REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio ROBERT ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.489.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.951, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969); contra la providencia cautelar decretada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), a solicitud del ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.443.641, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA Río, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N O 64, Tomo 34-A.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), asistido por el abogado en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.218 presentó ante la secretaría del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado "ARAPUEY", ubicado en el caserio La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (326 Has. 300 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del señor Homero Salas, Domingo Ruso y terrenos de la Hacienda San Fernando, Sur: con terreno del centro poblado La Dificultad; ESTE: con parceleros vía agrícola La Valerana; y, OESTE. Con el Lago de Maracaibo.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Descrita la competencia de este Juzgado para conocer con respecto a este tipo de medidas cautelares atípicas, y verificado como ha sido el fundamento legal y jurídico de las mismas, corresponde explanar los hechos que fundamentan la presente solicitud, y es el caso ciudadano Juez Agrario, que desde hace más de tres (03) años la Sociedad [sic) Mercantil [sic] que representó se encuentra desarrollando actividades acuícola [sic] y agropecuaria [sic] en un lote de terreno denominado FUNDO ARAPUEY, (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada se encuentra desarrollando y desplegando su actividad acuícola como es la cría y engorde de camarones marinos, en toda la superficie de los predios del Fundo [sic] (...), obteniendo altos niveles de producción en la actualidad, así como la realización de actos de mejoras y adecuación del Fundo [sic], lo que ha requerido de inversión en maquinaria, infraestructura, como reconstrucción de muros de contención y adecuación de sesenta y tres (63) piscinas de cria [sic], reconstrucción de los canales de llenado y vaciado, instalación de bombas de aguas y motores para el sistema de llenado y vaciado, instalación del sistema eléctrico, vías de transito [sic], construcción de compuertas para el control del recambio del agua, tuberías de llenado, lo que ha contribuido a la generación de empleo, muy necesario para la comunidad adyacente, además de la contribución a la producción agroalimentaria de la nación, sin embargo, hace aproximadamente tres (03) meses, grupos irregulares de personas, basados en un supuesto apoyo de funcionarios del INTI y Corpozulia, se han presentado realizando actos perturbatorios y amenazando con paralizar la producción así como los actos de adecuación del referido fundo, lo que se reduce a que la producción se vea amenazada, lo cual causaría un perjuicio incalculable a la soberanía agroalimentaria de la República, siendo entonces que mi representada se encuentra en una situación de amenaza, temor de daño, paralización y menoscabo a la actividad que realiza, día a día, para servir al bien colectivo y en resguardo de la seguridad agroalimentaria (Resaltado de esta sentencia)
(…)
PETITUM
Ahora bien, ciudadano Juez, a tenor de los antes expuesto, (...) solicitamos en nombre de nuestra representada, ante su competente autoridad decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agrícola desarrollada por AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), (...); en el fundo agropecuario denominado ARAPUEY, (…)

En fecha veintiuno (21) de enero de mil veinte (2020), se le dio entrada y curso de ley a la solicitud propuesta; siendo que en esa misma se acordó la práctica de una inspección judicial en el fundo agropecuario denominado "ARAPUEY", estableciéndose como oportunidad para ello, el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año, a partir de la una de la tarde (01:00 p. m.).
En la última fecha antes referida, el referido Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario "ARAPUEY", tal como consta del acta levantada al efecto.


En fecha siete (07) de febrero dos mil veinte (2020), el experto designado en la presente causa, Ingeniero de la Producción Agropecuaria JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-7.900.481, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el NO 103.395, consignó el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo objeto de la presente solicitud.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil vente (2020), el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA Río, C.A. (ARCA), sobre el fundo denominado "ARAPUEY", la cual tendría una vigencia de veinticuatro (24) meses en razón de' ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), el abogado ROBERT ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), presentó escrito mediante el cual, en nombre de su representado, se da expresamente por notificado de la medida decretada, y al mismo tiempo procedió a oponerse a ella. Del referido escrito se puede leer lo siguiente:

