REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 2C-R-2020-000013
CASO CORTE : AV-1548-21
DECISIÓN No. 076-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


Vista la recusación interpuesta por el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, en compañía de la ciudadana YENNIFER ALVARADO, actuando como su representante legal, la cual va dirigida en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº 2C-2020-000013, seguida en contra del ciudadano KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que la Juez de Instancia se encontraba incurso en la causal el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Incidencia de Recusación, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de agosto del mismo año.

En la misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; y en virtud de no encontrarse operativo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, se procedió a realizar Sorteo manual entre las Juezas que integran esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 050-2021 de fecha 16/06/2021, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En tal sentido, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 30 de julio del 2021, el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, en compañía de la ciudadana YENNIFER ALVARADO, actuando como su representante legal, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“En prime termino, en fecha 26-07-2021, la ciudadana Jueza sobre quien recae la presente Reacusación, incurrió una falta grave y total abuso de autoridad al revolver arbitrariamente, en sentencia de mi representante y sin mi consentimiento, la REVOCATORIA de nuevos defensores de confianza, legalmente designados en autos como lo son ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, CARLOS DANIEL HENRIQUEZ y AUDREY LUCIA DELGADO, titulares de la cedula de identidad numero V-15.942.021, V-15.560.143 y V-12.5534, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 123.766, 1221, 131.114, siendo su domicilio procesal, Casco Central, Centro Comercial La Fuente primer piso, Municipio Cabimas Estado Zulia; con el objeto de nombrar en su lugar un defensor Publico para representarme en el acto de continuación de juicio oral y publico, todo ello en total contravención con lo dispuesto en el articulo 591 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente. (Omissis)

Se puede observar de simple lectura y mínimo análisis jurídico que tal proceder respecto a la designación del Defensor Publico, se justifica solo ante la no comparecencia de los Defensores designados o el abandono de los mismos, condiciones estas que en ningún momento ocurrió en el presente caso.

Prueba de esto lo constante en el escrito consignado por mis abogados ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia no solo de la presencia de la Defensa la sede del Despecho, sino de los verdaderos motivos por los cuales no era posible corroborar la audiencia fijada, puesto que mi traslado no se había realizado.

Dicha diligencia fue recibida ante la oficina de alguacilazgo, siendo las 2:42pm de la tarde y luego consignada ante este despacho a su cargo, mediante la cual mis defensores de confianza dejan expresamente constancia de su presencia y de que no había sido trasladado y que en virtud de la hora infructuoso seguir esperando un traslado que estaba convocado para las 9:00am y que había ese momento ni siquiera había salido de mi celda, todo lo cual era del conocimiento del juez quien a las 3:00pm convoco a una reunión informado a la fiscal y a mis propios defensores tal situación, razón por la cual tanto la fiscal como mis defensores se retiraron a sede del tribunal.

Sin embargo, sorpresivamente, siendo las 4:00pm de la tarde se presento en el centro de detenciones una comisión de policabimas y me traslado hasta la sede del tribunal en Cabimas, llegando a esta sede judicial a las 5:20pm de la tarde, donde me llevaron hasta la sala de audiencias y sin estar presentes ni mi madre ni mis abogados de confianza, la juez se presento con un papel en la mano para que lo firmara, a lo cual le pregunte que donde estaban mis abogados, contestándome que iba a estar con una abogada publica que me iba a acompañar en esa audiencia para incorporar una documental solamente y que el día miércoles volverían a estar presentes mis abogados, que no tenia nada que temer porque solo era una documentación conminándome a que firmara dicha acta, siendo que en la misma revoque a mis abogados de confianza, lo cual hice bajo engaño y coacción ya que no me explicaron de que se estaba el acto, nunca me dijeron que estaba revocando a mis abogados, ni me informaron sobre la prueba incorporada, ni si quiera la vi, tampoco pude leer el acta.

Encontrándose así el tribunal, en franca rebeldía con lo dispuesto por a ley penal especial, se dio continuación al Juicio Oral y publico en esa misma fecha, sin que la Defensa Publica pudiera imponerse debidamente de lo actuando hasta el momento en el proceso y procurando un estado de indefensión evidente en detrimento de mi persona (KERVVN VALBUENA ALVARADO), quien para el momento me encontraba totalmente desamparado pues esto sucedía sin que contara siquiera con la presencia de mi representante (YENNIFER ALVARADO).

