REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2021
211º y 162º


ASUNTO : 1C-7881-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1553-21
DECISIÓN Nro. 089-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PÍRELA y SERGIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.912 y 76.733, actuando como defensores privados del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, indocumentado; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2021, signada bajo el Nro. 0105-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Teniendo en cuenta los planteamientos efectuados en la audiencia por la Defensa, en relación a la forma de aprehensión del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, es necesario advertir como un punto inicial que la presente causa desde la aprehensión del mismo, que desde el 31/01/2021, se observa de actas, al folio sesenta y cuatro (64) de la causa que no firma el acta de notificación de derechos, sin embargo estampa sus huellas para su validez, dejando constancia los funcionarios que dicho adolescente manifestó no saber firmar. Cabe destacar que las demás actas, fueron objeto de análisis por este Tribunal en su debida oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento en audiencia celebrada en fecha 01/02/2021, en cuanto a la presunta participación del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la mencionada norma, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLÁSMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZÁLEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZÁLEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ; MAYROBEL GUDIÑO y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo debidamente informado el adolescente sobre su situación jurídica en la investigación iniciada en su contra, en presencia de su defensa teniendo la debida oportunidad para presentar las pruebas que estimara pertinente para el esclarecimiento de los hechos en el lapso oportuno de investigación, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase, debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. SEGUNDO: Resuelta la petición de nulidad, y habiendo revisado este Tribunal el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción a imponer, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, indocumentado, fecha de nacimiento 05/12/2003, de 17 años de edad, de profesión u oficio: comerciante independiente, hijo de MORELIS GUZMAN v CARLOS MONTIEL residenciado en el Barrio San Benito, diagonal a la escuela San Benito, casa sin número, fachada color blanco. Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0412-6886760 (Tío), actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZÁLEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZALEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ MAYROBEL GUDIÑO, CAROLINA BELLAIS, DARIMAR VERA, MORELI GUZMAN, KAREN PEREZ y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO, tendiendo la misma carácter provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hachos señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. CUARTO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 11/02/2021, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función da este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó. En relación al escrito contentivo de la contestación de la acusación presentado por la Defensa Privada y ratificado en esta audiencia, el mismo se declara extemporáneo, tomando en cuenta que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo en fecha 28/05/221, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2021, tal y como consta en el auto de fecha 05/03/2021, siendo esta fijada nuevamente para el día 13/05/202 por motivos suficientemente plasmados en las actas levantadas al efecto; considerando a tal fin el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la acusación, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha inicialmente fijada para la Audiencia Preliminar y no los diferimientos que posteriormente pudieran efectuarse. En relación a las pruebas testimoniales propuestas por la defensa en su escrito las mismas se declaran sin lugar al no indicar su pertinencia y necesidad, no obstante se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la siguientes fase procesal, se podrán promover o reiterar las pruebas que se consideren pertinentes para ser dilucidadas en la fase de juicio. QUINTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad de uno de los delitos por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para las víctimas de los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de adolescente de auto en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, en este sentido se declara sin lugar la petición de la defensa referente a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, así como el decaimiento de medida solicitada mediante escrito presentado ante el departamento de alguacilazgo en fecha 02/07/202; y, en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZALEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZÁLEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ MAYROBEL GUDIÑO, CAROLINA BELLAIS, DARIMAR VERA, MORELI GUZMAN, KAREN PEREZ y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica parla la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 12.07.2021, siendo recibido el recurso de apelación de autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 09 de agosto de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidente Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2021, mediante Decisión Nro. 081-21, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los literales “g” y “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los profesionales del derecho FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.912 y 76.733, actuando como defensores privados del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN; interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes, con el título denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: PRIMER PUNTO: MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA "SIN LUGAR" LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar, fue alegado oralmente la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, por no informales sus derechos en un lenguaje comprensible y de inmediato, los motivos de su detención policial, así como haber sido obligado s(sic) autoincriminación, toda vez, que deja constancia de que nuestro defendido manifestó "ser uno de los sujetos participantes del hecho que nos ocupa, ya que en compañía Jackson, Carlitos y otros, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, depojaron(sic) a varios ciudadanos de sus pertenencias", siendo esta declaración una auto incriminación, en clara violación del artículo 49, numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Prosiguieron explicando, que: “…Al finalizar la audiencia preliminar, el Tribual de Control, declara sin lugar la nulidad bajo el fundamento de que la sola huella dígitos pulgares estampadas en el formato de notificación de derechos suscrito por el funcionario policial, es suficiente para cumplir con las garantías constitucionales mencionadas…”
En este sentido, los abogados afirman de lo expuesto, que: “…Esta defensa técnica impugna este pronunciamiento por considerar que es errado pensar que la sola estampa forzada de las huellas dígito pulgares, en un formato de notificación de derechos, sea suficiente para acreditar el cumplimiento de las garantías constitucional y legal, específicamente, informarles de sus derechos y el derecho a no autoincriminarse, siendo lo ajustado en derecho, declarar la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión y los actos subsiguientes , de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por contravenir el artículo 49, numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y así pedimos sea declarada, revocando la decisión interlocutoria…”
En el punto denominado “SEGUNDO: MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO EXCEPCIONES Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS” expresan, que: “…Es el caso, Honorable Jueces, que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y acogiéndonos a las sentencia No. 707 y 1094, de fecha 02 de Febrero de 2009 y 13 de Julio de 2011, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentamos escrito de descargo o contestación de la acusación fiscal, conjuntamente con la oposición a la persecución penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento y ofrecimiento de los medios probatorios…”
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Ahora bien, el tribunal ad quo, consideró que se dá por extemporánea, tomando en cuenta que fue presentado en fecha 28 de Mayo de 2021, habiendo sido fijado nuevamente para el día 13 de Mayo de 2021, lo cual es errado, toda vez que las víctimas no había sido notificadas y por ello había sido diferido en varias oportunidades, vale decir, en fecha 27 de Marzo de 2021, el 26 de Abril de 2021, el 13 de Mayo de 2021 y el 7 de Junio de 2021, por no constar las resultas de la notificación de las víctimas, parte integrante del proceso penal…”
Continuo alegando que: “…En el presente caso, si bien es cierto había sido fijado la audiencia preliminar antes de haber sido nombrados y juramentados como defensa técnica, no es menos cierto que fue diferida sus celebración por no haber sido notificadas las víctimas como partes integrante del proceso penal y en consecuencia, la misma, fue presentado tempestivamente dentro del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha sostenido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 707 y 1094, de fecha 02 de Febrero de 2009 y 13 de Julio de 2011, mediante la cual establece que el lapso para presentar el escrito de excepciones y promoción de pruebas comienza a computarse una vez conste en actas procesales la notificación de todas las partes…”
Refirió el recurrente, que: “…En efecto, Honorables Jueces, el lapso previsto en el artículo 573 de la LOPNNA, comienza a computarse una vez que conste en el expediente las notificaciones de todas las partes, la cual incluye a las victimas, siendo elocuente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1094, que dictara con carácter vinculante, al establecer: (Omisis)…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…En esta sentencia, la Sala orienta respecto a la trascendencia que tiene la práctica efectiva de las notificaciones de las partes de la fijación de la audiencia preliminar, para que puedan éstas cumplir con las cargas procesales, en este caso, contenidas en el artículo 573 de la LOPNNA, lo que amerita, que se verifique si efectivamente las partes tuvieron garantía suficiente de poder oponer las excepciones y demás cargas enumeradas en el señalado artículo, mediante la debida y oportuna notificación por parte del Alguacilazgo y su consignación en el expediente ante la secretaría, que de seguridad jurídica de que, efectivamente, contaron con el tiempo suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa. En consecuencia, el escrito de excepciones, sobreseimiento y promoción de pruebas, fue presentado tempestivamente, y así pedimos sea declarada y consiguientemente revocado la decisión, con los demás pronunciamientos de ley…”
Señala también quien apela, que: “...Llama poderosamente la atención que, en la decisión in extenso, el tribual a quo agrega otra motivación, señalando que el escrito de promoción de pruebas ofrecido conjuntamente con el escrito de excepciones es inadmitido por cuanto según el Juzgado de Control, no se señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, evidenciándose claramente que no fue examinado dicho escrito por cuanto se puede observar que se indicó que la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, específicamente las testimoniales obedecían a que tenían conocimiento e información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del proceso, y que serviría para desvirtuar la versión punitiva plasmada en el acto conclusivo, y así pedimos que sea declarada…”.
Asimismo la Defensa Privada, establece en el punto denominado: “TERCERO: MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN REFERIDA A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL ”, que: “…En relación a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal del adolescente de marras, fue negado al terminar la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, motivado a que están llenos los extremos de ley y no han variado las circunstancias, confundiendo la figura de Revisión de Medidas de Coerción Personal con el Decaimiento de la Medida, cuyos presupuestos de procedencia o improcedencia son diferentes…”
Siguen expresando quienes recurren, que: “…En presente caso, desde el 01 de Febrero de 2021, nuestro defendido se encuentra privado de su libertad personal, en ejecución del decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, habiendo transcurrido más de cinco (05) meses, sometido injustamente a la pena del banquillo, sin haber concluido por una sentencia condenatoria, por causas que no son imputables a la defensa técnica, ni al imputado, en menoscabo de su derecho a ser juzgado en libertad, siendo que el derecho a la libertad personal es un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, el cual se constriñe también con una medida privativa prolongada en el tiempo…”
Adicionalmente, explanan que: “…Es este orden de ideas, el principio de temporalidad de las medidas de coerción personal , se encuentra previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: (Omisis)…”
Cabe destacar, por parte de los recurrentes que: “…Según esta norma de carácter adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, "no podrá exceder del plazo de tres meses...", lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los tres meses…”
Posteriormente los recurrentes establecen, que: “…De manera, que el límite de tres meses no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva…”

