esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de recusación, y entra a decidir sobre la admisibilidad de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Se desprende de las actuaciones que, en fecha 29 de julio de 2021, el Profesional del Derecho JOSÈ ALEXANDER FINOL, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano JOSÈ ADOLFO IZARRA CABRITA, plenamente identificado en las actuaciones, presentó escrito de recusación, donde expuso:
“…Con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, vengo a este acto a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN sobrevenida en contra de la Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Zulia, Dra. Yoleida Serrano de Parra.
Señalando en forma expresa que el motivo en que fundamento la presente RECUSACIÓN sobrevenida, es el establecido en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, en razón de existir causas que afectan su IMPARCIALIDAD en la dirección del debate oral y privado.
Ciudadanas magistradas; infringiendo en forma expresa normas de orden público, que regulan el orden procesal en que deben realizarse los actos procesales dentro de un debate oral y privado, la Jueza Profesional Dra. Yoleida Serrano de Parra, actuando fuera de su competencia y con evidentes signos de abuso de poder, sin que se hubiese planteado una incidencia previa durante el juicio, por la no comparecencia de la Médico Forense, que practico el reconocimiento médico legal de la víctima, y sin que ninguna de las partes lo hubiese solicitado fuese sustituida por otro experto con conocimientos en la misma ciencia, la referida Juez a espalda de la defensa y en -forma arbitraría convoco telefónicamente a un médico forense sustituto para que explicara a la audiencia el reconocimiento médico legal practicado a la victima por otro médico forense,
Durante el debate luego que el experto sustituto explicara el informe pericial, y fuese repreguntado por las partes, cuando le tocó el turno al tribunal la Jueza Profesional con las preguntas que realizo al experto sustituto, demostró que se encontraba totalmente parcializada y que pretende condenar al acusado, ya que le realizo al experto la siguiente pregunta: ¿ CUÁNDO USTED ENTREVISTO A LA VÍCTIMA DURANTE EL EXAMEN FÍSICO QUE LE PRACTICO, LA MISMA LE MANIFESTÓ SI PRESENTABA DOLOR O ARDOR EN SUS PARTES ÍNTIMAS PRODUCTO DEL ABUSO SEXUAL DEL CUAL FUE OBJETO?.
Ciudadanas magistradas; la defensa se opuso a la pregunta, señalándolo a la Jueza que estaba olvidando que en los informes médicos- legales no se entrevistan a las víctimas, que esa circunstancia no forma parte del contenido del referido informe médico- legal y que ia misma era violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de participar en el proceso en igualdad de condiciones, garantías constitucionales que le asisten al imputado en el presente proceso judicial y que además que el médico forense sustituto no debería contestar esa pregunta, ya que las circunstancias que la juez presuntamente quería aclarar, no estaban plasmadas en el informe pericial y más aún que era un experto sustituto que no estuvo presente cuando la víctima se le practicó el reconocimiento médico- legal, sin embargo con plena parcialidad formo un escándalo, y arbitrariamente señalo que la directora del debate era ella, sin comprender la intención de la defensa que era ejercitar su derecho a la defensa y ordenó al médico experto sustituto que la contestara , el cual manifestó que él se comunicó' telefónicamente con la médico forense que lo práctico y esta le dijo que la víctima presentaba dolor y ardor en sus partes íntimas, lo declarado por ese medico sustituto solo evidencia que lo tenían preparado para dar esa respuesta, porque a ios médicos forenses que sustituyen a otros, cuando son convocados no se les manifiesta el contenido del informe, ni el nombre de la víctima, simplemente se le pide la colaboración para que vengan a sustituir al otro experto, enterándose de quien se trata la persona y reconocida y el contenido del informe pericial cuando en plena sala se le coloca a su vista, siendo ilógico que el médico forense sustituto contestara la pregunta porque es imposible por las circunstancias anteriormente señaladas que se comunicara telefónicamente con la médica forense que lo practico, verdaderamente esos actos demuestran que existen causas graves que afectan su imparcialidad, constituyendo esos actos una verdadera vergüenza y un descrédito para el poder judicial.
