REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2021
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-0015
CASO CORTE : AV-1545-21
SENTENCIA NO. 006-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
ACUSADO: ROGER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-22.057.991, residenciado en el sector Chiquinquirá, calle 12, casa de color blanco, parroquia Sinamaica, municipio Guajira del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.148.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384.
FISCALÍA: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA:
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.384, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V- 22.057.991; en contra de la Sentencia No. 008-2021, dictada en fecha 18 de febrero de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: SE DECLARA, al ciudadano ROGER RAMÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINOUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARASELIS MARÍA MACHADO LARREAL, por lo que se condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género. De igual manera, se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al inicio del proceso. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. Finalmente, se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de julio del mismo año, no obstante según oficio Nº 152-2021, de esa misma fecha, se devolvió a su tribunal de origen, debido a que no constaba la boleta de notificación dirigida a la Representante Fiscal.
Por lo tanto, en fecha 21 de julio de 2021, se recibió nuevamente el Cuaderno de Apelación de Sentencia, dándole entrada al presente asunto, en fecha 22 de julio de 2021; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se procedió a realizar sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
No obstante, en fecha 04 de agosto de 2021, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ se reincorpora a sus labores jurisdiccionales, quedando finalmente constituida esta sala por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Por su parte, en fecha 23 de julio del año en curso, mediante Decisión No. 072-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), la cual fue diferida en esa oportunidad y en fecha 02.08.2021, por los motivos descritos en las respectivas actas de diferimiento suscritas por esta Sala.
Finalmente, en fecha 06 de agosto de 2021, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la No. 008-2021, dictada en fecha 18 de febrero de 2021, publicada su in extenso en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: SE DECLARA al ciudadano ROGER RAMÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22-057.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 26-08-1990, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO RESIDENCIADO EN: SECTOR CHIQUINOUIRA, CALLE 12, CASA COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARASELIS MARÍA MACHADO LARREAL, por lo que se condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género. De igual manera, se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al inicio del proceso. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. Finalmente, se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día seis (06) de agosto del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció el acusado de autos ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-22.057.991, acompañado de su Defensor Privado, el Profesional del Derecho ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, asimismo, la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ciudadana YARASELIS MACHADO LARREAL, en su carácter de victima.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, a los efectos de exponer lo sustentado en su escrito recursivo, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, ciudadanas magistradas, secretaria, ciudadano alguacil, mi representando, la ciudadana fiscal y la victima, esta defensa luego de haber concluido el juicio que se llevo a cabo en el tribunal de Violencia, y de haber publicado la sentencia se evidencia que hay incongruencia en la decisión, el art 43 de la ley especial de una Vida libre de Violencia es muy claro al explanar textualmente “… Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral…”, también esta defensa considera ante este cuerpo colegiado que en virtud que no hay examen ginecológico, hay un examen físico que hace la Dra. Jazmin Parra y manifiesta como se evidencia en los folios 250 y 251 y responde a las preguntas realizadas tanto por la representante fiscal como por mi persona (defensa) a lo que respecta a la penetración, ella dice que no podría evaluar si era violencia sexual o no, porque no había un examen ginecológico, que el examen el cual ella practica que lo tengo aquí como elemento de prueba dice: “…. Excoriación ungueal, es decir, producida por la uña de 1,3 cm, según la escala métrica decimal, en la cara anterior del brazo derecho, en su tercio distal de 2 cm en la región sub mandibular, con formación de costras, ambas lesiones ungueales …” fue el punto en el cual se mal interpreta dice así: hematoma … excoriado de 1,2 cm en mucosa labio superior, (labio derecho) presentado en el folio 251, ella deja claro que la victima Yaraselis no presentó examen ginecológico, que no se le pidió ese examen y por lo tanto para ella era difícil decir si era o no violencia sexual. En el folio 268 hay un escrito subrayado en la dispositiva el cual voy a citar dice así: “… este órgano jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente prueba judicial observa que la misma se basa en el testimonio de la funcionaria que realizó la evaluación ginecológica y ano-rectal….”, prueba esta de certeza que evidencia las acciones existentes en la parte genital de la victima cuando en ningún momento la funcionaria de la medicatura forense menciono siquiera, porque el examen que ella hace no fue dirigido a la vagina ni mucho menos, en este sentido se le confiere valor probatorio presencial dicha declaración por cuanto se corrobora a mano del informe se logró determinar junto a las pruebas técnicas y testimoniales concatenadas con esta prueba la comisión del delito por parte del acusado y así se declara. La prueba que yo leí, en ningún momento se esta refiriendo a que sea un examen ginecológico y ano-rectal mucho menos, simplemente ya declara en el folio 251 aclara bien lo que es la mucosa y es lo que ella se esta refiriendo, es por lo que esta defensa requiere y se a dirigido específicamente a este cuerpo colegiado que se haga justicia, hay una violación del art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso es buscar la verdad y la ubicación de la justicia mediante la norma, yo considero que la norma que se aplica del art. 43 de la ley no es el que corresponde a las evidencias y lo que se trato en el proceso de todo el juicio, por cuanto no hay elementos para considerar que mi defendido es el responsable de tal hecho, por cuanto no hay penetración y si no hay penetración no hay violencia sexual, entonces hay otra cosa, es por lo que solicito a la Corte que en virtud de la omisión que existe se pronuncien en derecho y corrijan el daño que le han causado a mi defendido, el es padre de dos hijos, es todo…”.