La defensa privada quiere explicar, que: “…Por ello, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede prolongarse en el tiempo en perjuicio del adolescente, estableciendo el legislador, una limitación a su vigencia durante el proceso; esto es, por un plazo que no puede sobrepasar los tres meses, previendo además que de transcurrir dicho plazo, sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, y así pedimos sea declarado, revocando la decisión interlocutoria objeto de impugnación, revocando el fallo interlocutorio y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”
Es por ello que trata otro punto “OFRECIMIENTO DE ELEMENTIOS PROBATORIOS” en el cual explico, que: “…Ofrecemos como medio probatorio las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, la Resolución Nº. 0105 de fecha 7 de Julio de 2021, los autos de diferimiento de las audiencias preliminares, el escrito de excepciones y promoción de pruebas, actas de aprehensión. A tales efectos pedimos al Tribunal de Control, sea expedido y remitido a la Corte de Apelaciones competente, las cuales son conducentes para soportar el recurso de apelación o en defecto el original…”
Y por último los Apelantes realizan el PETITORIO de la siguiente manera: “…Por todos los argumentos expuesto, es que pedimos sea admitido el presente recurso y sea declarado CON LUGAR la apelación en contra la decisiones interlocutorias dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, publicada in extenso de fecha 07 de Julio del 2021, se revoque la decisión impugnada y se dicte decisión propia sobre los puntos controvertido…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dio contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quien aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente:(Omisis)…”
Continuó explanando, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en 1os casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino solo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”
Argumentando, que: “…En tal sentido, en el presente caso mal pueden los apelantes fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en su literales "g" y "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos causen un gravamen irreparable o cuando se declare con o sin lugar la solicitud de nulidad; toda vez que en el asunto sub examine la Jueza Primera de Control de la Sección Adolescente, da respuesta a las solicitudes de la defensa conforme a derecho y bajo los fundamentos de ley pertinentes, observando muy específicamente que declara sin lugar la solicitud de un DECAIMIENTO, erróneamente solicitado por la defensa, a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA que recala en el adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, siendo menester aclarar que a dicho adolescente en ningún momento se le decretó la medida de Prisión Preventiva, ni mucho menos la medidas cautelares sustitutivas a la "..MEDIDA "PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD...", por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo, por lo que resulta improcedente la aplicación del decaimiento solicitado por la defensa…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…se puede precisar que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABOG. FRANCISCO PIRELA Y ABOG. SERGIO FERMÍN, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrase debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Es necesario recalcar que, la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes…”
Refiere quien contesta que: “…Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: I.- A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APRECIAR PRUEBAS, NI ESTABLECER HECHOS_. (NO EXISTE VICIO, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN REALIZADO
POR FUNCIONARIOS "POLICIALES" AL ADOLESCENTE IMPUTADO).'" Argumentan los recurrentes en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presentan las actas policiales con las cuales se efectúa la presentación del imputado CARLOS ALBERTO MONTIEL ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el hecho de que no le informaran de sus derechos en un lenguaje comprensible y de los motivos de su detención policial, así como también el hecho de que supuestamente fue obligado a "autoincrimínarse"...”
Enfatiza también quien contesta, que: “…AI respecto, se observa claramente de las actas referidas que no existe-vicio, en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios policiales al adolescente imputado, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación táctica que se presentó en fecha 01/02/2021 y en la cual se encuentra involucrado el adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL…”