“-I-
NOTIFICACIÓN

Acudimos a darnos por notificados, en razón de que el Estado venezolano le otorgó la administración de dicha unidad de producción a la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (EMZULSA), la cual fue una empresa creada por el Gobierno Regional del estado Zulia. , siendo posteriormente vendido el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) DE LAS ACCIONES a este instituto autónomo, constituyéndose entonces esta como una empresa filial del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y este a su vez, en aras de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, consideró prudente suscribir una ALIANZA COMERCIAL con una empresa reconocida del sector agroalimentario, especializada en el área piscícola, tal lo fue la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), a los fines de que, de manera conjunta se administrara el fundo agropecuario denominado "ARAPUEY" (...)
En razón de lo anterior, resulta evidente el interés de nuestra representada en las resultas de la presente causa, debiendo destacarse que la presente solicitud de medida fue realizada sin el conocimiento de la Corporación, y, que la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), en actualidad ya no posee ningún tipo de relación comercial con el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), siendo que la alianza antes referida fue rescindida (…)
-II-
DE LOS HECHOS
Es el caso, que, tal y como se mencionó anteriormente, el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA). suscribió en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) una ALIANZA COMERCIAL con la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic}, C.A. (ARCA),
(…), con el objeto de la puesta en producción plena de la unidad de producción 'ARAPUEY'
En tal sentido, nuestra representada cumpliendo con las obligaciones contraídas en la referida alianza comercial, le otorgó a la sociedad mercantil (…) acceso pleno a la referida unidad de producción, poniendo a su disposición todas las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos, que forman parte de la misma, con el objeto de que la referida empresa hiciera uso de sus conocimientos y experticias en la materia para la puesta en operación plena del fundo agropecuario.
No obstante, transcurrido un tiempo y previa evaluación de las labores desarrolladas por la referida sociedad mercantil, el Directorio Ejecutivo de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), decidió rescindir la mencionada alianza comercial.
Sin embargo, ciudadana Jueza, la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), actuando a espalda de nuestra representada solicito ante su tribunal, el decreto de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre las SESENTA Y TRES (63) PÍSlSCINAS [sic] CAMARONERAS situadas en el fundo agropecuario denominado "ARAPUEY', fundamentándose en una supuesta perturbación por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de nuestra representada, lo cual es totalmente falso, por cuanto, nunca se les ha amenazado con paralizar la producción, por el contrario, se les otorgó un periodo para terminar el ciclo productivo actual. Asimismo, la notificación de la rescisión se practicó en fecha posterior al decreto de la medida, evidenciándose así la mala fe por parte del solicitante de la medida, realizando dicho procedimiento a espalda de la Corporación.
(…)

-III-
OPOSICIÓN
En razón de lo antes expuesto, y, en la falsedad de los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, aprovechamos la presente oportunidad para proceder a formular la OPOSICIÓN al decreto de la medida, bajo los siguientes fundamentos.
(…)
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la producción desplegada sobre la unidad de producción denominada "ARAPUEY", comprendida por SESENTA Y TRES (63) PISCINAS [sic] CAMARONERAS, de las cuales, solo CINCO (05) están funcionando corresponde a una labor conjunta por parte del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A (ARCA), por haberse actuado bajo el marco del PROYECTO SOCIALISA CAMARONERA ARAPUEY.
Por lo tanto, resulta evidente que las labores agroproductivas allí desarrolladas no se encuentran realizadas exclusivamente por parte de la solicitante de la medida, como mal, expresó en su escrito de solicitud, siendo inclusive que las cinco piscinas que se encuentran operativas no representan tampoco el ochenta por ciento (80%) de rendimiento idóneo de la unidad de producción, en conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, vale decir, la existencia del riesgo comprobable de paralización, ruina desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida, resulta consecuentemente evidente que dicho riesgo es nulo, por cuanto, el Instituto Autónomo CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), en ningún momento ha actuado para detener la producción, siendo que, al contrario, este instituto autónomo siempre .ha velado por el desarrollo del proceso piscícola allí desplegado, y que, además, se le otorgó a la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], CA (ARCA) un lapso de DOCE (12) MESES, para terminar el ciclo productivo actual y hacer entrega de la unidad de producción, destacándose que al término de dicho periodo la Corporación se encargará de continuar con las labores de producción de las granjas piscícolas, a los fines de continuar abasteciendo al pueblo venezolano de alimentos de calidad.”
(…)