Igualmente; la Juez Profesional se encuentra incursa en la causal alegada por cuanto en los discursos de apertura le negó el derecho al imputado a declarar, infringiéndole su derecho a la defensa, las partes expusimos los discursos de apertura y al tocarle el turno al imputado sorprendentemente la Jueza Profesional se negó a conceder el derecho a ser oído.
Incurre en la causal de Recusación alegada con esta situación irregular, ya que además sin dejar constancia y expresar a viva voz que aperturaba el debate a pruebas, sin ordenar alterar el orden procesal establecido por el legislador para la incorporación de las pruebas, ordeno arbitrariamente incorporar la prueba documental, que contenía la prueba anticipada que se tomó con la declaración testimonial de la víctima, pero sin dejar constancia en el acta del debate que se alteraba el orden procesal como las pruebas iban a ser incorporadas.
Ciudadanas magistradas; no conforme con todas estas anormalidades y causas que afectan gravemente su imparcialidad, la Jueza Profesional esta realizando el juicio sin que la Fiscalía haya consignado con la investigación las pruebas técnicas ofertadas con la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control , ante esta anormalidad procesal la defensa le solicito durante el debate, que donde se encontraba el informe psicológico forense, y la misma manifestó que lo íbamos a-conocer en pleno juicio, olvidándose por completo que en su actividad jurisdiccional tiene el deber de garantizar los derechos constitucionales, procesales y legales de todos los sujetos procesales intervinientes en el debate y que tenemos el derecho de controlar las pruebas, para poder ejercitar el derecho a la defensa.
No conforme con todas las circunstancias señaladas anteriormente que afectan su imparcialidad, después de demostrar que no tiene les condiciones profesionales para dirigir un debate, por desconocer la forma en que el mismo debe realizarse y las normas de orden público que debe respetar en la dirección del mismo, después del incidente con el médico forense sustituto y de cometer todas las irregularidades narradas, me mando a decir con el secretario de sala que tenía la razón y que en la próxima audiencia iba a dejar sin efecto la pregunta que le hizo al médico sustituto y su respuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la presente recusación sobrevenida, siendo lo solicitado lo más ajustado a derecho y que conozca del juicio de mi defendido, otro juez que no actué con su imparcialidad afectada, recuerden que los Jueces deben actuar con transparencia, honestidad, probidad e imparcialidad-Dejando constancia la defensa que tenemos pleno conocimiento que la institución de la Recusación solo puede ser interpuesta hasta un día antes del debate, pero este es un caso excepcional donde las causales de recusación han sobrevenido durante el desarrollo del juicio oral y privador…” (Destacado del Recusante)
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
Constatan estas Juezas de Alzada que, en fecha 29 de julio de 2021, la ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su informe de recusación, atendiendo a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-8.090.987, en mi condición de Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en horas de despacho del día de hoy Jueves veintinueve (29) de Julio de 2021, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo informe habida cuenta de la recusación planteada por el profesional del derecho ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, Venezolano. Mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-4.749.362 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 19.553, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ADOLFO IZARRA CABRITA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.393.615, en contra de quien suscribe, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, por considerar que me encuentro incursa en los supuestos de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar de la siguiente manera: “Cursa por ante este Juzgado, causa penal signada con el número 2JV-2020-029, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ADOLFO IZARRA CABRITA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); cuya Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico fue celebrada en fecha Ocho (08) de Julio del año 2021, realizándose posteriormente la Continuación del mismo en fecha quince (15) de Julio de2021, Así mismo se siguió la referida Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha veintidós (22) de Julio de 2021, esta Juzgadora, procedió previa constancia de la comparecencia de las partes, y habiendo explicado los presentes el motivo de continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico y la dinámica en el desarrollo de la misma, a dar inicio a la Audiencia, En esa oportunidad se realizaron todas las formalidades de Ley en cuanto a la celebración de la Continuidad del Juicio Oral y Publico; entre las cuales la oportunidad y el decreto Constitucional previo traslado del imputado JOSE ADOLFO IZARRA CABRITA previsto en los Ordinales 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestándole que su declaración es un medio para su defensa, el cual no declaro. Así mismo en esa oportunidad se acordó de oficio con lugar la intervención de un Medico Forense, el Dr. JUAN MENDOZA, habiendo sido notificadas todas las partes de dicha intervención lo cual no hubo objeción alguna, a quien se le realizo varias preguntas relacionadas con la victima de autos, Así las cosas el respondió de manera asertiva y oportuna