Esgrime la Vindicta Pública que: “…En este sentido se evidencia desde un principio que no podemos hablar de un vicio, tal como lo quiere hacer ver la defensa técnica, pues de las acta procesales se desprende el procedimiento realizado por funcionarios dentro de los extremos que establece la ley especial con relación a los adolescentes en conflicto con la ley penal, dejando constancia que la situación que establece la defensa del adolescente imputado aún no se encuentra comprobada…”
La Representante del Ministerio Público también destacó que: “…Sin embargo, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones “….no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación" (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia Nº 1994)…”
Infirió, que: “…En este sentido, debe entender la recurrente que de tener esta la certeza de esta ocurrencia, así como elementos suficientes para comprobarlo, debe acudir hacia los Despachos Fiscales competentes para formular la correspondiente denuncia…”
Asimismo el Ministerio Público, establece en el punto denominado: II.- EL FALLO RECURRIDO NO INCURRE EN VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA POR DECLARAR EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO Y LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA MISMA”, que: “…Señalan los recurrentes que el tribunal a quo consideró que se da por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal tomando en cuenta que fue presentado en fecha 28/05/2021, habiendo sido el acto fijado para el día 13/05/2021, y que además señaló que el escrito de promoción de pruebas presentado conjuntamente con la contestación a la acusación fiscal fue inadmitido por cuanto no se estableció la pertinencia y necesidad de las mismas, alegando que la juez no examinó dicho escrito ya que, según el criterio de los recurrentes, se puede observar que se indicó la necesidad y pertinencia de esos medios probatorios, a tal efecto, resulta falso que la defensa haya determinado que los medios probatorios promovidos por la misma sean útiles, necesarios y pertinentes porque "...tenían conocimiento e información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del proceso...", lo cual, a criterio de quien suscribe, no es suficiente para fundamentar la solicitud de admisión de unas pruebas testimoniales…”
Detalló la representante fiscal, que: “…Observando entonces que al indicar la Defensa tanto en su escrito como en la audiencia preliminar que ofrecía unos testigos que darían fe de lo que se encontraba haciendo el adolescente imputado al momento de ser detenido por el cuerpo policial, la misma está violentando lo dispuesto en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...". Y para ello el legislador le ha dado facultades al órgano jurisdiccional para que no se violenten esos principios procedimentales, buscando el buen litigio, ético, profesional y transparente, específicamente en el artículo 106 y 107 ejusdem…”
En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Así mismo los recurrentes señalan que indicó en la audiencia que las pruebas documentales promovidas "...servirán no sólo para demostrar que mi defendido tiene una buena conducta predelictual sino también que cuenta con un domicilio conocido y en el caso negado de imponerse una sanción coadyuvará en el establecimiento de las pautas del artículo 622 de la ley que regula nuestra materia...", afianzando con su dicho una vez más que resulta acertada la decisión de la a quo al rechazar tales ofrecimientos documentales pues NADA aportarán al hecho investigado por el cual se le acusó al joven de autos…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…Considera erróneamente la Defensa que el Juzgado de control no tiene el alcance para decidir si las pruebas son o no necesarias, útiles y pertinentes en este estado del proceso, indicando que tal actuación se traduce en la violación de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…”

Prosiguió afirmando, que: “…Es para todos conocido a esta alturas de la implementación tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica para la Protección los Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponde al juez de control en la audiencia preliminar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas que se ofrecen para ser incorporadas en el debate oral, lo cual busca evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de este último…”
Para ilustrar expresa, que: “…Es así como la Doctrina patria, específicamente el autor PERILLO, Alejandro en su obra "Derecho Penal Venezolano de Adolescentes", ha expresado que: "Se trata de una actuación de vital importancia, pues el tribunal de control hará las veces de filtro de lo allí planteado, y lo que considere pertinente pasará al debate oral y privado...",
Pues bien, afirma que: “…El Juez de control no valora la prueba, simplemente la admite o la niega por no ser útil, pertinente ni necesaria, su función es rectora en la fase intermedia…”
Apunto quien contesta que: “…En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, con sentencia Nº 386 del 29-07-08, ha establecido: "Corresponde al Juzgado de control pronunciarse con respecto a la legalidad, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 330 del Copp…”
Considera, que: “…Siguiendo este orden de ideas, la fundamentación de la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en Audiencia Preliminar, tiene su asidero jurídico en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado Ricardo Colmenares, en fecha 09-05-2008, el cual dispuso que: "la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrarío prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: "aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración..., vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión". Como, ofrece las testimoniales sin indicar expresamente su utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto al caso relacionado con un ROBO AGRAVADO donde hubo una multiplicidad de victimas, hecho por el que se ejerció la acción penal. Y aún más de considerar que alguno de esos ciudadanos puede servir para su defensa tiene aún la oportunidad de con el debido señalamiento de su utilidad, necesidad y pertinencia, ofrecerlos antes del juicio oral, por lo que no hay tal gravamen irreparable a su ejercicio…”
En otro subtitulo de la contestación “DENTRO DEL PROCESO PENAL LAS PARTES DEBENLITIGA RDE BUENA FE”, la fiscal señala, que: “… Al respecto, es menester traer a colación el contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial que prevé: (Omisis)…”