Es propio indicar que el Art 588 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente establecido: (Omissis)

Es el espíritu e intento del legislador proteger al adolescente para que pueda tener acceso a la orientación, guiada al resguardo de sus padres y representantes que velan directamente por su interés superior, el cual es una de las garantías procesales básicas para el juzgamiento en materia de responsabilidad penal del adolescente, garantía esta reconocida a nivel patria e internacional como una regla de oro en esta materia.

Así las cosas, es necesario referir lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores (“Reglas de Bejing”) adoptadas por la asamblea General en su resolución 40/33, del 28-11-1985, en la cual se deja (Omissis)

Ahora bien, una planteados los supuestos que dan cuenta de los últimos acontecimientos que dieron origen a la presente recusación, conviene hacer un recorrido por una seria de irregularidades que han marcado este proceso de tal modo que esta Defensa ha convenido formular la presente RECUSACIÓN, puesto que desde el primer momento en que la ciudadana Juez comenzó a tener conocimiento de la causa ha mantenido una actitud que a nuestro modo de entender no se justifica de ninguna forma jurídica, sino mas bien se traduce en una conducta inentendible que hemos interpretado como falta de imparcialidad, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.

Tal es el caso del ruedo en el tramite y recepción de los oficios correspondientes a mi traslado como imputado y las boletas de convocatoria a los órganos de prueba, pese a que mi defensa ha en reiteradas oportunidades su deseo de coadyuvar a la celebridad del proceso que el juicio no se interrumpa como ya en una oportunidad ocurrió por cargo del tribunal.

En este sentido, siendo mis abogados han asistido a las audiencias fijadas y jamás han tenido participación en una de las causales de diferimiento hasta ahora realizadas, los cuales han ocurrido siempre como se observa en el cuerpo mismo del expediente por motivos atribuibles exclusivamente al tribunal.

TERCERO
PETITORIO

En base lo expuesto por medio del presente escrito recuso formalmente a la ciudadana Juez HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, JUEZA UNICA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUCIIO SECCION ADOLESCENTE EXTENSIÓN CABIMAS y en consecuencia solicito se provea lo pertinente con el objeto que se de inicio al procedimiento correspondiente.”

III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Por recibido el día 30-07-2021 a las 11:20 horas de la mañana, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por la Representante del Adolescente Acusado KELVIS DABI VALBUENA ALVARADO, en contra de quien suscribe Abogada Haidibeleth Aurora Núñez en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

En fecha 19-07-2021 este Tribunal con apenas tres días de diferencia en relación a la anterior convocatoria, se constituyó en la Sala Nro 04 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar audiencia de continuación de juicio oral y privado en la presente causa, acto éste que había sido diferido en dos oportunidades previas por las causales que claramente se exponen en el asunto principal el cual quedo diferido debido a la incomparecencia de la defensa privada y por falta de traslado del adolescente acusado desde su sitio de reclusión, Entidad de atención generalísimo francisco de miranda quedando la misma para el día 21 de julio de 2021.

El día 21-07-2021 nuevamente se difiere la audiencia de continuación de juicio oral y privado, debido nuevamente a incomparecencia de la defensa privada y por falta de traslado del adolescente acusado desde su sitio de reclusión, Entidad de atención generalísimo francisco de miranda, cuyo director Licenciado Rafael Ospino hizo del conocimiento de este tribunal que la unidad de patrulla que tiene asignada para realizar los traslados se encontraba dañada quedando nuevamente diferido el acto para el día 23 de julio de 2021.