De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadanas magistradas, secretaria, a la victima, defensa, al hoy condenado, y al ciudadano alguacil ; ratifico el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia de fecha 18 de junio de 2021, de conformidad con el art 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me voy a referir al único motivo al que Dr. Hizo referencia y es el expuesto en el art. 112 ord 4 “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Una vez leído el recurso me encuentro con muchas ambigüedades, desconocimiento, por otra parte la defensa solicita que traigamos aquí al experto forense, manifestando que no hay informe ginecológico era innecesario realizar ese examen puesto que el fiscal desde el momento de la imputación fue muy claro al hacer referencia que el tipo penal es de violencia sexual pero en grado de frustración, era volver a victimizar a una victima para un examen que no era necesario por lo que se le hizo el examen físico, por otro lado reconoce que su defendido tiene una responsabilidad y autoría en el delito puesto que solicitó a usted que adecue esa condena. Cuando se hace el recorrido de la sentencia vemos que efectivamente estamos ante un delito frustrado, es decir, un delito inacabado que igual ha sido aceptado ya por el TSJ, anteriormente no existía, sin embargo la dogmática penal ha permitido este tipo de delitos previsto y sancionado en el art. 43 en concordancia con los art. 82 y 83 que habla tentativa y de la frustración, en este caso tenemos una victima que hizo y logro que fuera inacabado, no por el victimario, sino por que ella tuvo fuerza y salir con su niña de ese lugar, por lo que el objetivo que llevaba ese momento el hoy condenado no se logró cometer gracias a la astucia que ejerció, y el delito tipificado es el de violencia sexual ya que hizo todo lo posible para lograr un contacto sexual no deseado. Cuando la victima tuvo la oportunidad de declarar la Jueza del Segundo de Control le dio esa valoración con una perspectiva de genero, todo el valor probatorio, aunado a todos los elementos de convicción como lo fue el acta policial, la inspección técnica, y la lleva a esa conclusión de que efectivamente los hechos ocurridos el día 13/05/2018 fueron ejecutados pero que no llegaron a un final porque la victima tuvo la astucia de que no fuera así. En el escrito de contestación a la apelación hago referencia a que la sentencia emitida por el tribunal de juicio se realizó un análisis del hecho denunciado, de lo que se juzgo y de la sentencia, lo cual tiene una armonía, una conexión entre el acervo probatorio del juicio oral y publico, la victima narró como ocurrieron los hechos y el tribunal acordó la condenatorio por el delito de Violencia Sexual en grado de Frustración, cumplió con todos los requisitos del 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la valoración de cada una de las circunstancias que fueron debatidas, donde el principio de contradicción estuvo presente etre las partes; es por ello ciudadanas juezas que el Ministerio Público solicita que sea declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Arecio Añez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Roger Ramon Rodríguez y que se mantenga la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer , se confirme la condenatoria en contra del ciudadano Roger Ramon Rodríguez como autor y responsable del delito de Violencia Sexual en grado de Frustración previsto y sancionado en el art. 43 en concordancia con el art. 80 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la pena que le fue impuesta de 6 años y 6 meses, en virtud que tenemos una victima que sufrió y sigue sufriendo por el acoso de los familiares del acusado, es por ello ciudadanas juezas que sea declarado sin lugar por cuanto no hay fundamentos que demuestre que la sentencia adolece de vicios o una errónea aplicación. Es todo”
De inmediato, la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, le hace la observación a la Dra. GISELA PARRA, que en fecha 23 de Julio de 2021, mediante decisión Nº 072-21, con ponencia de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y las juezas Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, se admitió el Recurso de Apelación y fue subsumido en el ordinal 2, del artículo 112 de la Ley Especial, en compañía del ordinal 4, toda vez que al iniciar su contestación solo se refiere al ordinal 4º. De igual forma, se deja en conocimiento a la representante fiscal que, el testigo promovido por la defensa en su oportunidad, esta Corte declaró inadmisible su promoción. Seguidamente, se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. ARECIO MOLERO AÑEZ, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
“Quiero que la aplicación de la justicia se tome en consideración, porque la ciudadana fiscal acaba de manifestar en lo que respecta al art. 43, esta defensa tiene seguridad y certeza de que ese articulo debe ser desmejorado con el art. 80 del Código Orgánico Procesal Penal, sino hay violencia sexual mucho menos va a haber frustración, es todo”.