Seguidamente, expone la fiscal que: “…Pues si bien es cierto existe el ejercicio del Derecho a la Defensa es importante tomar en consideración que tal práctica jamás puede separarse del ejercicio debido, idóneo con únicas restricciones que las contenidas en la ley, existiendo en este principio de la buena fe, un freno a tácticas dilatorias que ponen muchas veces el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia, como puede observarse en la solicitud por parte de la defensa de diligencias que a su vez conllevan la petición de aplicación de procedimientos que no son procedentes en el presente caso, como por ejemplo la solicitud de un DECAIMIENTO a una medida a la cual no le corresponde su aplicación, así como los señalamientos temerarios e irrespetuosos contra las partes del proceso tales como que el juez inobservó cuestiones planteadas y que Ministerio Público que viola sistemáticamente desde el inicio del proceso los derechos de su representado lo cual no puede ser demostrado por insostenible; así como la presentación de un escrito de presunta contestación de la acusación presentado fuera del lapso previsto por ley y plagado de cualquier tipo de incongruencias donde aparecen señaladas situaciones diferentes y otros alegatos jurídicos ajenos totalmente al caso in comento, que motiva a reflexionar sobre el ejercicio cabal y responsable de un derecho…”

Cabe considerar por otra parte el punto “III.- AL DECRETARSE LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES NI CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE” el cual afirma, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho ABOG. FRANCISCO PIRELA Y ABOG. SERGIO FERMÍN, en su carácter de defensores del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL, suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 0105-21, de fecha 07/07/2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia preliminar, declaró SIN LUGAR la solicitud del decaimiento y decretó la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Por otra parte, refiere que: “…quien aquí contesta considera necesario acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ni mucho menos el articulo 49 del mencionado texto constitucional, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL, fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que las víctimas, así como los testigos presenciales del hecho, realizaron un señalamiento expreso con respecto a la participación y a la conducta que desplegó el adolescente antes mencionado al momento de cometer los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos HAYZEL PIRELA, OMEIRO URDANETA, ALBERTO ÁLVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZÁLEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHOMNY GONZÁLEZ, YEMDER LEAL, JHON RODRÍGUEZ, MAYROBEL GUDIÑO Y EZEQUIEL CAMBA…”

En colación con lo anterior prosiguió arguyendo la fiscal, que: “…Observando que el adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL fue presentado por ante su Juez Natural, dentro del lapso correspondiente que exige nuestra legislación venezolana, de igual manera se decretó un procedimiento ordinario con el objeto de recabar elementos necesarios para el esclarecimientos de los hechos que se investigaron, emitiendo dentro del lapso legal un acto conclusivo de acusación fiscal, y una vez que fue agregada en el expediente principal del tribunal que conoce de la causa se efectúa audiencia oral respectiva (Audiencia Preliminar), donde estando en presencia de su representante legal y sus abogados de confianza, se le explicó claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tienen a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo su juramento, igualmente, s ele(sic) explica con un lenguaje educativo el objeto del proceso, y lo que contiene el expediente que se sigue en su contra, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en la audiencia de presentación de imputados la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por qué en ese momento se decretaba la de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección cíe Niños, Niñas y Adolescentes, figuras éstas que el legislador diferencia claramente en el texto normativo, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, revistiendo su fallo de una debida motivación...”
Al revisar el Ministerio Público, afirma que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud del decaimiento a la detención preventiva y por el contrario, decretar la prisión preventiva como ocurrió en el presente caso…”
Lo anterior conlleva a la fiscalía, que: “…se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente:(Omisis)…”
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, mal puede alegar la defensa técnica que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la- presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”
Seguidamente, expone la fiscal que: “…En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación del joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación y, en virtud de ello los funcionarios policiales aprehenden al. adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL, para ser conducido a la sede del organismo policial y seguir su proceso conforme a lo previsto en la ley, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de detención preventiva y en todo caso decretar la prisión preventiva, tal como lo ha decidido ajustada a derecho, para asegurar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso…”

Resaltó el Ministerio Público, que: “…Por otra parte, indican los recurrentes que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar, culpabilidad o no del adolescente de marras, además que el presente caso los testigos presenciales hacen un señalamiento enfático con respecto a la participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, además mal puede la defensa traer a un escrito de apelación, de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho, en razón de lo anterior se solicita que sea desestimado el presente punto de impugnación…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “...Por lo que, siguiendo el orden de ideas, los recurrentes consideran que existe una violación de la recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, ya que el artículo 581 de la ley especial establece, y así lo cita en su escrito recursivo, que la"...privación judicial preventiva de libertad decretada, x no podrá exceder de tres meses…”
Considero que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quien aquí contesta estima necesario aclarar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que le sea otorgado a su defendido un decaimiento a una medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, decretando a su vez la de PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia de juicio oral y reservado y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 581 de la ley especial, dejando L constancia que dicho decaimiento solo es aplicable a la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, tal y como lo indica el texto legal…”
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por los recurrentes, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la PRISIÓN PREVENTIVA, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente: 1.- El fumus boni íuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales actuantes a pocos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por los testigos presenciales…”
Luego de un análisis la fiscal del Ministerio Público aludió, como: “…2.- El periculum in moza, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley-Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para, la victima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que es un delito pluriofensivo, pudiendo intimidar a las victimas y testigos del caso para que informen, falsa o de manera reticente…”
Enfatiza también quien contesta, que: “…3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ÁLVAREZ, BETTY VILLAS-MIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZÁLEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHOMNY GONZÁLEZ, YEMDER LEAL, JHON RODRÍGUEZ, MAYROBEL GUDIÑO Y EZEQUIEL CAMBA, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevén privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad…”
Puntualizando la fiscal, que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la jueza de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iurís y el periculum in mora, decretando la Prisión Preventiva del adolescente acusado CARLOS ALBERTO MONTIEL, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado y demás actos del proceso, conforme al artículo 581 eiusdem…”
La fiscal expresa, que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido:(Omisis)…”
Continua expresando el Ministerio Público, que: “…Indica erróneamente además la Defensa, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión objeto de impugnación se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la jueza a quo para mantener su condición de privado de libertad e imponer a partir de ese momento la medida cautelar de prisión preventiva del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es partícipe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria, en razón de lo cual se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación…”

