REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2021
211º y 162º



CASO PRINCIPAL : J01-2907-2018
CASO INDEPENDENCIA : AV-1555-21

DECISIÓN No.085-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en contra de la Sentencia No. 006-2020 emitida en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 20/01/1992, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.227.215, obrero, hijo de Icilia González y Rodolfo Morales, residenciado en el Sector Mosioco, Barrio Hugo Chávez Frías, Calle 04, casa S/N, rancho de color azul, de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, estado Zulia, y en consecuencia, los absuelve de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ y YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER; ROBO DE VEHÍCULO AUTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los numerales 1,2,3,8,10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER y la adolescente (identidad omitida), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad del acusado no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Una vez recibido el asunto principal contentivo de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2021.

En fecha 18 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; el cual tiene la Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, en tal sentido, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Así se decide.

II.-

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, fiscalía que fue designada desde el inicio del proceso para conocer del asunto penal Nª J01-2907-2018, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 13 de febrero de 2020, y publicada in extenso el día 12 de marzo de 2020, la cual se encuentra inserta a los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos noventa y dos (492) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia ordeno notificar a las partes y ordenó la fijación de una audiencia a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia; constando en las actuaciones judiciales acta de lectura de sentencia levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 04 de noviembre de 2020, inserta al folio quinientos dieciséis (516), donde dejaron constancia de la debida notificación del Ministerio Público a cargo del Abog. JHON JOSÈ URDANETA, el acusado JOSE DANIEL MORALES GONZÀLEZ, en compañía de su defensa técnica ABOG. JUNIOR CUBILLAN. Asimismo, se observa que en virtud que fue imposible la notificación de las victimas de autos ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ y la ciudadana YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER, a través del Departamento de Alguacilazgo, el tribunal de instancia procedió a levantar un auto librando boleta de notificación, en el cual se observa que las mismas fueron libradas de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de julio de 2021, el cual riela al folio quinientos cincuenta y nueve (559) de la misma pieza; y siendo que en fecha 27 de julio de 2020, se levanto auto donde se deja constancia del retiro de la boletas de notificación realizadas a las víctimas en las puertas del tribunal, lo cual se evidencia del acta administrativa secretarial levantada ante esta Sala, en fecha 23 de agosto de 2021, la cual consta al folio seiscientos setenta y uno (671) de la causa principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 27 de julio de 2020, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de la sede de Santa Bárbara, en fecha 08 de noviembre de 2020; el cual riela a los folios quinientos diecisiete (517) al quinientos veintidós (522) del asunto, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por el secretario del Juzgado a quo, que cursa a los folios quinientos veinticuatro (524) al quinientos (543). vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara fundamenta su acción recursiva en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 y 439, numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem, debiendo ser fundamentada su denuncia en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Especial de Genero el cual indica: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, toda vez que se constata que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público es atinente a la inmotivación constatada de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Santa Bárbara, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada la denuncia formulada por las recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de sentencia, en el articulo 112 numeral 2° de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 112 numeral 2° del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al recurso de Apelación por parte del defensor privado.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su escrito recursivo promovió como prueba: Original de todas las actuaciones que conforman la causa penal Nº J01-2907-2018, tramitada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y que incluyen todas las actas contentivas de la investigación penal Nº MP-457270-2017, instruida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en contra de la Sentencia No. 006-2020 emitida en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, venezolano, de fecha de nacimiento 20/01/1992, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.227.215, obrero, hijo de Icilia González y Rodolfo Morales, residenciado en el Sector Mosioco, Barrio Hugo Chávez Frías, Calle 04, casa S/N, rancho de color azul, de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, estado Zulia, y en consecuencia, los absuelve de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ y YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER; ROBO DE VEHÍCULO AUTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los numerales 1,2,3,8,10 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON JAVIER GONZÁLEZ; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELIS MARÍA ORTIZ ALVAER y la adolescente (identidad omitida), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES GONZÁLEZ, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la libertad del acusado no se materializó, por cuanto el representante del Ministerio Público anunció al Tribunal su voluntad de ejercer recurso de apelación contra la presente decisión e invocó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, TREINTA (30) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2.021), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
OBICTER DICTUM
Evidencia este órgano revisor con suma preocupación, el proceder errático del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al inobservar y no acatar las distintas observaciones que esta Alzada en reiteradas oportunidades le ha realizado, relativo a la inobservancia de las normas procesales que de carácter imperativo deben ser cumplidas por el Juzgador en la etapa procesal en curso, con el fin de garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales que amparan a las partes en todo proceso judicial, así como los principios rectores referidos a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues, esta Sala recibió en fecha 17 de agosto de 2021 las presentes actuaciones, las cuales al ser verificadas, se palpó la inexistencia en el expediente del auto de retiro de las boletas de notificación libradas a la víctima por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son de carácter imperativo para el debido pronunciamiento de esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado. Por tales motivos, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia y a un debido proceso, y evitar agregar un retardo al asunto en curso, así como dilaciones indebidas, en atención a lo expedito de la materia especial de género, procedió en fecha 23 de agosto del año en curso, a solicitar al Juzgado a quo a través de la Secretaría de esta Sala, la fecha en la que fue retirada de las puertas del tribunal la referida boleta de notificación, lo cual quedó plasmado en la correspondiente acta secretarial.


En tal sentido, es menester exhortar al Juez de la Instancia, su obligación de revisar y hacer que se cumpla a cabalidad, los actos administrativos relacionados con las notificaciones de las partes y evitar las remisiones de las causas sin que consten en ellas estas actuaciones que son propias del proceso penal, en virtud de haber sido observado por esta Alzada, siendo éstas el auto de fecha 27 de julio de 2020, donde se deja constancia del retiro de la boleta de notificación realizada a las víctimas en las puertas del tribunal; en tal sentido, se insta a estar atento a los llamados de atención que esta Segunda Instancia le efectué luego de palpar errores u omisiones cometidos, con el objetivo de evitar violaciones a las garantías constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, a las partes intervinientes en el proceso en curso, como ocurrió en el presente caso. Así como evitar las devoluciones de las causas, circunstancia esta que afecta la celeridad procesal. Así se decide.


III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en contra de la Sentencia No. 006-2020 emitida en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES, TREINTA (30) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2.021), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.085-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : J01-2907-2018
CASO INDEPENDENCIA : AV-1555-21