Asimismo, se hace constar que la representante Fiscal ejerció el derecho a contra replica posterior a lo expuesto por la Defensa Privada, manifestando lo siguiente:
“Ya el delito de violencia sexual no requiere que sea acabado y ya la dogmática penal en virtud de la gran cantidad de delitos que se han presentado han hablado que es un delito de mera actividad que no necesariamente para que se configure debe ser acabado; hoy en día el derecho es cambiante, se va modernizando, pero el derecho cambia y a avanzado antes yo era una de las que decía que si no había penetración no podía existir la violencia sexual, pero el derecho a permitido que el delito de violencia sexual se pueda constituir de una manera frustrada o en tentativa tal como lo establece el articulo 80 del Código Penal, es todo”
Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: ROGER RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 22-057.991, de 30 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le explica la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.
De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YARASELIS MACHADO LARREAL, manifestando lo siguiente:
“Desde que el señor se metió en mi casa mi vida ha cambiado totalmente independientemente de lo que el quiso hacer, no lo logró, pero a raíz de todo eso su familia vive acosándome, me dicen palabras obscenas, de hecho me otorgaron unas medidas que ellos no han respetado. No hizo falta que el me penetrara, el daño que me hizo a mi y a mi hija no se me va a borra nunca y a ella tampoco, es todo”.
Es oportuno señalar, que concluida la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación. Por lo que, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
V. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, tales infracciones se verifican de las actuaciones contenidas en la causa subida para el escrutinio, por lo que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de Ley.
De modo que, procede este Cuerpo Colegiado a realizar un recorrido a las actuaciones procesales más relevantes en el presente caso, de las cuales se observa:
-Acta de Denuncia, de fecha 14.05.2018 realizada por la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Coordinación Policial Nro. 15 Sub. Región Guajira, Estación Policial Sinamaica (Folio 02).
-Oficio No. DG-CPBEZ-CCPN°15-EPS.-0301-18 emitido en fecha 14.05.2018 por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Coordinación Policial No. 15 Sub. Región Guajira, Estación Policial Sinamaica, dirigido al Director de la Medicatura Forense, solicitando evaluación Medico Física y Psicológica a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. (Folio 11).
-Acta de Inspección Técnica Ocular con Fijaciones Fotográficas Nº DG-CCP1-EPS:0300-18, de fecha 14 de mayo de 2018; emanada del Centro de Coordinación Policial Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Iván Rincón. (Folio 12-14).
-Acta de Entrevista No. MP-169326-18, de fecha 23.05.2018, realizada a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 16).
-Orden de Inicio de Investigación, suscrita en fecha 22.05.2018 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 17).
-Oficio No. 24-F18-1541-2018, emitido en fecha 23.05.2018 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Coordinador de la Estación Policial Sinamaica, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub. Guajira, en donde ordena la ubicación e identificación del autor y participe de los hechos denunciados, realizar la inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas y dejar constancia de las mismas en el Acta Policial, por ultimo hacer cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. (Folio 18).
-Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 22.05.2018 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a favor de la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, contenida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 19).
-Oficio No. 24-F18-1629-2018, emitido en fecha 29.05.2018 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Medico Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando la remisión de los resultados del Reconocimiento Medico Legal (Tipo Físico) ordenado por el Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub. Guajira, Estación Policial Sinamaica. (Folio 21).