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión No. 0105-21 de fecha 07/07/2021, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por loe profesionales del derecho ABOG. FRANCISCO PIRELA YABOG. SERGIO FERMÍN, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada, corresponde a la dictada en fecha dictada en fecha 07 de julio de 2021, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 0105-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Teniendo en cuenta los planteamientos efectuados en la audiencia por la Defensa, en relación a la forma de aprehensión del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, es necesario advertir como un punto inicial que la presente causa desde la aprehensión del mismo, que desde el 31/01/2021, se observa de actas, al folio sesenta y cuatro (64) de la causa que no firma el acta de notificación de derechos, sin embargo estampa sus huellas para su validez, dejando constancia los funcionarios que dicho adolescente manifestó no saber firmar. Cabe destacar que las demás actas, fueron objeto de análisis por este Tribunal en su debida oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento en audiencia celebrada en fecha 01/02/2021, en cuanto a la presunta participación del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la mencionada norma, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLÁSMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZÁLEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZÁLEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ; MAYROBEL GUDIÑO y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo debidamente informado el adolescente sobre su situación jurídica en la investigación iniciada en su contra, en presencia de su defensa teniendo la debida oportunidad para presentar las pruebas que estimara pertinente para el esclarecimiento de los hechos en el lapso oportuno de investigación, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase, debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. SEGUNDO: Resuelta la petición de nulidad, y habiendo revisado este Tribunal el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción a imponer, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en relación al adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, indocumentado, fecha de nacimiento 05/12/2003, de 17 años de edad, de profesión u oficio: comerciante independiente, hijo de MORELIS GUZMAN v CARLOS MONTIEL residenciado en el Barrio San Benito, diagonal a la escuela San Benito, casa sin número, fachada color blanco. Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0412-6886760 (Tío), actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZÁLEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZALEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ MAYROBEL GUDIÑO, CAROLINA BELLAIS, DARIMAR VERA, MORELI GUZMAN, KAREN PEREZ y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO, tendiendo la misma carácter provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hachos señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. CUARTO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 11/02/2021, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función da este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó. En relación al escrito contentivo de la contestación de la acusación presentado por la Defensa Privada y ratificado en esta audiencia, el mismo se declara extemporáneo, tomando en cuenta que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo en fecha 28/05/221, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2021, tal y como consta en el auto de fecha 05/03/2021, siendo esta fijada nuevamente para el día 13/05/202 por motivos suficientemente plasmados en las actas levantadas al efecto; considerando a tal fin el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la acusación, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha inicialmente fijada para la Audiencia Preliminar y no los diferimientos que posteriormente pudieran efectuarse. En relación a las pruebas testimoniales propuestas por la defensa en su escrito las mismas se declaran sin lugar al no indicar su pertinencia y necesidad, no obstante se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la siguientes fase procesal, se podrán promover o reiterar las pruebas que se consideren pertinentes para ser dilucidadas en la fase de juicio. QUINTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad de uno de los delitos por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para las víctimas de los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de adolescente de auto en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, en este sentido se declara sin lugar la petición de la defensa referente a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, así como el decaimiento de medida solicitada mediante escrito presentado ante el departamento de alguacilazgo en fecha 02/07/202; y, en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZALEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZÁLEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ MAYROBEL GUDIÑO, CAROLINA BELLAIS, DARIMAR VERA, MORELI GUZMAN, KAREN PEREZ y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica parla la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los Defensores Privados en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alegan los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo, como Primera Denuncia que en la audiencia preliminar, se solicitó oralmente la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, por no informarle a su defendido sus derechos constitucionales en un lenguaje comprensible y los motivos de su detención policial, así como haber sido obligado a auto incriminarse, toda vez, que deja constancia que su defendido manifestó "ser uno de los sujetos participantes del hecho que nos ocupa, ya que en compañía Jackson, Carlitos y otros, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a varios ciudadanos de sus pertenencias", forzándolo a colocar sus huellas dactilares en el acta levantada la cual se encuentra viciada de nulidad, contraviniendo esta declaración el artículo 49, numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, los apelantes impugnan el pronunciamiento dado por la Jueza de Instancia lo cual guarda relación con lo ut supra señalado, por considerar, que es errado pensar que la sola estampa forzada de las huellas dígito pulgares, en un formato de notificación de derechos, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las garantías constitucional y legales, específicamente, informarles de sus derechos y el derecho a no autoincriminarse, siendo lo ajustado en derecho, declarar la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión y los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por vulnerar el artículo 49, numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y así pedimos sea declarada, revocando la decisión interlocutoria.
Del mismo modo, los recurrentes alegan en el contenido de su escrito recursivo como Segunda Denuncia, que el Tribunal ad quo considero que era extemporánea la presentación del escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la Defensa, tomando en cuenta que fue presentado en fecha 28 de mayo de 2021, habiendo sido fijado nuevamente para el día 13 de mayo de 2021, lo cual es errado, toda vez que las víctimas no había sido notificadas y por ello había sido diferido en varias oportunidades, vale decir, en fecha 27 de Marzo de 2021, el 26 de abril de 2021, el 13 de mayo de 2021 y el 07 de Junio de 2021, por no constar las resultas de la notificación de las víctimas, parte integrante del proceso penal.
Asimismo señalan los recurrentes en la presente denuncia, que si bien es cierto, había sido fijado la audiencia preliminar antes de haber sido nombrados y juramentados como defensa técnica, no es menos cierto que, fue diferida su celebración por no haber sido notificadas las víctimas como partes integrante del proceso penal y en consecuencia, la misma, fue presentado tempestivamente dentro del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Señalan del mismo modo los Apelantes, que en la decisión in extenso, el tribunal a quo señaló erradamente que el escrito de promoción de pruebas ofrecido conjuntamente con el escrito de excepciones fue inadmitido, por cuanto no se señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, evidenciándose claramente que no fue examinado dicho escrito, por cuanto se puede observar que se indicó la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, específicamente las testimoniales obedecían a que tenían conocimiento e información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del proceso, y que serviría para desvirtuar la versión punitiva plasmada en el acto conclusivo, y así pedimos que sea declarada, puesto que es violatorio del derecho a la Defensa.
En el mismo orden de ideas los Apelantes establecen en el contenido del escrito recursivo como Tercera denuncia que en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal del adolescente de marras, no fue acordado por la Instancia al culminar la audiencia preliminar, motivado a que la Juzgadora consideró que están llenos los extremos de ley y a su juicio no han variado las circunstancias, confundiendo la figura de Revisión de Medidas de Coerción Personal con el Decaimiento de la Medida, cuyos presupuestos de procedencia o improcedencia son diferentes.
En este sentido, aduce las defensa en su escrito de Apelación que desde el 01 de febrero de 2021, su defendido se encuentra privado de su libertad personal, en ejecución del decreto la medida privativa judicial de libertad, habiendo transcurrido más de cinco (05) meses, sometido injustamente a la pena del banquillo, sin haber concluido su proceso con una sentencia condenatoria, por causas que no son imputables a la defensa técnica, ni al imputado, en menoscabo de su derecho a ser juzgado en libertad, siendo que el derecho a la libertad personal es un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, el cual se constriñe también con una medida privativa prolongada en el tiempo.