-V-
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que nuestra representada, el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (COROPOZULIA), (...) procede a OPONERSE a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por ese órgano jurisdiccional, en fecha diez (IO) de febrero de dos mil veinte (2020). "
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer y sustanciar la causa, declinando la competencia a este órgano jurisdiccional, al cual ordenó remitir el expediente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se recibió por Secretaría el presente expediente; siendo que. en fecha siete (07) de junio del mismo año, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la causa, declarando su competencia para resolver la OPOSICIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando notificar a las partes de dicha decisión, ello a los fines de tramitar la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como norma de supletoria por criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 9621/06 de fecha nueve (09) de mayo (Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio OSMAR EMILIO BALLESTERO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.047.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 287.307, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (COROPOZULIA), se dio por notificado de la decisión señalada en el párrafo anterior.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano OVELIO DE JESÚS SALOM, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTIA RÍO, C.A (ARCA), asistido por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor cie edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, presentó escrito de apelación y oposición por conflicto de competencia, quedando así notificado tácitamente de la decisión dictada en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio OSMAR EMILIO BALLESTERO ALARCÓN, actuando el carácter de autos, ratificó a la MEDIDA AUTÓNOMA OE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA presentado ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia.

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO actuando con el carácter de la sociedad mercantil AGROALIMENTIA RÍO, C.A (ARCA) presentó escrito de promoción de medios de prueba.

En fecha diecinueve (19) de de dos mil veintiuno (2021), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO actuando con el carácter de autos, solicitó la prórroga del lapso probatorio previsto en el referido artículo 602 del código adjetivo civil.
En la fecha anteriormente referida, este órgano jurisdiccional se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, hasta ese momento, por la solicitante de la medida autónoma de protección.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021) el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, consignó escritos de promoción de medios de prueba.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RÍOS SANDREA, DANNY JOSE LEAL CHIRINO, ARTURO SEGUNDO TALES MORANTE Y ESTILITA JOSEFINA QUEVEDO TALES, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, al acto fijado para ratificar el Informe Técnico de la Experticia por él practicada.

En la misma fecha antes referida, el abogado LUIS PAZ. , actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los otros medios de prueba promovidos por la solicitante de la medida, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, así mismo proveyó lo solicitado, en cuanto a fijar nueva oportunidad para la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ASMETH GREGORIO FIGUEROA SUÑIGA, RONALD ENRIQUE MAZANILLO GONZÁLEZ y YOLIKER CAROLINA CORZO BORJAS, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos CECILIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUEVEDO y FRANCISCO VARGAS

En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021), se dejó constancia la incomparecencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, al acto fijado para ratificar el Informe Técnico de la Experticia por él practicada, y de la incomparecencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RÍOS SANDREA, al acto fijado para ratificar el medio de prueba libre admitido.

En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio OSMAR EMILIO BALLESTEROS ALARCÓN, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de la promoción de medios de prueba, siendo que este órgano jurisdiccional se pronunció sobre su admisibilidad ese mismo día.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), ante el requerimiento efectuado por el apoderado judicial de la solicitante de la medida, se acordó extender la articulación probatoria en la presente causa, en el entendido que dicha extensión seria por un lapso de ocho (08) días de despacho y solo a los efectos de evacuar los medios de prueba ya admitidos.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, recusó al Juez de este despacho, recusación que fuese declarada inadmisible en fecha tres (03) del mismo mes y año.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano OVIDIO DE JESÚS SALOM, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A (ARCA), asistido por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.893.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº61.917, recusó al Juez de este despacho, recusación que fuese declarada inadmisible en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil veintiuno (2021), abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarase en desacato al Instituto Autónomo CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY y GUSTAVO ADOLFO RÍOS SANDREA.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano OVIDIO DE JESÚS SALOM, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A (ARCA), asistido por el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, solicitó se reformara o revocara por contrario imperio el auto mediante el cual se declaró inadmisible la recusación por él presentada.

En la misma fecha antes referida, este órgano jurisdiccional fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY y GUSTAVO ADOLFO RÍOS SANDREA.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarase la falta de cualidad del Instituto Autónomo CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), para oponerse a la medida autónoma de protección.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, al acto fijado para ratificar el Informe Técnico de la Experticia por él practicada, y se evacuó la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RÍOS SANDREA.

En esta misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijase nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, lo cual fue proveído en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En la última fecha antes referida, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, al acto fijado para ratificar el Informe Técnico de la Experticia por él practicada.

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, actuando con el carácter de autos, mediante dos (02) escritos presentados solicitó se reaperturara la articulación probatoria, para fijar nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, notificando de tal fijación a las partes, y se fijará una audiencia de observaciones, para oír las partes antes de dictar sentencia, previa su notificación.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente este órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la ratificación, modificación o revocación de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada por el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I del Régimen Socio Económico y la Función del Estado de la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia, agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre os cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estables de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil.”