-Evaluación Medico Forense No. 359-24541862-18, suscrita en fecha 01.06.18 por la Dra. Yazmín Parra, respecto a la evaluación física practicada a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. (Folio 22).
-Evaluación Odontológica No. 356-24541863-18, suscrita en fecha 30.05.18 por la Dra. Ayleen Barboza, practicada a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. (Folio 23).
-Oficio No. 24-F18-1697-2018, emitido en fecha 06.06.2018 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Director (A) de la Defensoría de la Mujer, solicitando la práctica de Reconocimiento Medico Legal (Tipo Psicológico) a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. (Folio 30).
-Informe Psicológico suscrito en fecha 11.06.2018 por el Psic. Iván Feria, en relación a la evaluación psicológica practicada a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. (Destacado de la Sala) (Folios 35-39).
-Informe Psicológico suscrito en fecha 10.06.2018 por el Psic. Iván Feria, respecto a la evaluación psicológica practicada a la niña VALERIA SOFÍA QUINTERO MACHADO LARREAL. (Destacado de la Sala) (Folios 35-43).
-Escrito de Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, de fecha 24.09.2018 suscrito por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ. (Folio 44).
-Oficio No. 24-F18-6247-2018, emitido en fecha 20.11.2018 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Medico Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando la remisión de los resultados del Reconocimiento Medico Legal (Tipo Físico) ordenado por el Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub. Guajira, Estación Policial Sinamaica. (Folio 45).
-Oficio No. 24-F18-6247-2018, emitido en fecha 20.11.2018 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Medico Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando la práctica de Reconocimiento Medico Legal (Tipo Físico) a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL. (Folio 46).
-Solicitud Orden de Aprehensión, en fecha 22.02.2019, suscrito por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ROGER RODRIGUEZ. (Folio 48).
-Escrito de Solicitud de Fijación de Audiencia de Imputación, de fecha 24.09.2018, suscrito por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano ROGER RODRIGUEZ. (Folio 51).
-Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación con Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 18.02.2019 suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por solo contar con la asistencia del representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas ha incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el Tribunal y tomando en consideración la resulta de la boleta de notificación en donde la exposición del alguacil deja constancia que las mismas están en forma negativa, motivo por el cual se solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, y se libre la correspondiente orden de aprehensión de conformidad a lo estipulado en el articulo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar las resultas del proceso.”. (Folio 82).
-Resolución Nº 203-19, de fecha 18.02.2019 suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual acordó: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Vindicta Publica y ORDENA la Aprehensión del ciudadano ROGER RODRIGUEZ. (Folios 83-88)
-Acta de Aprehensión del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, de fecha 13 de octubre de 2019; emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Zulia, Sub-Delegación Paraguaipoa, suscrita por los funcionarios Detectives RENZO NUÑEZ y ADONIS PAREDES. (Folio 94).
-Acta de Aceptación de Defensa Privada, en fecha 15.10.19, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se designa al Profesional del Derecho ARECIO MOLERO como Defensor Privado del ciudadano ROGER RODRIGUEZ. (Folios 98-99).
-Acta de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión con Acto de Imputación, de fecha 15.10.2020, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 101-105).
-Decisión No. 932-2019 referida a la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, celebrada en fecha 15.10.2019, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la Instancia acordó entre otros pronunciamientos: Declarar la Privación Preventiva de Libertad, y de igual manera se ordeno el Acto de Imputación para el día 15.10.2019 a las 10:30 a.m. (Folios 106-109).
-Auto Dejando Sin Efecto Audiencia de Imputación, en fecha 15.10.2019, suscrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debido al error involuntario por parte del Tribunal de Instancia.
-Escrito de Acusación presentado en fecha 14.11.2019 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRETTE GENOVEVA PARDI LEON. (Folios 114-117).
-Escrito de Contestación a la Acusación, de fecha 28.11.2019 por el abogado ARECIO JUVENAL MOLERO, Defensor Privado del ciudadano ROGER RODRIGUEZ. (Folios 119-125).
-Escrito presentado en fecha 20.11.2019 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el abogado ARECIO JUVENAL MOLERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, a través del cual impugna la acusación Fiscal. (Folio 130).
