REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2021
209º y 160º

CASO PRINCIPAL : J01-2768-2017
CASO INDEPENDENCIA : AV-1559-21


Decisión No. 088-21


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Visto el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, anunciado en sala, y posteriormente formalizado por el profesional del derecho JHON URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 202, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTIZA JUDITH PARRA ATENCIO. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial de Género para la publicación de la sentencia. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones el día 17 de agosto del mismo año.

El día 23 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que las decisiones apeladas fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; el cual tiene la Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, en tal sentido, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre el presente asunto. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado JHON URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara; encontrándose legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Asi se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 15 de marzo de 2021, y publicada in extenso el día 23 de julio de 2021, la cual se encuentra inserta a los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos noventa (490) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia; en virtud de haber omitido librar las correspondientes notificaciones a las partes, ordenó la fijación de una audiencia a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia; constando en las actuaciones acta de notificación de sentencia levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 29 de julio de 2021, donde dejaron constancia de la debida notificación del Representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, el acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en compañía de su defensa técnica ABOG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, la cual riela a los folios cuatrocientos noventa y cinco (495)) de la misma pieza. Por su parte, corre inserta boleta de notificación a la víctima por extensión en el presente asunto, practicada por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agregada al expediente en fecha 09 de agosto de 2021, tal como consta en la nota secretarial suscrita por el secretario del Juzgado a quo que se encuentra inserta al folio quinientos diecisiete (517) de las actuaciones; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la fiscalía del Ministerio Público, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 01 de agosto de 2021; el cual riela a los quinientos dos (502) al quinientos seis (506) del asunto, es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el representante fiscal erróneamente presentó su acción recursiva basado en el artículo 439 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan del contenido del escrito de apelación, que el fundamento del presente escrito de impugnación, va dirigido a cuestionar la motivación del fallo, el cual a su criterio le ha ocasionado un gravamen irreparable.

No obstante a lo dicho, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, y tomando en cuenta que se trata de un recurso de apelación de sentencia, lo procedente en derecho es subsumir el motivo de apelación, en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a: “…2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de sentencia ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

d) Asimismo, verifica esta Alzada que la Defensa Privada del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCION, quien quedó debidamente notificado del fallo apelado -como se dejó establecido anteriormente-; no contestó la acción impugnativa incoada por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la representación fiscal ofertó como medios de prueba, las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. J01-2768-2017, incluyendo la investigación fiscal No. MP-396045-2016, las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo anunciado en sala, y posteriormente formalizado por el profesional del derecho JHON URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTIZA JUDITH PARRA ATENCIO. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial de Género para la publicación de la sentencia, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Observa este Órgano Revisor con suma preocupación, que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procedió erróneamente a remitir a esta Sala las actuaciones que conforman el asunto No. J01-2768-2017, instruido contra el ciudadano ENRIQUE PARRA ATENCIO, en virtud del recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, incoado por el abogado JHON URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 2021 por el referido juzgado; sin realizar el trámite idóneo que la legislación venezolana con carácter irrestricto ha establecido.

Pues, esta Sala recibió en fecha 17 de agosto de 2021 las presentes actuaciones, las cuales al ser verificadas, se palpó la inexistencia en el expediente del auto de retiro de las boletas de notificación libradas a la víctima por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, el acta de designación y juramentación del defensor privado del encausado, ABOG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, requisitos que son de carácter imperativo para el debido pronunciamiento de esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado. Por tales motivos, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia y a un debido proceso, y evitar agregar un retardo al asunto en curso, así como dilaciones indebidas, en atención a lo expedito de la materia especial de género, procedió en fecha 23 de agosto del año en curso, a solicitar al Juzgado a quo a través de la Secretaría de esta Sala, la fecha en la que fue retirada de las puertas del tribunal la referida boleta de notificación, al igual que la fecha en la que fue debidamente juramentada la defensa privada, lo cual quedó plasmado en la correspondiente acta secretarial.

En tal sentido, se le apercibe al Juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a su obligación de revisar y hacer que se cumplan a cabalidad todos los actos administrativos antes de realizar las remisiones de las causas, para así poder otorgarle el trámite conforme a los parámetros de Ley; instándole de igual manera a estar atento a los llamados de atención que esta Segunda Instancia le efectué luego de palpar errores u omisiones cometidos, con el objetivo de evitar violaciones a las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, a las partes intervinientes en todo proceso judicial, como ocurrió en el presente caso. Así como evitar las devoluciones de las causas, que conlleva forzosamente un retardo a la celeridad procesal que como ya se indicó debe imperar en todo proceso judicial, en especial en esta materia especializada. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo anunciado en sala, y posteriormente formalizado por el profesional del derecho JHON URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345, de conformidad con los numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS



Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.088-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


MCBB/andreaH*
CASO PRINCIPAL :J01-2768-2017
CASO INDEPENDENCIA :AV-1559-21