REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2021
211º y 162º



CASO PRINCIPAL :J01-3034-2019
CASO CORTE :AV-1557-21

DECISIÓN No. 086-21


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.107; en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356 y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796; contra la Sentencia No. 047-2020, emitida en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condenó a los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H. Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con anterioridad a los referidos acusados y los exoneró del pago de las costas procesales, en atención a lo estatuido en el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto del mismo año.

En fecha 19 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones, se procedió a realizar sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas; carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio cuatrocientos veintiocho (428) de la Pieza Principal; por lo tanto, se determina que el accionante tiene cualidad para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Asi se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, y publicada in extenso el día 14 de abril de 2020, la cual se encuentra inserta a los folios trescientos once (311) al cuatrocientos seis (406) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia en virtud de haber omitido librar las correspondientes notificaciones a las partes, ordenó la fijación de una audiencia a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia; constando en las actuaciones acta de notificación de sentencia levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de julio de 2021, donde dejaron constancia de la debida notificación del Ministerio Público, los acusados EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, en compañía de su defensa técnica ABOG. JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, y la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA (representante legal de la víctima), la cual riela a los folios cuatrocientos veintinueve (429) y cuatrocientos treinta (430) de la misma pieza; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 15 de julio de 2021; el cual riela a los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos cuarenta y dos (442) del asunto, es decir, el primer (1°) día hábil de despacho, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaría del Juzgado a quo, que cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y uno (451) al cuatrocientos setenta (470), por lo que el presente recurso de apelación resulta tempestivo. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el defensor privado presentó su acción recursiva basado en el artículo 109 numeral 2 de la extinta Ley Especial de Género; sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan del contenido del escrito de apelación, que el fundamento del presente escrito de impugnación, va dirigido a cuestionar la motivación del fallo.

No obstante a lo dicho, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el motivo de apelación, en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a: “…2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de sentencia ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 2º del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, en fecha 19 de julio de 2021 tal como se verifica a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la Pieza Principal; es decir, de manera anticipada, por cuanto no había transcurrido el lapso para la interposición del medio impugnativo, conforme lo establece el artículo 446 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, por lo que se admite el escrito de contestación. Así se decide.

e) Se deja constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Público no ofertaron medios de prueba algunos en compañía de sus escritos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.107; en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356 y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796; contra la Sentencia No. 047-2020, emitida en fecha 14 de abril de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral llevado a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Declaró culpable y en consecuencia condeno a los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.E.R.H. Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con anterioridad a los referidos acusados y los exoneró del pago de las costas procesales, en atención a lo estatuido en el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.107; en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDWARD JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.356 y ALEJANDRO SEGUNDO ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.210.796; contra la Sentencia No. 047-2020 emitida en fecha 14 de abril de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, llevado a cabo en fecha 06 de noviembre de 2019, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, en fecha 19 de julio de 2021, el mismo se hace de manera anticipada, por cuanto no había transcurrido el lapso para la interposición del medio impugnativo, conforme lo establece el artículo 446 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial.

SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2021, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DrA. ELIDE ROMERO PARRA


LA SECRETARIA, (S)

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 086-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA, (S)

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ


LBS/andreaH*
CASO PRINCIPAL : J01-3034-2019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1557-21