Asimismo infieren los recurrente en esta tercera denuncia, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede prolongarse en el tiempo en perjuicio del adolescente, estableciendo el legislador, una limitación a su vigencia durante el proceso; esto es, por un plazo que no puede sobrepasar los tres meses, previendo además que de transcurrir dicho plazo, sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, solicitando sea declarado con lugar su medio de impugnación, revocando el fallo interlocutorio y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Ahora bien, esta Sala en virtud de lo denunciado por los apelantes, considera necesario traer a colación lo decidido por la Instancia, y al revisar el contenido de la decisión impugnada observa que la Jurisdicente al pronunciarse señaló lo siguiente:
“…“….(Omissis) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADAActo seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso de ello el ABOG. FRANCISCO PIRELA, quien expuso: “Ratificamos en todo su contenido escrito de contestación, no sin antes hacerle observar a este honorable Tribunal un vicio que acarrea la nulidad absoluta de las actas y de ningún modo es con validable, por cuanto si usted observa detalladamente el expediente a mi defendido nunca le leyeron las razones o motivos por los cuales lo detienen, ni siquiera oralmente le explicaron el por qué lo están deteniendo, simplemente por medidas de bioseguridad según lo que explica el hasta el punto que ni el acta de notificación fue suscrita por mi defendido, violentando de esta manera la garantías constitucionales del debido proceso, no conforme a ella ciudadana juez los funcionarios en el acta de treinta y uno de enero manifiestan que él se auto incrimino, manifestó que él había incurrido en él unos hechos el veintinueve, donde unos encapuchados adultos, según la narración punitiva, colocaron unos escombros en una avenida para cometer un hecho ilícito, fecha en la cual mi defendido se encontraba realizando labores en un sitio distante, lo que quiero resaltar es la nulidad del acta de detención, una, no le leyeron sus derechos violentándoles así el derecho al artículo 48 de la Constitución y el 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos, el acta policial plasma en la narración y dice que el se incrimina, que el participo entre los encapuchados que salieron de un bosque a cometer un hecho ilícito, por lo tanto solicitamos la nulidad absoluta del acta de detención y la libertad plena, en todo caso, también consideramos que es oportuno pedirle le dé una medida de morigeración ya que un hecho notorio el estado de estos centros que esta mi defendido, quizás producto del congestionamiento de la cárcel, tome en consideración, tomar una medida de comparecencia alternativa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque mi defendido existen elementos ahí de que no se va a fugar del país, tiene constancia de resistencia, tiene arraigo en el país, todos los elementos de convicción para darle una medida de morigeración así como medidas de descongenitar los centros de reclusión, finalmente ratificamos el contenido del escrito acusatorio por qué no indica el modo según la versión punitiva de participación de nuestro defendido ya que estable que varios sujetos encapuchados hicieron varias actuaciones, pero no se individualiza la conducta el modo de participación de nuestro defendido, lo que vicia de defecto de forma el escrito acusatorio, en tal sentido, solicitamos sea decretado esa excepción y las demás peticiones, por ultimo solicito copia simple de la presente y de la decisión que emane de ella. Es todo”. (…)
(…) DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y DEMAS PRONUNCIAMIENTOSESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LOS PRESENTES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: Teniendo en cuenta los planteamientos efectuados en la audiencia por la Defensa, en relación a la forma de aprehensión del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, es necesario advertir como un punto inicial que la presente causa desde la aprehensión del mismo desde el 31/01/2021, se observa de actas, al folio sesenta y cuatro (64) de la causa que ciertamente el mismo no firma el acta de notificación de derechos más sin embargo estampa sus huellas para su validez, dejando constancia los funcionarios que dicho adolescente manifestó no saber firmar. Cabe destacar que las demás actas conformantes de la mismas fueron objeto de análisis por este Tribunal en su debida oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento en audiencia celebrada en fecha 01/02/2021, en cuanto a la presunta participación del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la mencionada norma, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZALEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZALEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ, MAYROBEL GUDIÑO y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo debidamente informado el adolescente sobre su situación jurídica en la investigación iniciada en su contra en presencia de su defensa, teniendo la debida oportunidad para presentar las pruebas que estimara pertinente para el esclarecimiento de los hechos en el lapso oportuno de investigación, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase, debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. SEGUNDO: Resuelta la petición de nulidad, y habiendo revisado este Tribunal el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción a imponer, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación al adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, indocumentado, fecha de nacimiento 05/12/2003, de 17 años de edad, de profesión u oficio: comerciante independiente, hijo de MORELIS GUZMAN y CARLOS MONTIEL residenciado en el Barrio San Benito, diagonal a la escuela San Benito, casa sin número, fachada color blanco, Municipio San francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0412-6886760 (Tío), actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZALEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZALEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ, MAYROBEL GUDIÑO, CAROLINA BELLAIS, DARIMAR VERA, MORELI GUZMAN, KAREN PEREZ y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO, tendiendo la misma carácter provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hachos señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. CUARTO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 11/02/2021, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó. En relación al escrito contentivo de la contestación de la acusación presentado por la Defensa Privada y ratificado en esta audiencia, el mismo se declara extemporáneo, tomando en cuenta que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo en fecha 28/05/221, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el día 26/03/2021, tal y como consta en el auto de fecha 05/03/2021, siendo esta fijada nuevamente para el día 13/05/202 por motivos suficientemente plasmados en las actas levantadas al efecto; considerando a tal fin el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la acusación, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha inicialmente fijada para la Audiencia Preliminar y no los diferimientos que posteriormente pudieran efectuarse. En relación a las pruebas testimoniales propuestas por la defensa en su escrito las mismas se declaran sin lugar al no indicar su pertinencia y necesidad, no obstante se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguientes fase procesal, se podrán promover o reiterar las pruebas que se consideren pertinentes para ser dilucidadas en la fase de juicio. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad de uno de los delitos por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para las víctimas de los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de auto en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, en este sentido se declara sin lugar la petición de la defensa referente a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, así como el decaimiento de medida solicitada mediante escrito presentado ante el departamento de alguacilazgo en fecha 02/07/202; y, en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZALEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZALEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ, MAYROBEL GUDIÑO, CAROLINA BELLAIS, DARIMAR VERA, MORELI GUZMAN, KAREN PEREZ y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, observa esta Sala, que la decisión apelada, deviene de la solicitud realizada por los recurrentes ante el Tribunal a quo, donde se declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Privada, relativa a que se decrete el cese de la medida de Detención Preventiva que pesa en contra de su defendido adolescente antes mencionado; a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Código, manteniendo la medida de DETENCION PREVENTIVA, que pesa en contra del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, dictada por el mencionado Tribunal en fecha 07 de julio de 2021…”.