Mientras que en la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos. 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto al derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un hecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente los siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables para la población.”

En nuestro país, el Plan de Patria 2013-2019, (Segundo Plan de Desarrollo Económico Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico Nº 1, como un Objetivo Nacional “1.4 Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo” y en su objetivo histórico Nº 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento nacional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publica en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto Nº 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria lo siguiente:


“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…)”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artícilo1 y 196, lo siguiente

“Artículo1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley mientras que, la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.


Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962106 de fecha 09 de mayo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede Inaudita parte, (…)”


Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente.

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental... Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan denti0 de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo 0 no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se Interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter socia/ de/ desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)"
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarías el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de citada norma (196 1.TDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la sentencia Nº 368/12 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo estableció:

(...) Al respecto, el edículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función Jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: “ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”. Omisis… “Por lo que concluye esta Sala que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende "autosatisfactivas", ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada "
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de tos contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (201 1), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar 103 principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. , como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia. , en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable: inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que "el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia efectividad de los derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del Interés general de asentar las bases de; desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico" (Cfr Sentencia de esta Sala N O 962/06)
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil -Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas do la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia do un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-silu, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación,
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas. semillas, tierras, etc. e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario - éste [sic] último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costan Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial. "
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

(...) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación Vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria "(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades vanadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana" -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria NO 1. Septiembre 1995, www saber.ula. ve/ciaal/aqroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencia/ al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al "acceso oportuno y permanente a éstos [sic] [alimentos] por parte del público consumidor" y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a "la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional", lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Articulo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva de; derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las fututas generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 6972005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales. , independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (...).
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debo atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentro determinada por factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades la conducta de los consumidores entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar !a continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Habiéndose precisado la naturaleza de este tipo de medida cautelar agraria, sus requisitos de procedibilidad, entre otros aspectos referidos a la misma, ante la Oposición formulada por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), a la medida autónoma de protección decretada por el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), procederá este órgano jurisdiccional a constatar el cumplimento de los mismos, para posteriormente pronunciarse sobre su ratificación, modificación o revocatoria.
Por lo que, se debe iniciar señalando que en nuestro país existe una "Jurisdicción Agraria", a la cual le corresponde conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agroproductiva, teniendo por norte velar por el mantenimiento de la paz social en el campo, la protección la seguridad agroalimentaria de la Nación, de la biodiversidad, de los recursos naturales y del medio ambiente, como postulados de carácter constitucional previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080/11 de fecha siete (07) de julio, señaló que esta competencia especializada tiene la obligación "(...) de procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307 como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.”
Siendo que la misma Sala en la sentencia Nº 444/12 de fecha veinticinco (25) de abril, ampliando sobre el tema, dejó sentando lo siguiente.
"Efectivamente; la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta Visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr, La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones. "

La referida Sala en la sentencia Nº 1449/13 de fecha veinticuatro (24) de octubre, señaló igualmente lo siguiente:

“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad. "(Resaltado de esta sentencia)
Esta jurisdicción especializada, de amplio desarrollo jurisprudencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de forma exclusiva y excluyente de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresa y previamente determinadas en la ley.
Los Juzgados Agrarios de Primera Instancia tienen, su ámbito de competencia material perfectamente delimitado por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la abundante jurisprudencia sobre el tema emanada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que, respecto de la competencia especifica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia,
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el de los contratos el tegmen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Titulo V de la Presente ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley." (Resaltado de esta sentencia)
Al respecto, el autor Jesús Jiménez Peraza en su obra titulada "Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), señala que a este tipo de tribunales (Agrarios Superiores) le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un órgano o ente administrativo agrario como el tribunal de primera instancia, y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario
En caso sub iudice, se analizará específicamente la competencia de los tribunales agrarios para conocer, tramitar y decidir sobre las medidas autónomas de protección agroalimentaria, la biodiversidad y/o al medio ambiente, solicitadas bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose que sobre este tema se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº0111/19 de fecha dieciséis (16) de mayo, señalando lo siguiente:
“No obstante, considera esta Sala que es de menester efectuar un análisis respecto de la competencia de los tribunales para conocer de asuntos relativos a medidas de protección agrarias. En tal sentido, disponen los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(…)