-Resolución No. 1063-2019 referida a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en fecha 22.11.2019, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la Instancia acordó entre otros pronunciamientos: Declarar SIN LUGAR la petición realizada por la Defensa Privada y CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROGER RODRIGUEZ. (Folios 132-134).
-Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18.02.2020, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 143-148).
-Resolución de Audiencia Preliminar No. 153-2020, de fecha 18.02.2020 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la Instancia acordó entre otros pronunciamientos: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, declaro tempestivo el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal presentada por la Defensa Privada, de igual modo admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica y la Defensa, al igual que la comunidad de pruebas. De esta forma, ordenó el auto de apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial y las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ROGER RODRIGUEZ, revocando las Medidas de Protección y Seguridad. (Folios 149-153).
-Auto de Apertura a Juicio, emitido en fecha 18.02.2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 154-155).
-Sentencia Condenatoria No. 008-2021 emitida en fecha 15.03.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 244-279).
De esta manera, luego de observar las actuaciones contenidas en el asunto principal signado bajo el No. 2JV-2020-0015, instruido contra el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, evidencian estas Juezas de Alzada durante el desarrollo del proceso, una violación por parte del Juzgado de Control, a derechos, garantías y principios constitucionales intrínsicamente relacionadas con el debido proceso que abarca el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, al observar que la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, no ejerció correctamente el control formal y material sobre la acusación fiscal, que ha sido presentada como acto conclusivo. De este modo, se observa que la Vindicta Publica omitió promover como medio probatorio el informe psicológico, suscrito en fecha 11.06.2018, por el psicólogo Iván Feria, con respecto a la evaluación practicada a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, medio probatorio importante en el decurso del proceso. Por lo tanto, es imprescindible traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidos al acto de Audiencia Preliminar, observando de ella lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: "La Defensa Privada presento escrito de contestación y oposición a la Acusación fiscal de forma tempestiva. En cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas esputaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con !a finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido sobre el debido proceso que: (Omissis)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura e! imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse: sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo (Omissis)
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y le consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidos en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROGER RAMON RODRÍGUEZ FERNANDEZ, a los fines de garantiza las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Pública solicita de ésta Juzgadora, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, ésta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ROGER RAMÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, refiere que “La libertad personal es inviolable”
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: (Omissis)
Esta Juzgadora considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa publica, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados
En relación a lo expuesto, por la defensa publica éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar "...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que este Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa publica, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: ROGER RAMÓN RODRIGUE! FERNANDEZ, (plenamente identificado en actas)"
Ahora bien, en relación a la solicitud fiscal de mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Juzgadora MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ROGER RAMÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V.-22 057.991 CON DOMICILIO EN EL SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA DE COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA, por cuanto en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que textualmente reza: " (omisis) ... siempre que se acredite la existencia de: 1 °- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....", siendo que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: "... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: ... (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado...", como lo es el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YARASELYS MACHADO. Con respecto al articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...". Declarándose con lugar la solicitud de la Representación Fiscal.
En este sentido. SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscal 3o del Ministerio Público, en la cual subsanó los errores materiales presentados en la acusación realizada por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico, en cual, ofrece como medios de prueba el examen de medicatura forense con el numero de oficio 356-2454-1862-18, realizado en fecha 30 de mayo de 2018, siendo que corresponde a un examen médico legal físico y no a una evaluación ginecológica y ano rectal, en virtud de ello y de conformidad al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER RAMON RODRÍGUEZ FERNANDEZ, por la presunto comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRR EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL, asimismo, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medies de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios pera la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son. A) TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENZO NUÑEZ Y DETECTIVE ADONIS PAREDES. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA. SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2019 2.- DECLARACIÓN PSL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE IVAN RINCÓN. ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUIA EJE GUAJIRA. SOBRE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. DE FECHA 14 DE MAYO DE 2018. 3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DRA YAZMIN PARRA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MECIDINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SOBRE LOS EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, REALIZADO A LA VICTIMA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2018. B) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA, POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO RENZO NUÑEZ Y DETECTIVE ADONIS PAREDES-ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE IVAN RINCÓN ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUIA EJE GUAJIRA 3) EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, SUSCRITO POR LA DOCTORA YAZMIN PARRA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MECIDINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARÍAS. Se declara tempestivo el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal presentado por la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO. Asimismo, SE ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARECIO MOLERO, en todas y cada una de sus partes, las cuales son: A) TESTIMONIALES: TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO BELTRÁN GONZÁLEZ, CON DOMICILIO EN VÍA TRONCAL DEL CARIBE, SECTOR GUANABANO, CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA PULILAVADO ENYERBETH, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ARELIS COROMOTO FERNANDEZ. CON DOMICILIO EN VÍA TRONCAL DEL CARIBE, SECTOR VILLA KAI PUNTO DE REFRENCIA (sic) CEMENTERIO MUNICIPAL DE SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA. Del mismo modo, SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA A FAVOR DEL HOY ACUSADO.. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, LA JUEZA ABG. ANGELINE VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ROGER RAMÓN RODRIGUEZ FERNANDEZ, le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS 11:36 AM, EXPONE LO SIGUIENTE: "NO ADMITO LOS HECHOS, SOY INOCENTE, ME VOY A JUICIO. ES TODO". Seguidamente el Tribunal habiendo escuchado al imputado ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ROGER RAMÓN RODRÍGUEZ FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V.-22.057.991 CON DOMICILIO EN EL SECTOR CHIQUINQUIRA, CALLE 12, CASA DE COLOR BLANCO, PARROQUIA SINAMAICA MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA . SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el articulo 90 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el artículo 90 ordinal 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras perdonas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13°: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado de la Instancia)
Observa esta Sala del anterior fallo, que en el acto de audiencia preliminar, luego que la Jueza de Control escuchara a las partes intervinientes, es decir, después que el Ministerio Público ratificara el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARASELIS MARÍA MACHADO LARREAL; se constata que la Vindicta Pública solicito al Tribunal se admitiera la acusación, se ordene la apertura a Juicio, y de igual manera se le permitiera la subsanación de los errores materiales presentados en la acusación, debido a que en el examen de medicatura forense No. 356-2454-1862-18, realizado en fecha 30 de mayo de 2018, corresponde es a un examen medico legal físico y no a una evaluación ginecológica y ano rectal. Igualmente, se observa que la Defensa Privada realizó los planteamientos que consideró pertinentes a los fines desvirtuar los actos conclusivos presentados contra su defendido, ratificando el escrito de contestación y oposición a la acusación, por ultimo solicitando el Examen y Revisión de la Medida a favor de su defendido, omitiendo subsanar el informe Psicológico que no fue ofrecido en el escrito acusatorio. Estimando la Jueza de Control que, en el caso de marras lo procedente era mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al considerar que los mismos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofertados en el escrito. Del mismo modo, admitió la comunidad de pruebas, ordenó el auto de apertura a juicio y revoco las Medidas de Protección y Seguridad.
Ahora bien, una vez asentado lo decidido por la Jueza de Control, resulta importante indicar que la fase intermedia, se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado dio fin a esta etapa primigenia presentando acusación fiscal contra el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARASELIS MARÍA MACHADO LARREAL; lo que hace presumir que el representante del Estado dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
De acuerdo con lo antes estudiado, observan estas Juezas de Alzada que el proceso de marras se inició; en virtud de la denuncia presentada en fecha 14.05.2018 por la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Coordinación Policial Nro. 15 Sub. Región Guajira, Estación Policial Sinamaica, posteriormente remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual ordenó el inició de la investigación instruida contra el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ; y llevó al Titular de la Acción Penal a culminar la mencionada etapa indagatoria con la presentación de un escrito acusatorio como acto conclusivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el enjuiciamiento del referido sujeto por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
Ahora bien, partiendo de la observación sobre las actuaciones contenidas en el asunto principal signado bajo el No. 2JV-2020-0015, instruido contra el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, determinaron estas Juezas de Alzada durante el desarrollo del proceso, el error del control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, puesto que el representante del Ministerio Publico paso por alto promover el informe psicológico, suscrito en fecha 11.06.2018, por el psicólogo Iván Feria, en relación a la evaluación practicada a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL; es preciso indicar, que del escrutinio realizado a las actuaciones procesales y de investigación, se constató que el Ministerio Publico realizo oficio No. 24-F18-1697-2018, dirigido al Director (A) de la Defensoría de la Mujer, en fecha 06.06.2018, solicitando la práctica de Reconocimiento Medico Legal (Tipo Psicológico) a la ciudadana YARASELIS MARIA MACHADO LARREAL, siendo los resultados del mismo, emitidos en fecha 11.06.2018, a través del Informe Psicológico suscrito por el Psic. Iván Feria.