Ante los alegatos presentados por los apelantes en su primera denuncia, en la cual aducen que su defendido fue conminado a estampar sus huellas dactilares en el acta policial, la cual recoge el procedimiento errado practicado por los funcionarios actuantes, que a su juicio menoscaba sus derechos constitucionales, esta Sala observa que si bien es cierto, al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, el acta de imposición de los derechos del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, no se apercibe que el adolescentes haya estampado su rubrica, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, dejan constancia que el aprehendido no sabía firmar, por lo que procedieron a requerirle estampara su huellas digito pulgares, a los fines de convalidar dichos acto.
Es menester indicar, que las huellas dactilares, han sido ampliamente reconocidas y aceptadas como un medio fiable para identificar a una persona, lo que permite que la impresión se pueda utilizar para la identificación personal de los individuos en las investigaciones criminales, por lo que no se puede considerar que las huellas dactilares por si solo vician de nulidad el acto a practicar y mas si se verifica la circunstancia que la persona se encuentra imposibilitada de estampar su rúbrica, en este sentido no observando violaciones constitucionales esta Sala de Alzada con respecto a este particular, deja por sentado que no le asiste la razón en derecho a los apelantes. Y así se decide.-

Como segunda denuncia las partes recurrentes aducen, que el Tribunal ad quo considero erradamente que era extemporánea la presentación del escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la Defensa, tomando en cuenta que fue presentado en fecha 28 de mayo de 2021, habiendo sido fijado nuevamente para el día 13 de mayo de 2021, lo cual parte de un falso supuesto, toda vez que las víctimas no habían sido notificadas y por ello la celebración de la audiencia fue diferida en varias oportunidades, vale decir, en fecha 27 de Marzo de 2021, el 26 de abril de 2021, el 13 de mayo de 2021 y el 07 de Junio de 2021, por no constar las resultas de la notificación de las víctimas, parte integrante del proceso penal.

Es menester para los integrantes de esta Sala por lo denunciado, traer a colación el contenido de los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: que prevén:

“Articulo 571. Presentada la acusación, el o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijaré la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”.

“Articulo 573. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: (Omisis...)

Ante el contenido de los artículos anteriores, se puede evidenciar que presentada la Acusación, el juez o jueza de control fijara un plazo de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y una vez finalizado dicho lapso, se fijara la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes a dicho lapso, y es cuando dentro del lapso referido las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, situación que no fue prevista en el presente caso por los recurrentes ya que el escrito de Contestación al Escrito Acusatorio fue interpuesto en fecha 28/05/2021 ante el Departamento del Alguacilazgo, fecha esta que es posterior al vencimiento de los diez días que prevé la ley especial, ya que debió ser presentado en fecha 26/03/2021, tal y como consta en el auto de fecha 05/03/2021, siendo esta fijada nuevamente para el día 13/05/2021, observándose que el mismo fue presentado extemporáneo, motivo por el cual no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.-

Con respecto a la Tercera denuncia (…..) De lo anteriormente transcrito, esta Corte infiere que la decisión recurrida, abordó expresamente los requisitos que prevén los literales “a” “b” y “c”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mantener la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la referida ley Especial, si bien es cierto, que la restricción de la libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad y fundados elementos de convicción para estimar al acusado o a los acusados autores en la presunta comisión del mismo, y ante la existencia del riesgo razonable que los acusados evadirán el proceso dada la magnitud del daño social causado, y el carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos lesionados, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad para mantener privados de libertad a los adolescentes acusados, como acertadamente lo hizo la Juzgadora; máxime cuando el artículo in comento de la citada Ley, faculta al juez o jueza de control decretar la Detención Preventiva de los adolescentes cuando exista riesgo razonable que evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
En tal sentido, se hace oportuno señalar y a los fines pedagógicos, que el Capítulo II del Título V, de la Ley especial, regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente; en tanto que, la Sección Primera de dicho capítulo, hace referencia a la fase de investigación, y en ella define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándose especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límites, previstas en los artículos 557 y 559 que son: La detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible (artículo 557), en cuyo caso se hacen constar las circunstancias en que ésta se produjo, para que el fiscal del Ministerio Público a cargo lo presente al Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas. En la audiencia de presentación, el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación el Juez de Control, al decretar el procedimiento abreviado, con respecto a la libertad del adolescente, tiene dos (2) opciones: a) la aplicación de una medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio; y b) “decretar la medida de prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley” (Segundo aparte del artículo 557).
De acordarse el procedimiento ordinario, el Juez de Control, deberá: a) ordenar “que se prosiga con la investigación”; y, b) acordar “las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”
La detención preventiva, es una forma de aprehender al imputado de autos, la cual debe ser acordada por el Juez de Control a solicitud excepcional del Ministerio Público (artículo 559), siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 581 de la Ley. En la audiencia de presentación, que debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, el Juez de Control, luego de oídas las partes, deberá resolver en forma inmediata “sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa”.
De tal modo, que las normas contenidas en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultan al Juez de Control para decretar la privación de libertad del adolescente que, según la doctrina especializada, son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios determinantes: a) garantizar la presencia del adolescente; y, b) asegurar el éxito de la investigación.
Ahora bien, dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes”. Es decir, que el Ministerio Público, está en la obligación de presentar la acusación “dentro de los diez días siguientes”, luego de la detención preventiva del adolescente, ya que, el incumplimiento de este lapso tiene como consecuencia, conforme a la misma norma, que el Juez de Control deberá decretar “una medida que no genere privación de libertad”, todo ello, en consideración a las circunstancias que rodeen el cado.
La Sección Tercera, Capítulo Segundo, Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de regular la acusación y la audiencia preliminar, regula, igualmente, en el artículo 581 los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, en los siguientes términos:


Artículo 581.
Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (Negrilla y subrayado de Sala).