Conforme a la primera de las normas transcritas, “el juez agrario” está facultado para actuar, aun de oficio, y decretar “las medidas pertinentes”, en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y evitar la interrupción de la producción agraria y preservación de los recursos naturales. En efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 962 de fecha 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecería Polar Los Cortijos), expuso que "siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 2010], solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo
Adicionalmente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N O 368 de fecha 29 de marzo de 2012, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá), precisó que. el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. '
La norma a que se ha hecho referencia [artículo 196] establece que estas medidas podrán dictarse por el juez o la jueza agrario, no fijando esa competencia de manera exclusiva a los tribunales agrarios de primera instancia para el primer grado de cognición. En el caso concreto, no está en discusión la competencia por la materia, toda vez que resulta evidente la naturaleza agraria del asunto; se plantea es la presunta violación del principio del juez natural, por haber decidido la medida de aseguramiento un juez incompetente por el grado.
Respecto a la necesaria vinculación de los juzgados agrarios de primera instancia como tribunal de primer grado de conocimiento y de los superiores como tribunales de alzada, en el conocimiento de estas medidas de protección, considera imperioso esta Sala atender a lo dispuesto en la sentencia N O 444 del 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Laad Américas N. V.) en la cual se expresó:
"(...) esta Sala Constitucional (...) no concibe Illa existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc.. e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario - éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial etc. siempre con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla Carrozza, Massaert, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.” (Destacado de esta Sala)
Esta vinculación del juez o jueza agrario con la tierra, le permite verificar el estado en el que se encuentra la misma, el nivel de productividad o de ociosidad, los ocupantes y las personas que la trabajan. , siendo ésta la razón fundamental por la cual el juez de primera instancia agrario debe conocer de estas acciones relativas a medidas de protección, resultando apropiado que los Juzgados Superiores Agrarios conozcan de tales causas en alzada, toda vez que el juez superior tendrá asimismo la posibilidad de inspeccionar el lugar cuya protección se solicita y constatar, a través de sus sentidos, la procedencia o no de la medida requerida. Ese traslado al campo, permite que el juez agrario tenga proximidad con el bien objeto del conflicto, con lo que se cumple la obligatoria inmediación que debe existir con este tipo de asuntos. De ello se infiere que, en principio, no resulte apropiado que la Sala de Casación Social conozca en alzada de estas medidas de protección, más cuando son particulares los sujetos en conflicto. Además es preciso referir que, en el caso concreto, no había justificación para que, en ese momento, el tribunal superior conociera del asunto, siendo que el tribunal de primera instancia se encontraba en funcionamiento; esta razón resulta una condición Importante a considerar para que el tribunal superior, en aras de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en atención a los principios que rigen el proceso agrario, pueda, eventualmente, conocer de estas medidas. (Ver sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 615 del 1º de agosto de 2018, caso: Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Vinagro Los 19 Luchadores de la Patria).
De este modo conforme al principio de inmediación -rector del proceso especial agrario-, el Juez tiene una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto atendiendo a los principios de justicia social expedita y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en concreto, se observa que las pates involucradas en el presente asunto, esto es, tanto la parte que solicita la medida de aseguramiento (sociedad de comercio Agropecuaria Bizqueares, C.A.), como la señalada de causar la afectación [Cooperativas Bicentenario 200, Cooperativa La Poderosa 595 y Cooperativa Los Bohíos 10], son particulares, no constatándose que esté planteada una acción dirigida contra alguna actuación, actividad u omisión de algún órgano administrativo en materia agraria, para lo cual sí serían competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios como Tribunales de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. "(Resaltado de esta sentencia)
Partiendo de las disposiciones legales antes citadas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, se concluye que las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y/o al medio ambiente, solicitadas bajo el amparo del referido artículo 196, pueden y deben ser acordadas tanto por los juzgado agrarios de primera instancia, como por los juzgados agrarios superiores, según su ámbito de competencia funcional específica, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, toda vez que la referida norma establece que estas medidas podrán dictarse por el juez o la jueza agrario, no fijando esa competencia de manera exclusiva a los tribunales agrarios de primera instancia para el primer grado de cognición.”
Considerándose que lo determinante para atribuir la competencia a los juzgados agrarios de primera instancia, o a juzgados los agrarios superiores, tal como lo estableció la jurisprudencia supra citada, es la naturaleza jurídica de los sujetos que estén involucrados en el conflicto que da origen a la solicitud de la medida autónoma, ya sea como legitimados activos o como legitimados pasivos. Así, se puede afirmar que, si en la referida medida autónoma de protección solo se encuentran involucrados particulares (personas jurídicas de derecho privado), su conocimiento competerá a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, mientras que, si se encuentra involucrado algún órgano y/o ente agrario (personas jurídicas de derecho público), su conocimiento competerá a los Juzgados Agrarios Superiores. Así se establece.