No obstante, llama poderosamente la atención de estas Juezas de Alzada, que siendo criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República, y de esta Sala Especializada, que en los casos que se esté en presencia de la presunta comisión del delito de cualquier tipo de Violencia, es indispensable la realización de una evaluación psicológica a la victima, a través de los psicólogos expertos forenses, siendo éste el órgano establecido para determinar la veracidad o posibles patologías, trastornos y condiciones psicológicas a un sujeto procesal a raíz de los hechos; sin embargo de las actuaciones procesales se constata que el Ministerio Público ordeno practicar el referido examen psicológico, recibiendo los resultados del mismo a través del informe psicológico suscrito por el Psic. Iván Feria, y sin embargo, la Vindicta Publica no promovió esta esencial evaluación en su escrito acusatorio contra el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, evidenciándose del capitulo quinto denominado “Medios de Pruebas” del escrito de acusación fiscal, lo siguiente:
“…A los efectos del juicio oral en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público, realiza a continuación el ofrecimiento de los medios de prueba, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la Imputación Fiscal hecha en contra de los Imputados: ROGER RODRÍGUEZ, tomando en cuenta lo señalado por la Jurisprudencia patria que al referirse a las pruebas ha señalado: (Omissis)
Asimismo en razón de la libertad de prueba en tanto a su ofrecimiento y valoración, como principio general del proceso penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2; señala la sala: (Omissis)
En el entendido de lo anterior se ofrecen los siguientes medios:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
• DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:
1.- Declaración, de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO RENZO NÚÑEZ y DETECTIVE ADONIS PAREDES, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de octubre de 2019; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se efectué la aprehensión del imputado dé actas, donde sé lograron colectar evidencias de interés criminalístico que conforman la presente investigación, por parte de los funcionarios. Tal y como se evidencia de la Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica correspondiente. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
2.- Declaración, del funcionario Oficial Jefe Iván Rincón, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº DG-CCP1-EPS:0300-18, de fecha 14 de mayo de 2018; emanada del Centro de Coordinación Policial Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la actuación policial practicada en la siguiente dirección: SECTOR CHIQUINQUIRÁ, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CASA SIN NÚMERO. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar donde logró la aprehensión del imputado ROGER RODRÍGUEZ, donde además se colectaron los objetos pasivos de la investigación, y el resguardo de evidencias de interés por parte de los funcionarios tal y como se evidencia de la Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica correspondiente. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
3.-Declaración, de la Dra. YASMIN PARRA, en relación a la EXPERTICIA GINECOLÓGICO Y ANO/RECTAL No. 356-2454-1862-18, de fecha 30 de mayo de 2018; emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de cómo se encontraba la víctima al momento de acudir ante el experto de medicina legal. Tal y como se evidencia de la Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica correspondiente. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
• DECLARACIONES DE VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO, en relación al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de mayo de 2018; rendida ante el Centro de Coordinación Policial Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por la ciudadana YARASELYS MARÍA MACHADO LARREAL. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de la Imputado de actas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2018; rendida ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana YARASELYS MARÍA MACHADO LARREAL. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo de los delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputados de actas.
B.- PRUEBAS TÉCNICAS, DOCUMENTALES E INFORMES:
A los fines que sean incorporados al juicio Oral y Público a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 ordinal 2° y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas:
1- Exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de octubre de 2019; emanada de! Cuerdo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación-Paraguaipoa, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO RENZIO NUÑEZ y DETECTIVE ADONIS PAREDES. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se evidencian las circunstancias que motivaron la aprehensión de la imputado de actas ROGER RODRÍGUEZ, donde se lograron colectar evidencias de interés criminalístico que conforman la presente investigación, por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión tal y como se evidencia de la Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica correspondiente. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
2.- Exhibición y lectura de! ACTA DE INSPECOÓW TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº DG-CCP1-EPS:0300-18, de fecha 14 de mayo de 2018; emanada del Centro de Coordinación Policial Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Iván Rincón, en la cual dejan constancia de la actuación policial practicada en la siguiente dirección: SECTOR CHIQUINQUIRÁ, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, CASA SIN NÚMERO: Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia y características del Tugar donde logro la aprehensión de la imputado ROGER RODRÍGUEZ, donde además se colectaron los objetos pasivos de la investigación, y el resguardo de evidencias de interés por parte de los funcionarios tal y como se evidencia de la Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica correspondiente. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Publico y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
3 - Exhibición y lectura del EXPERTICIA GINECOLÓGICO Y ANO/RECTAL No. 356-2454-1862-18, de fecha 30 de mayo de 2018; suscrita por el Funcionario Dra. YASMIN PARRA, Experto Profesional Especialista I. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima de acta. Tal y como se evidencia de la Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica correspondiente. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento.