De tal modo que, en el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control deberá decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar, en el caso concreto, la comparecencia a juicio del imputado, a cuyo efecto se le suministra una variada gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Además, el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley especial, está sujeta a dos (02) condiciones, una de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la citada norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”; y la otra, de duración, contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 581, cuando dispone que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”; por lo que, si transcurridos los tres meses con el adolescente en prisión preventiva, y el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. Es decir, que se produce el decaimiento de la medida privativa, que no es el caso en el presente proceso ya que el mismo se encuentra en fase intermedia.
Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.
Como se colige de la lectura del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva se concibe como una medida cautelar susceptible de ser acordada por el Juez de Control en el auto de enjuiciamiento, lo cual conlleva a concluir, que su decreto es una vez finalizada la audiencia preliminar y como se señaló anteriormente al decretarse el procedimiento abreviado y se ordene el pase a juicio.
Por lo que, en modo alguno se debe confundir la figura de la detención preventiva que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la prevista en el artículo 581 eiusdem, que se impone con ocasión al auto de enjuiciamiento, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, según lo indica la exposición de motivos de la referida Ley.
Por lo que es necesario argumentar en la presente decisión, que la detención en flagrancia (Art. 557 LOPNNA) y la detención preventiva (Art. 559 LOPNNA), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y del principio de proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (Art. 581 LOPNNA), ubicada en la Sección Tercera del Capítulo II, Título V de la Ley especial.
Es necesario para esta Alzada, dejar plasmada la distinción entre aprehensión, detención preventiva y prisión preventiva, de la siguiente forma: “Se entiende la aprehensión en la Ley especial, como un modo de detención para ser apersonar al imputado de manera compulsiva al proceso; la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar, con fines de aseguramiento para el juicio.”
Por las razones que anteceden, y en virtud que la medida judicial de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, pues esta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado o los imputados no se evadirán y comparecieran tanto a la Audiencia Preliminar como al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva só1o en casos excepcionales, que la disposición puntualiza; siendo que, en el caso de marras, en el mismo acto la Juzgadora consideró que no operaba el cese de la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, como si lo refiere el artículo 581 ejusdem, normativas que no deben generar confusión. En este sentido, la jueza a quo, observó que en el presente caso, ante el interés del acusado o los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, y trayendo a colación lo que señala el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de éste proteger a las víctimas por extensión, y procurar que los responsables reparen el daño causado, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, y por sobre todo debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso, se encuentra pendiente la fijación del acto de audiencia preliminar, aunado al hecho que el delito que se imputa a los adolescentes es merecedor de una medida privativa del libertad, siendo que aun no se ha celebrado la audiencia preliminar y en el momento que se impuso se hizo a los fines de garantizar las resultas del proceso que pesan sobre el adolescente de autos, y visto que no han variados las circunstancia que dieron lugar a la detención del mismo, hizo que la Juzgadora de instancia declarara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ratificara la DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa en contra del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, indocumentado, antes identificado, por lo que considera esta Alzada que no existe vulneración del artículo 581 de la Ley especial, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; y que conforme a lo citado en la legislación juvenil y lo asentado por esta Sala de Alzada, el lapso de tres meses para que proceda el decaimiento de la medida cautelar impuesta, no opera aún. Y así se decide.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión donde se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, o se ratifique la misma debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, es decir que la decisión se baste así mismo, concatenándose el artículo 559 de la Ley Adolescencial, con los presupuestos contenidos en el articulo 581 ejusdem, por lo que no observa esta Corte Superior ninguna vulneración de derechos, tanto procesales como constitucionales.
En el mismo orden, esta Sala observó de la recurrida que la Instancia consideró el riesgo que los adolescentes pueden evadir el proceso, sobre la base de la entidad del delito, la posible sanción a imponer, y las circunstancias de su comisión, por ello resulta necesario afirmar que el decreto de mantener la Medida Cautelar de detención preventiva, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con lo establecido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende asegurar la permanencia de los imputados en el proceso, por ello se determina, tanto de la recurrida como de las actas que conforman el presente asunto, que la Instancia ajustó su actuación jurisdiccional a lo que la ley establece.
Así pues, ante la denuncia de los apelantes, es necesario señalar y a los fines de robustecer lo ut supra, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha precisado lo siguiente:

“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

Es por ello que, ante la aseveración de la defensa se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta o ratifica una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para mantener la medida cautelar de Detención Preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida de Detención Preventiva, no vulnera las garantías constitucionales incoadas por la defensa , así como tampoco el derecho a la libertad personal que le asiste al adolescente acusado, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que se encuentra en la fase intermedia del proceso, en espera de la fijación del acto de Audiencia Preliminar.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase intermedia del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida por la jueza de instancia tal como lo prevé el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Especial Adolescencial.

Siguiendo el mismo orden de ideas Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En virtud de las consideración ut supra asentadas, juzga esta Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad al adolescente acusado, sin ninguna violación a sus derechos constitucionales, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PÍRELA y SERGIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.912 y 76.733, actuando como defensores privados del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN; en contra de la decisión No. 0105-21, dictada en fecha 07 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Código, cometido en perjuicio de HAYZEL PIRELA, ONEIRO URDANETA, ALBERTO ALVAREZ, BETTY VILLASMIL, JORGE MENDOZA, JHONNESTER GONZALEZ, VICTORIA OSORIO, MARYORIS MAVAREZ, LEWIS CARRASCO, JHONY GONZÁLEZ, YENDER LEAL, JHON RODRIGUEZ MAYROBEL GUDIÑO, CAROLINA BELLAIS, DARIMAR VERA, MORELI GUZMAN, KAREN PEREZ y EZEQUIEL CAMBA y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados la decisión cuestionada. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ejercicio FRANCISCO PÍRELA y SERGIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.912 y 76.733, actuando como defensores privados del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN; supra identificado en actas; en contra de la decisión No. 0105-21, dictada en fecha 07 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 0105-21, dictada en fecha 07de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al mantenimiento de la Medida de Detención Preventiva, conforme lo prevé el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, que pesa en contra del Adolescente de auto.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 089-21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/Ange
ASUNTO : 1C-7881-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1553-21