Teniendo claro lo anterior, se observa que el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante la solicitud de medida autónoma de protección presentada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA Río, C.A. (ARCA), en la cual señaló "(…) hace aproximadamente tres (03) meses, grupos irregulares de personas, basados en un supuesto apoyo de funcionarios del INTI y Corpozulia, (...)", luego de constatar, en su criterio, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, procedió a decretar la medida solicitada. Pasando por alto el hecho que en la causa estaban involucrados órganos y/o entes agrarios del Estado, como sujetos pasivos, tal como Io señaló la propia solicitante de la medida en su escrito, situación que lo desasía ab initio de competencia para conocer de la causa.
Si el señalado juzgado se hubiese detenido a considerar dicha circunstancia, seguramente no hubiese entrado a conocer de la causa, toda vez que al estar señalada como amenazante, alguna "(…) actividad u omisión de algún órgano administrativo en materia agraria, (...) serían competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios como Tribunales de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario." Empero, no valoró lo afirmado por la solicitante de la medida de protección, en cuanto a los sujetos señalados como amenazantes del proceso productivo supuestamente desarrollado por ella, y procedió a decretar la medida solicitada, aún ante su evidente incompetencia.
Igualmente, el referido juzgado agrario de primera instancia, pasando por alto la circunstancia antes señalada, procedió a decretar la medida autónoma de protección solicitada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenando la notificación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, oficina perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mas no ordenó la notificación del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso de este, señalamientos efectuados en su contra por la solicitante de la medida

Surge así la siguiente interrogante ¿por qué el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia en su decisión acordó notificar a la ORT Zona Sur del Lago del estado Zulia, si consideraba que en la causa no se encontraba un órgano y/o ente agrario del Estado? Dicha pregunta solo tiene una respuesta válida y es que evidentemente entendió que en la causa si se encontraban involucrados intereses de órganos y/o entes agrarios del Estado, empero no tomó en cuenta dicha circunstancia a conocer inicialmente la causa, sino que la ponderó al momento de acodar la medida de protección pasando por alto dicha circunstancia lo desasía ab initio de competencia para conocer de la de la medida presentada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), y por ende mal podía haberla decretado.

Habiéndose acordado la medida de protección solicitada, ante la Oposición presentada por el instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), el juzgado agrario de primera instancia procedió correcta, aunque tardíamente, a declarar su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la causa, ordenado su remisión a este juzgado agrario superior. Empero, ya había tomado una decisión sobre la medida solicitada, pese a su manifiesta incompetencia, situación a todas luces Inconstitucional.

En este punto, es importante señalar que, contra la declaratoria de incompetencia dictada por el juzgado agrario de primera instancia, las partes involucradas no ejercieron el recurso de regulación de la competencia, quedando así firme tal decisión, lo que hace presumir su conformidad y reconocimiento tácito de la incompetencia declarada. Así se observa

Tal declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, viene a constituirse en el reconocimiento expreso de que, al dictar la sentencia que acordó la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA Río, C.A. (ARCA), lo hizo desasido de competencia, situación que, tal como ya se señaló: tácitamente reconocieron las paldes intervinientes en la causa, al no ejercer recurso alguno contra dicha decisión.
Esta circunstancia, el dictado de una decisión por un tribunal desasido de competencia, constituye una evidente y flagrante vulneración al orden público constitucional, por cuanto infringe la garantía y el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso, y que trae como consecuencia la nulidad todo lo actuado por el referido órgano jurisdiccional