en cuanto a la valoración realizada a la misma en el Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual fue el motivo de Objeción por parte del Defensor Privado ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL por cuanto el experto no fue quien realizo la prueba a la victima siendo en este caso la funcionaria adscrita a SENAMECF, DRA. ASTRID OLLAQRVE, quien realizo el examen ginecológico y ano rectal y físico a la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de quince (15) años de edad, Objeción declarada sin lugar por ser extemporánea ya que habidas cuentas previamente se había anunciado la intervención del mismo a todas las partes sin haber oposición alguna, En tal sentido esta Juzgadora realizo varias preguntas relevantes para la prosecución del debido proceso y el establecimiento de la realidad de los hechos entre las cuales: ¿Cuál era el resultado de la prueba realizada a la victima?. Respondiendo el experto antes señalado de manera afirmativa que la victima manifestó entre otras cosas: que la victima manifestó que el hoy acusado se encontraba encima de ella, es por lo que ocasiono una reacción de arrogancia por parte del Abogado Defensor Privado, no entendiendo así que es mi deber agotar todas las maneras para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en ese sentido, dando por concluido el acto y dejando constancia que se encontraban notificadas las partes para dicho acto. Asimismo, alega el recusante la parcialidad en la dirección del Debate Oral y Publico no obstante quedo evidente ante todos los presentes su actitud de manera grotesca al momento de Defender a referido acusado, Dejando de manifiesto conforme a las Leyes y Garantías Constitucionales que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico la intervención de todos los medios probatorios para agotar todas las vías de establecer la Justicia y Equidad sin afectar los derechos y deberes de cada persona que conforma nuestra sociedad, cuando lo cierto es que en todo momento quién suscribe en esta y en todas las causas administradas por este Tribunal es imparcial, independiente y respetuosa del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso como principios máximos de nuestra Carta Magna Nacional, en tal sentido, Finalmente, señala la infundada recusación lo siguiente: “que era un Medico Forense sustituto que no estuvo presente cuando la victima se le practico el reconocimiento medico legal, sin embargo con plena parcialidad formo un escándalo, y arbitrariamente señalo que la directora del debate era ella, sin comprender la intención de la defensa que era ejercitar su derecho a la defensa y ordeno al medico experto sustituto que la contestara, el cual manifestó que el se comunico telefónicamente con la medico forense que lo practico y esta le dijo que la victima presentaba dolor y ardor en sus partes intimas”. No así las cosas en virtud de que por el cúmulo y excesivo trabajo de los expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicatura Forense, es permitido la debida intervención de uno de ellos siempre y cuando sea expedito el esclarecimiento de la verdad de los hechos, con eficacia y transparencia, que amerita el caso, y mas cuando existe un hecho punible el cual se debe intervenir con la Autoridad dada a mi persona por la Ley y la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstruyendo así el debido derecho a la Defensa que garantiza nuestra normativa legal, de IMPARCIALIDAD y respetando las debidas Formalidades sin alterar el orden de la Audiencia del Juicio que se estaba realizando en ese momento. Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el abogado ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.749.362 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 19.553, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ADOLFO IZARRA CABRITA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.393.615, Fecha de Nacimiento 30-11-1978, Residenciado en el Sector LUIS HURTADO IGUERA FRENTE A MERCARA TELEFONO: 0424-7001451 en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 260 Ley de protección de niños niñas y adolescentes En relación a la agravante genérica 217 LOPNNA, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de quince (15) años de edad, (datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 de la Ley de protección de niños niñas y adolescentes). Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria. Es todo…”(Destacado de la Instancia)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por la profesional del derecho JOSÈ ALEXANDER FINOL, quien funge como defensor privado del JOSÈ ADOLFO IZARRA CABRITA; por lo que, se encuentra legítimamente facultado para interponer la incidencia de recusación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Así pues, una vez constatada la legitimidad de la apoderada judicial de la víctima para interponer la presente incidencia, antes de verificar el motivo de recusación explanado, considera oportuno este Tribunal de Alzada reiterar que esta institución jurídica va dirigida a garantizar que la justicia sea ofrecida de manera imparcial, es decir, que el Juez o Jueza conocedor del asunto en concreto no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso. En la opinión del Autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha sido también la recusación definida como: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. Por ello, para que la recusación sea procedente se debe verificar que el recurrente a la recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado o de la recusada de participar en el mencionado proceso; y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
