REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) agosto de 2021
211º y 162º


ASUNTO : J01-2914-2018
CASO DE CORTE : AV-1556-21

DECISIÓN No. 084-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.397, respectivamente; actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.056.888 y V-26.219.346; en contra de la Sentencia No. 003-2020, emitida en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: Declaró PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. SEGUNDO: declaró CULPABLE al ciudadano SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declaró CULPABLE al ciudadano CLEUDER ANDARA HERNADEZ, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los acusados de autos. QUINTO: se eximió a los acusados del pago de costas procesales, conforme a los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 5, 8, 9, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en 16 de Agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha 17 de agosto de 2021.

En fecha 18 de Agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Es preciso indicar que, para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia; en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 17/10/2019, inserta al folio trescientos veintitrés (323) de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentran legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Sentencia recurrida fue dictada en fecha 31 de enero de 2020, la cual riela a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al cuatrocientos (400), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia, por lo cual el Tribunal de Instancia en virtud de haber omitido librar las correspondientes notificaciones a las partes, ordenó la fijación de una audiencia a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia; constando en las actuaciones que en fecha 03 de Marzo de 2020 a las 11:45 a.m. se levanto Acta de Lectura y Notificación de la Sentencia Condenatoria, quedando así notificados el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Leonel Fuenmayor, los acusados de autos, de la mencionada sentencia, la cual puede verificarse en los folios cuatrocientos dos (402) y cuatrocientos tres (403) de la Causa Principal, por su parte, corre inserta boleta de notificación a la víctima por extensión en el presente asunto, practicada por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agregada al expediente en fecha 27 de Julio de 2021, tal como consta en la nota secretarial suscrita por el secretario del Juzgado a quo que se encuentra inserta al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) de las actuaciones; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha 16/03/2020; el cual riela a los folios cuatrocientos cuatro (404) al folio cuatrocientos veinte (420) del asunto, es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuestode inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia del Recurso de Apelación que la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el articulo 444 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal, sin embargo se constata de los argumentos del recurrente, que denuncia inmotivación de la sentencia, al considerarla contradictoria e ilógica, por lo que, esta Sala en aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho, encuadra el fundamento legal del presente recurso de apelación en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Especial de Genero el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omissis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”; en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 112 numerales 2 de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especializada. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 08/10/2020, tal y como se evidencia desde el folio cuatrocientos veintiuno (421) al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la causa principal; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) al folio cuatrocientos setenta y seis (476) de la misma causa principal, que quien contesta lo realiza de manera ANTICIPADA. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el recurrente no ofertó medios de pruebas en su Recurso de Apelación. De igual manera se deja constancia que el Representante Fiscal no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de sus alegatos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.397, respectivamente; actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, en contra de la Sentencia No. 003-2020, dictada en in extenso fecha 31/01/2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, plenamente identificados en actas, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, JOSÉ MARTÍN CONTRERAS GEREZ, NORGELIS DEL CARMEN CEDEÑO ESTRADA y PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ. SEGUNDO: declaró CULPABLE al ciudadano SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declaró CULPABLE al ciudadano CLEUDER ANDARA HERNADEZ, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal Venezolano, por estimarlo como AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA RIVERO SÁNCHEZ y NHORLAN ALEXANDER ESTRADA BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los acusados de autos. QUINTO: se eximió a los acusados del pago de costas procesales, conforme a los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3, 5, 8, 9, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Observa este Órgano Revisor con suma preocupación, que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procedió erróneamente a remitir a esta Sala las actuaciones que conforman el asunto No.J01-2914-2018, instruido en contra de los acusados SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ; en virtud del recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, contra la sentencia No. 003-2020, emitida en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, sin realizar el trámite idóneo que la legislación venezolana con carácter irrestricto ha establecido.

Pues, esta Sala recibió en fecha 17 de agosto de 2021 las presentes actuaciones, las cuales al ser verificadas, se palpó la inexistencia en el expediente del auto de retiro de las boletas de notificación libradas a la víctima por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos que son de carácter imperativo para el debido pronunciamiento de esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado. Por tales motivos, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia y a un debido proceso, y evitar agregar un retardo al asunto en curso, así como dilaciones indebidas, en atención a lo expedito de la materia especial de género, procedió en fecha 23 de agosto del año en curso, a solicitar al Juzgado a quo a través de la Secretaría de esta Sala, la fecha en la que fue retirada de las puertas del tribunal la referida boleta de notificación, lo cual quedó plasmado en la correspondiente acta secretarial.

En tal sentido, se le apercibe al Juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a su obligación de revisar y hacer que se cumplan a cabalidad todos los actos administrativos antes de realizar las remisiones de las causas, para así poder otorgarle el trámite conforme a los parámetros de Ley; instándole de igual manera a estar atento a los llamados de atención que esta Segunda Instancia le efectué luego de palpar errores u omisiones cometidos, con el objetivo de evitar violaciones a las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, a las partes intervinientes en todo proceso judicial, como ocurrió en el presente caso. Así como evitar las devoluciones de las causas, que conlleva forzosamente un retardo a la celeridad procesal que como ya se indicó debe imperar en todo proceso judicial, en especial en esta materia especializada. Así se decide.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.397, respectivamente; actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEGUNDO ALFONSO VILLAREAL SUAREZ y CLEUDER ANDARA HERNADEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la Sentencia No. 003-2020, dictada en fecha 31/01/2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Violencia de Género.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LA SECRETARIA, (S)

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 084-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ


MCBB/yurig
ASUNTO : J01-2914-2018
CASO CORTE : AV-1556-21