REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2021
211º y 162º


ASUNTO : 1CV-2021-00164
CASO INDEPENDENCIA : AV-1554-21


Decisión No. 082-21


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MARIA PABON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 47.749; en su condición de defensor privado del ciudadano IGNACIO ENRIQUE ABREU PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886; contra la decisión No. 423-2021 emitida en fecha 12 de julio de 202, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano IGNACIO ENRIQUE ABREU PEÑA, por presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano y ratificó las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 eiusdem.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de mayo del mismo año.

En fecha 11 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA PABON, en su condición de defensor privado del ciudadano IGNACIO ENRIQUE ABREU PEÑA, carácter que se desprenden del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio ciento once (111) de la Causa Principal; encontrándose de esta manera legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de julio de 2021. bajo resolución No. 423-21, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza Principal, quedando notificadas todas las partes al culminar la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta de audiencia preliminar, inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y dos (132) de la misma pieza; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público, en fecha 15 de julio del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual se encuentra agregado a los folios treinta y uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios nueve y su vuelto (09-vto) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el defensor privado fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, la cual hace alusión a: “(…)5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnable por este Código”; por lo que este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que el recurso de apelación se sustenta en el vicio de inmotivación manifiesta del fallo apelado; así como la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo; de modo que, esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por el quejoso, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 26 de julio del año en curso, tal como se verifica del foliaseis (06) del cuaderno de apelación, no dieron contestación al recurso de impugnación ejercido por la defensa privada. Asi se declara

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien recurre, no ofreció de manera explicita medios de pruebas en acompañamiento a su escrito. Sin embargo, solicitó a este Tribunal ad quem solicitar al Juzgado de Instancia todas las piezas que conforman el asunto principal que guarda relación con el recurso de apelación incoado; por lo que esta Sala lo considera como un ofrecimiento tácito para probar los fundamentos de su apelación; las cuales se admiten, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MARIA PABON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 47.749; en su condición de defensor privado del ciudadano IGNACIO ENRIQUE ABREU PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886; contra la decisión No. 423-2021 emitida en fecha 12 de julio de 2021 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos acordó; Admitir Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano IGNACIO ENRIQUE ABREU PEÑA, por presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano y ratificó las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ordenó el auto de apertura a juicio , de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado accionante, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MARIA PABON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 47.749; en su condición de defensor privado del ciudadano IGNACIO ENRIQUE ABREU PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886; contra la decisión No. 423-2021 emitida en fecha 12 de julio de 2021 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el abogado accionante, por considerarlas esta Alzada útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS



Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 082-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



MCBB/andreaH*
ASUNTO : 1CV-2021-00164
CASO INDEPENDENCIA : AV-1554-21