REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de agosto de 2021
209º y 161º
ASUNTO : 1C-7881-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1553-21
DECISIÓN NRO. 081-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 73.912 y 76.733, actuando como defensores privados del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, indocumentado; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2021, signada bajo el Nro. 0105-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Teniendo en cuenta los planteamientos efectuados en la audiencia por la Defensa, en relación a la forma de aprehensión del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, es necesario advertir como un punto inicial que la presente causa desde la aprehensión del mismo, que desde el 31/01/2021, se observa de actas, al folio sesenta y cuatro (64) de la causa que no firma el acta de notificación de derechos, sin embargo estampa sus huellas para su validez, dejando constancia los funcionarios que dicho adolescente manifestó no saber firmar. Cabe destacar que las demás actas, fueron objeto de análisis por este Tribunal en su debida oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento en audiencia celebrada en fecha 01/02/2021, en cuanto a la presunta participación del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la mencionada norma, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo debidamente informado el adolescente sobre su situación jurídica en la investigación iniciada en su contra, en presencia de su defensa teniendo la debida oportunidad para presentar las pruebas que estimara pertinente para el esclarecimiento de los hechos en el lapso oportuno de investigación, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase, debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. SEGUNDO: Resuelta la petición de nulidad, y habiendo revisado este Tribunal el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción a imponer, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, en relación al adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, indocumentado, fecha de nacimiento 05/12/2003, de 17 años de edad, de profesión u oficio: comerciante independiente, hijo de MORELIS GUZMAN v CARLOS MONTIEL residenciado en el Barrio San Benito, diagonal a la escuela San Benito, casa sin número, fachada color blanco. Municipio San francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0412-6886760 (Tío), actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. TERCERO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO, tendiendo la misma carácter provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hachos señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. CUARTO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 11/02/2021, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función da este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó. En relación al escrito contentivo de la contestación de la acusación presentado por la Defensa Privada y ratificado en esta audiencia, el mismo se declara extemporáneo, tomando en cuenta que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo en fecha 28/05/221, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2021, tal y como consta en el auto de fecha 05/03/2021, siendo esta fijada nuevamente para el día 13/05/202 por motivos suficientemente plasmados en las actas levantadas al efecto; considerando a tal fin el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la acusación, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha inicialmente fijada para la Audiencia Preliminar y no los diferimientos que posteriormente pudieran efectuarse. En relación a las pruebas testimoniales propuestas por la defensa en su escrito las mismas se declaran sin lugar al no indicar su pertinencia y necesidad, no obstante se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la siguientes fase procesal, se podrán promover o reiterar las pruebas que se consideren pertinentes para ser dilucidadas en la fase de juicio. QUINTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad de uno de los delitos por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para las víctimas de los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de adolescente de auto en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, en este sentido se declara sin lugar la petición de la defensa referente a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, así como el decaimiento de medida solicitada mediante escrito presentado ante el departamento de alguacilazgo en fecha 02/07/202; y, en consecuencia, se ordena el ingreso inmediato del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente CARLOS ALBERTO MONTIEL GUZMAN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, AGAVILLAMIENTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica parla la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido visto lo denunciado por el Apelante y plasmado el contenido de la dispositiva de la decisión recurrida, esta Sala pasa a Revisar todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad del presente asunto en los siguientes términos:
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 12.07.2021, siendo recibido el recurso de apelación de autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 09 de agosto de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando conformada la Sala de Alzada por la Jueza Presidente Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2021, signada bajo el Nro. 0105-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 73.912 y 76.733, lo cuales tienen cualidad en el asunto penal 1C-7881-2021, por cuanto se corrobra del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, que riela a los folios 219 y 220 de la pieza principal, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2021, signada bajo el Nro. 0105-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al seis (06) del Recurso de Apelación; presentando la defensa privada el Recurso de Apelación en fecha 12 de julio de 2021, según consta desde el folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela en el folio veintidós (22) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de haber quedado notificado de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que los Apelantes recurren de la decisión dictada en la presente causa, en la cual el Tribunal de la Instancia declaró extemporáneo la contestación interpuesta por la defensa, sin lugar la nulidad solicitada, relativa al Acta Policial que no fue suscrita por el Adolescente de marras, y sin lugar la solicitud de decaimiento, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, fundamentando su Escrito Recursivo en el articulo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
c) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley….”
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se ciñe al supuesto que refiere el artículo 428.c de la Ley Adjetiva Penal; aplicado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Abogada ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en fecha 21 de julio de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio once (11) al folio veinte (20) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo día (02) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que los Abogados en ejercicio, promovieron como medio de prueba las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, la resolución Nº 0105 de fecha 7 de julio de 2021, los autos de diferimientos de las audiencias preliminares, el escrito de excepciones y promoción de pruebas, actas de aprehensión. Por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. La representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2021, signada bajo el Nro. 0105-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2021, signada bajo el Nro. 0105-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial.
TERCERO: Se admite como medio de prueba las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, la resolución Nº 0105 de fecha 7 de julio de 2021, los autos de diferimientos de las audiencias preliminares, el escrito de excepciones y promoción de pruebas, actas de aprehensión. Por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, por ser útiles, necesarias y pertinentes en el presente asunto penal, prescindiendo esta Alzada de la Audiencia Oral por tratarse de pruebas documentales.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 081-21 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/Ange
ASUNTO : 1C-7881-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1553-21