Teniendo en cuenta lo antes observado, se debe señalar que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, como elementos que limitan el ejercicio de la potestad jurisdiccional, constituyen presupuestos fundamentales para la validez de cualquier sentencia dictada por todo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia de la garantía y e: derecho al juez natural. , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Estos elementos determinantes de la competencia, en el caso de la competencia especializada agraria, por demás son de orden público, existiendo en relación a la competencia por la materia un principio de atracción hacia los tribunales agrarios de todas aquellas causas que puedan afectar la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, los recursos naturales y/o el medio ambiente, conocido como el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria, de amplio desarrollo jurisprudencial. Siendo que, en relación a la competencia por el territorio, existe prohibición expresa, establecida por vía jurisprudencial, de relajar el tribunal competente en razón de este elemento en la materia agraria, debiendo conocer de la causa el tribunal de la circunscripción judicial donde se encuentre ubicado el bien afecto a la actividad agrícola, ello en razón del principio de inmediación que informa al procedimiento agrario (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 444/12 del 25/04). Por último, se debe señalar que la cuantía no tiene ninguna incidencia en la determinación de la competencia en el caso de tribunales agrarios.
Así se puede afirmar que los elementos determinantes de la competencia, en la competencia agraria, son la materia y el territorio, los cuales son de orden público, es decir, no admiten relajación por convenio entre particulares, siendo que su inobservancia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la distintas Salas de Tribunal Supremo de Justicia.
Teniendo claro lo anterior, se aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la cual acordó la medida autónoma de protección solicitada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), lo hizo prescindiendo de uno de elementos determinantes de la competencia, a saber, la materia, contraviniendo así el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos y garantizados por nuestra Constitución Nacional.
La conducta asumida por el referido juzgado, igualmente contravine el contenido del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y del artículo 14 de la Ley Aprobatorio del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1216 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), estableció sobre este tema Io siguiente
“Siguiendo los términos en que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, casc. Universidad Pedagógica Experimental Libertador.)
Por razones de interés público la actividad jurisdiccional es dividida de acuerdo a las áreas especificas, las cuales de conformidad con la ley o la interpretación judicial que de la misma se haga, corresponden al tribunal especifico que es designado para conocer de ellas, conllevando esto a que la defensa de los derechos ante una eventual vulneración de los mismos debe ser encaminada por ante los órganos propios que correspondan.
Ha sido consagrado también que la ley distribuye el conocimiento y solución de los casos a los distintos órganos jurisdiccionales según las reglas de la competencia, tomando en consideración la cuantía, la materia o el territorio, siendo estas [sic] algunas de orden público y por ende inderogables, mientras que hay otras que no lo son.
Tal como Io dejara establecido la Sala Constitucional en la referida decisión Nº 144/2000, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, reconocida además como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto San J.d.C R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un elemento para que pueda existir el debido proceso, se consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano de esta naturaleza para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Se ha dejado establecido también que "siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz."
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49. numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. [S.C. N O 622 de fecha 02 de mayo de 2001, caso: B.Z.K. contra
Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR)
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”
Respecto de la noción del Juez Natural, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia NC 520 de fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), al señalar lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificado de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido, En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces". En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, ya tal efecto se consideró que:
”…En la persona del juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a Juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.”
En razón de todo lo anterior, se concluye que ser dictada la sentencia del Juzgada Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), con prescindencia de unos de los competenciales determinantes, como Io es la competencia por la materia, resulta evidente que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, vulnera la garantía constitucional al juez natural y por ende nunca podrá adquirir los electos de la cosa juzgada. Así se establece.


En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0020/09 de catorce (14) de mayo, estableció que "(…) si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo para restablecer el principio competencia de la materia”, poniendo así en evidencia la importancia trascendental de este elemento, que incluso hace revisable cosa juzgada cuando un juez desprovisto competencia, dicta una decisión que haya adquirido tal carácter.
En sintonía con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) (Exp Nº 09-1125), con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, señaló que "El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.”
Partiendo de todo lo anteriormente señalado, resulta perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico positivo vigente, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), toda vez que el mismo resultaba incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria presentada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), reponiéndose la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y darle el trámite correspondiente ante este órgano jurisdiccional. Así se establece
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), procediendo a REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida autónoma de protección solicitada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA). Así se decide
Finalmente, dada la naturaleza del presente fallo, se debe señalar que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos y solicitudes efectuadas por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que resulta innecesario valorar los medios de prueba admitidos y evacuados en el presente procedimiento' que hacen referencia al rondo de la presente controversia, todo ello en conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la declaratoria de nulidad del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y de los medios de prueba. Así se establece

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se acordó la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el Nº 64, Tomo 24-A; y,
2. SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el NO 64, Tomo 34-A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO

En misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00pm), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 1151-21, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO