REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2021
211º y 162º


ASUNTO : J01-2898-2018
CASO CORTE : AV-1558-21

DECISIÓN No. 087-21


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia No. 077-2020, dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARA NO CULPABLE, a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-5.381.261, soltero, analfabeto, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Finca San Luís, Sector la Bancada de Limón, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0414-7187351 y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.070, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Taparones calle principal casa S/N. a 200 de la bodega taparones, parroquia Urribarri, Municipio Colon, estado Zulia, teléfono: no posee, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los mismos la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Por último, se dejó constancia que la libertad de los acusados de autos no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se instruyo al Secretario para que sea fijado el acto de lectura de sentencia y se solicite el traslado a este despacho de los acusados de autos para tales efectos. Notifíquese a las víctimas. Ofíciese lo conducente. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto del mismo año.

En fecha 20 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; el cual tiene la Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, en tal sentido, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara. Así se decide.



II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; fiscalía que fue designada desde el inicio del proceso para conocer del asunto penal Nº J01-2898-2018, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 , en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, encontrándose inserta desde el folio setecientos ochenta (780) al folio ochocientos cuatro (804) del Recurso de Apelación (Pieza III), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia libró boletas de notificación, inserta en los folios ochocientos veinte (820), ochocientos veintidós (822), ochocientos veinticuatro (824), ochocientos veintiséis (826), ochocientos veintiocho (828), ochocientos treinta (830), ochocientos treinta y dos (832) de la incidencia recursiva (Pieza III), evidenciándose que fueron notificadas de la sentencia por vía telefónica los ciudadanos ELVIS JOSE RINCON ROJAS, ANGELICA MARIA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGELICA PARRA BRACHO, DARIANA PILAR ASCANIO VERA, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESUS PIRELA LOPEZ y JESUS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos con el carácter de victima. De igual forma, se observa acta de lectura de Sentencia, de fecha 11 de junio de 2021, donde quedan debidamente notificado tanto los acusados de autos, el Defensor Privado y el Representante del Ministerio Publico, corroborándose de sus rubricas al folio ochocientos treinta y cuatro (834) de la incidencia recursiva (Pieza III); por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta última fecha, que nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes.

De esta forma, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Vindicta Pública fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara, en fecha 23 de junio de 2021; el cual riela desde el folio ochocientas treinta y cinco (835) al folio ochocientos cuarentas y tres (843) del cuaderno de apelación (Pieza III), es decir, el tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaría del Juzgado a quo, que cursa a los folios ochocientos cincuenta y uno (851) hasta el folio ochocientos cincuenta y seis (856) de la incidencia recursiva (Pieza III), por lo que el presente recurso de apelación resulta tempestivo. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación de Sentencia que, el representante del Ministerio Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar su denuncia en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Especial de Genero, el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (…Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. (…Omissis...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, toda vez que se constata que la solicitud realizada por la Vindicta Publica, es atinente a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y además se fundamenta en la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, con respecto a la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especializada. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.553, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HEVER LERWIS LEDEZMA PEREZ y MANUEL ALFONSO CASTRO; dentro del lapso legal, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en fecha 30 de junio de 2021, tal y como se evidencia desde el folio ochocientos cuarenta y cuatro (844) al folio ochocientos cuarenta y nueve (849) del cuaderno de apelación (Pieza III); verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, el cual riela desde el folio ochocientos cincuenta y uno (851) hasta el folio ochocientos cincuenta y seis (856) de la misma incidencia recursiva; que el mismo fue interpuesto al tercer día de interpuesto el escrito recursivo, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que, tanto el Ministerio Publico en su escrito recursivo y la Defensa Privada en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia No. 077-2020, dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral y Público; a través de la cual la a quo entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: DECLARA NO CULPABLE, a los acusados MANUEL ALFONSO CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-l 5.381.261, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Finca San Luís, Sector la Bancada de Limón, Parroquia el Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono: 0414-7187351 .y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía, estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1989, titular de la cédula de identidad N° V-20.860.070, soltero, alfabeto, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Taparones calle principal casa S/N. a 200 de la bodega taparones, parroquia Urribarri, Municipio Colon, estado Zulia, teléfono: no posee, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ELVIS JOSÉ RINCÓN ROJAS; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULINA ANGÉLICA PARRA BRACHO y DARIANA PILAR ASCANIO VERA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA BRACHO ATENCIO, PAULO ALEJANDRO BRACHO, SERVIO JESÚS PIRELA LÓPEZ y JESÚS ALBERTO BALLESTEROS MORA, todos en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos MANUEL ALFONSO CASTRO y HEVER LERWIS LEDEZMA PÉREZ, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los mismos la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. Por último, se dejó constancia que la libertad de los acusados de autos no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se instruyo al Secretario para que sea fijado el acto de lectura de sentencia y se solicite el traslado a este despacho de los acusados de autos para tales efectos. Notifíquese a las víctimas. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, UNO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la Sentencia No. 077-2020, dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, publicada su in extenso en fecha 18 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 30 de junio de 2021, por el Profesional del Derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.553, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HEVER LERWIS LEDEZMA PEREZ y MANUEL ALFONSO CASTRO.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, UNO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS

Dra. ELIDE JOSINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 087-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ

EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : J01-2898-2018
CASO CORTE : AV-1558-21