Todo lo anterior tomando en cuenta que tal como señala la Doctrina, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado su criterio, de que las partes al ofrecer sus medios de prueba, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios; criterio este sostenido en sentencia de fecha Sentencia Nº 2941 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del año 2002, Expediente Nº 02-1871, donde se expone: (Omissis)…”
En este sentido, si bien consta en actas la práctica de la evaluación psicológica realizada a la víctima de autos por el especialista, es importante resaltar que, al encontrarnos en un proceso penal en materia especializada de género, donde se pretende demostrar la posible responsabilidad de un sujeto en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”; el especialista indicado para realizar la evaluación psicológica a la víctima, es el Psicólogo Forense, puesto que la Psicología Forense, es la rama de la ciencia, que se ocupa del estudio de la conducta humana dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento del caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz del hecho.
En sintonía con ello al referirnos al especialista forense, podemos significar que además de tener conocimientos psicológicos, estudiando la mente humana y los procesos mentales, amerita de una amplia experiencia en clínica para determinar la evolución, las causas, consecuencias y pronostico de la patología; posee a su vez nociones sobre derecho, que le permiten aclarar los hechos y otorgar una opinión experta; por ello su importancia, pues a través de esta prueba pericial (Evaluación Psicológica Forense) basada en evidencias científicas, se otorga a los profesionales del derecho, partes procesales y órgano judicial una asesoría para la toma de una decisión.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se ha podido constatar, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de promover todos los elementos de convicción que permitan fundar su acusación y la defensa del imputado o imputada, por ello mal puede esta Sala avalar la actuación del Tribunal de Instancia, debido a que en la decisión referida a la Audiencia Preliminar, no se subsano ese requisito indispensable (Evaluación Psicológica Forense) que de estricta manera es una de las pruebas mas importantes ante la presunta comisión del delito de cualquier tipo de violencia; situación que inobservo la Jueza de Instancia al momento de dictaminar el fallo; toda vez que dejó por sentado en la resolución de la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación fiscal, al estimar que las mismas cumplían con los requisitos de Ley.
En este sentido, es preciso establecer que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, como ya se indicó, se encuentra obligado a tomar el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; y en caso de no cumplir con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, proceder a la inadmisión del acto conclusivo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar; vulnerándole con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz del incumplimiento por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de un requisito esencial al momento de presentar el acto conclusivo contra el hoy imputado, como lo es la evaluación psicológica legal de la victima de autos como medio de prueba, para coadyuvar con el esclarecimiento del caso en concreto y determinar la veracidad del daño presuntamente ocasionado por el ciudadano ROGER RAMON RODRIGUEZ, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y los actos subsiguientes que dependan de ella, anulando el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 18 de febrero de 2020, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, Así se decide.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como el Derecho a la Defensa, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 153-2020, emitida en fecha 18 de febrero 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE DECRETA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARASELIS MARÍA MACHADO LARREAL; y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presente nuevamente acto conclusivo dentro del lapso de quince (15) días hábiles, tomando en consideración el informe psicológico practicado a la víctima que había sido omitido, y se celebre seguidamente la audiencia preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) La Sentencia No. 153-2020, emitida en fecha 18 de febrero 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Todos los actos subsiguientes a la mencionada Sentencia; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARASELIS MARÍA MACHADO LARREAL; y de los actos subsiguientes que dependan de ella, quedando nulo el Acto de Audiencia Preliminar, dejando esta Sala de Alzada a salvo las diligencias de investigación efectuadas por la representación Fiscal.
TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presente nuevamente el acto conclusivo dentro del lapso de quince (15) días hábiles, promoviendo el informe psicológico realizado a la víctima, y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ
MCBB/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-0015
CASO CORTE : AV-1545-21
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