El día 23-07-2021 nuevamente se difiere la audiencia de continuación de juicio oral y privado, debido nuevamente a incomparecencia de la defensa privada de los cuales dos de ellos específicamente los abg. Carlos Henríquez y abg. Israel Vargas manifestaron que tenían fijado un acto en otro estado no consignando a este juzgado el debido soporte para justificar su ausencia y la tercera defensora Abg. Autrey Delgado fue contactada vía telefónica por la secretaria del tribunal la cual manifestó que presentaba síntomas de covid 19 por lo que el tribunal la insto a que consignara un soporte medico que lo justificara e igualmente por falta de traslado del adolescente acusado desde su sitio de reclusión. Entidad de atención generalísimo francisco de miranda, manifestando nuevamente su director Licenciado Rafael ospino a este tribunal que la unidad de patrulla que tiene asignada para realizar los traslados se encontraba dañada y que otra unidad que tenia disponible no contaba con combustible para realizar el traslado quedando nuevamente diferido el acto para el día 26 de julio de 2021 quedando todas las partes debidamente notificadas.
El día 26-07-2021, la defensa privada abg Carlos Henríquez y Abg, Israel Vargas hacen acto de presencia en horas de la mañana anunciándose con la secretaria del tribunal la cual les manifiesta que se estaba en espera del traslado del adolescente debido a que en conversación sostenida con el licenciado Rafael Ospino Director de la Entidad de atención manifestó al tribunal que la unidad asignada para el traslado se encontraba surtiendo combustible en la ciudad de Maracaibo para comparecer hasta el tribunal por lo cual el acto quedaba diferido para horas de la tarde. Siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde se convoca a los abogados a la sala del tribunal en presencia de la juez, fiscal del ministerio publico, secretaria del tribunal y alguacil designado al tribunal, para hacerles del conocimiento que debido a que el director de la entidad manifestó que no podría realizar el traslado el tribunal en aras de garantizar la continuidad del proceso y dar respuesta oportuna garantizando los derechos del adolescente acusado y mas siendo esta una legislación especial como lo es el sistema de responsabilidad penal del adolescente y en cumplimiento del plan de descongestionamiento de la revolución judicial vigente y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional y el principio de celeridad procesal que rige en el ordenamiento jurídico venezolano comisiono al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas para que realizara el traslado del referido adolescente hasta la sede del tribuna! y haciendo del conocimiento de la defensa privada que ya el traslado se encontraba en camino y siendo que a las 04: 50 horas de la tarde encontrándose ya el traslado en la sede al momento de realizar el llamado para su comparecencia a sala por el alguacil en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta se pudo constatar que los mismos se habían retirado de la sede teniendo conocimiento que la audiencia de continuación de juicio si se iba a realizar en el día fijado en horas de la tarde previo lapso de espera por el traslado; por lo que la secretaria del tribunal procedió a realizarles el llamado vía telefónica no siendo posible tampoco contactarse con ellos por esta vía; Consideró esta instancia judicial, una absoluta falta de respeto por parte de los defensores privados de retirarse de la sede y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 310 del código orgánico procesal penal procede a designar un defensor publico de inmediato y realizar la audiencia fijada para esta oportunidad. Así mismo siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m) previo lapso de espera para la imposición de las actuaciones por parte de la Defensa Pública, conjuntamente con el adolescente acusado y previa explicación al mismo de lo que conllevaba la conducta asumida por su defensa; manifestando su comprensión y estando de acuerdo con la designación de un defensor publico, siendo imposible también contactarnos con su representante la cual con posterioridad quedo debidamente notificada por la defensa publica segunda Abg. Maryory Gutiérrez atendiendo al llamado de la misma de las actuaciones realizadas en sala ese día y manifestando que en la próxima oportunidad iba nuevamente a designar defensa privada para la continuación del mismo; quedando nuevamente fijado el acto para el día 28 de julio de 2021 y las partes debidamente notificadas.

El día 28-07-2021 nuevamente se difiere la audiencia de continuación de juicio oral y privado, debido a la falta de traslado del adolescente acusado desde su sitio de reclusión, Entidad de atención generalísimo francisco de miranda, manifestando nuevamente su director Licenciado Rafael ospino a este tribunal que la unidad de patrulla que tiene asignada para realizar los traslados se encontraba sin con combustible para realizar el traslado y para lo cual nuevamente se había comisionado un órgano policial para realizar el mismo siendo en este caso la Policía Nacional Bolivariana con sede en San Francisco los cuales manifestaron a este juzgado las mismas razones de falta de combustible en las unidades policiales para realizar el traslado, y por incomparecencia de la progenitora del adolescente la cual se notifico vía telefónica por la secretaria del tribunal que el acto quedaba fijado nuevamente para el día 30 de julio de 2021 quedando nuevamente diferido el acto quedando todas las partes debidamente notificadas.

Al momento de diferir la audiencia, le expliqué a las partes intervinientes tanto a los presentes siendo en este caso la fiscal del ministerio publico y la defensa publica segunda; como a los inasistentes siendo esta la representante del adolescente vía telefónica por la secretaria del tribunal con el debido respeto sobre los motivos por los cuales se estaba difiriendo el acto, siendo atribuible el mismo a la falta de traslado y no la Juez, hecho éste del cual puede dar fe la Secretaria del Tribunal, quien se encontraba allí y que puede ser llamada como testigo por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito en caso de estimarlo pertinente, ofreciendo a todo evento sus deposiciones como fundamento de mi descargo.

Igualmente les expliqué a la representante del adolescente acusado sobre sus derechos dentro del proceso penal, así como la necesidad de su comparecencia al acto de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, debido a que la presencia de todas las partes intervinientes era fundamental para dar continuidad al proceso y garantizar la conclusión del mismo, explicaciones éstas que no pueden ser entendidas como adelanto de opinión en relación al fondo del asunto ni modificadas en pro de sus intereses.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la representante legal y el adolescente acusado en el escrito de Recusación plagado de desaciertos tácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en los actos previos que anteceden no he emitido ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, la cual siempre ha sido primordial por parte de esta instancia garantizar la continuidad del proceso en aras de dar oportuna respuesta en atención al principio de celeridad procesal el cual rige en el proceso penal y siendo esta una materia especial por tratarse del sistema de responsabilidad de adolescentes garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales del adolescente; puesto que con anterioridad dicho juicio ya había sido interrumpido en una ocasión por causas inimputables al tribunal; en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinales y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Así mismo en cuanto a lo expuesto por parte de la representante del adolescente de que este juzgado no atendió a las solicitudes de la defensa privada de designarlos correo especial para el tramite y recepción de los oficios de comparecencia de los órganos de prueba a las audiencias de continuación de juicio el tribunal siempre ha considerado que deben agotarse las vías necesarias establecidas por el legislador garantizándose de esta forma la igualdad y equidad para ambas partes por lo que el tribunal ha garantizado que las mismas se libren de manera regular y efectivas mediante el departamento de alguacilazgo y directamente con los superiores inmediatos de los funcionarios y expertos requeridos para comparecer obteniendo siempre respuesta oportuna por parte de los mismos y su completa disposición de asistir a las audiencias una vez se les confirmara la presencia en el tribunal de todas la demás partes intervinientes en el proceso. Razón por la cual los alegatos esgrimidos por el recusante, parten de falsos supuestos, lo cual se contrapone con lo contestado por este órgano subjetivo de instancia penal que suscribe este informe, que ha demostrado imparcialidad en la administración de justicia, basta con realizar un estudio de las actas procesales, o simplemente analizar la síntesis de las mismas, transcritas con anterioridad, para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas tanto por la representación Fiscal, como por la defensa en la presente causa, no reflejando algún signo de subjetividad en las decisiones dictadas, por lo que resulta inconcebible argumentos sustentados por el imputado, los cuales parten de unos falsos supuestos.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta la ciudadana YENNIFER ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.846.956, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal que pueda de alguna forma subjetivar la garantía de la imparcialidad que todo juez debe mostrar en su actuación judicial.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicable por remisión expresa de la Ley Especial; la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA del mismo, a los fines legales consiguientes”

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, en compañía de la ciudadana YENNIFER ALVARADO, actuando como su representante legal, demostrando su legitimidad al apercibirse que el adolescente KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO es parte en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2C-2020-000013, siendo este el imputado de autos, en relación a la incidencia de recusacion planteada en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. Según se evidencia del escrito de recusación, se encuentra legitimado para accionar en la presente incidencia de recusación. Así se decide.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido de los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de Instancia, incurrió en el mencionado ordinal, por considerarlo responsable en la comisión de faltas graves e inexcusables cometidas en ejercicio de la función publica que ejerce; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. (Negrilla y resaltado de la Sala).

Ante la presente incidencia de recusación es observado primeramente por las integrantes que conforman esta Sala, que la misma se interpone fuera de la oportunidad legal, ya que siendo un juicio que ya ha sido aperturado y está en audiencias de continuación, tal como lo expresa la recurrida en su informe de descargo, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2021, siendo lo correcto haberlo interpuesto hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que no se cumplió lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento para interponer el escrito de Recusación.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido por Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señaló en su escrito de recusación el supuesto establecido en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito, que el Juez muestra una falta de imparcialidad , fundamentando la misma en varios supuestos en el escrito de recusación sin presentar alguna prueba que sustentara lo alegado, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Subrayado de la Sala).

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Jueza HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en la causa que se le sigue al adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, en compañía de la ciudadana YENNIFER ALVARADO, actuando como su representante legal, la cual va dirigida contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2C-R-2020-000013, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causal de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, en compañía de la ciudadana YENNIFER ALVARADO, actuando como su representante legal, en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, quien ejerce su función como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de julio de 2021, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el adolescente imputado KELBIS DABI VALBUENA ALVARADO, en compañía de la ciudadana YENNIFER ALVARADO, actuando como su representante legal, la cual va dirigida en contra de la abogada HAIDIBELETH AURORA NUÑEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2C-2020-000013, conforme a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.


Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.



LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA






LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA (s)

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 076-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


EJRP/CoronadoL
ASUNTO : 2C-R-2020-000013
CASO CORTE : AV-1548-21