El aludido autor también ha sostenido que: “Para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la señalada causa. Es de indicar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez o de la Jueza, expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Para robustecer lo antes señalado, es pertinente resaltar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente 00-0056, la cual indica:
“En la persona del Juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerase tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de loas influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de unas de las partes; (….)
En este contexto, a los Jueces y Juezas de la República, en su labor de decidir el derecho, le corresponde resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, ésta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Es por ello que, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” (Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional)
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del Juez o de la Jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza. Seguidamente, la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o de la Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria .
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)…”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra este Tribunal Superior a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales fehacientes que comprometan la justicia y probidad de la funcionaria recusada y consecuencialmente la imparcialidad de la misma en el asunto que se ventila.
De otra parte, estima esta Sala que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o a la Jueza Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa; la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a resolver el incidente planteado.
Así pues, en lo atinente al motivo de recusación, verifica esta Alzada que el accionante fundamenta la incidencia en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Jueza de Instancia se encuentra sujeta bajo una situación que compromete su imparcialidad en el proceso judicial al que se encuentra sometido su representado, por cuanto ha infringido normas de orden público que rigen el Juicio Oral, además que actuó fuera de su competencia, abusando de su poder; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ahora bien, se observa de actas, que si bien el recusante arguye como fundamento en su escrito, la presunta parcialidad por parte de la Jueza de Instancia, no se observa en la incidencia el acompañamiento de alguna prueba que sustente lo alegado; lo cual es imprescindible para este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si tal recusación se encuentra soportada, pues a través de estos medios probatorios permiten a la Sala acreditar el argumento invocado, tomando en cuenta además que la carga probatoria le pertenece a quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación la Sentencia No. 370, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA, a través de la cual dejaron establecido:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala)
Asimismo la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal a través de la Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar que, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, como ya se indicó el Profesional del Derecho JOSÈ ALEXANDER FINOL, indicó a través de su recusación los motivos por los cuales pretende la exclusión de la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE ADOLFO IZARRA CABRITA, pero no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, se configura una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico anteriormente.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÈ ALEXANDER FINOL, quien funge como defensor del ciudadano JOSÈ ADOLFO IZARRA CABRITA, dirigida contra la ABG. YOLEYDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2JV-2020-00029, no cumple con las exigencias de Ley, que son de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Visto así, al haber sido propuesta la recusación sin cumplir con los requisitos esenciales para su presentación, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causal de recusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación presentada por el profesional del derecho JOSÈ ALEXANDER FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.749.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, con domicilio procesal en Urbanización La Victoria, calle 67, casa No. 79-102 del municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÈ ADOLFO IZARRA CABRITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.393.615; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la ABG. YOLEYDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por falta de medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.749.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, con domicilio procesal en Urbanización La Victoria, calle 67, casa No. 79-102 del municipio Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ADOLFO IZARRA CABRITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.393.615; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la ABG. YOLEYDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por falta de medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la causa a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 077-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
MCBB/andreaH*
ASUNTO :2JV-2020-00029
CASO CORTE : AV-1551-21