LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.896.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil dos (2002), anotada bajo el Nº 35, Tomo 26-A; contra la previdencia cautelar decretada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), a solicitud de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, ubicado en la parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (134 Has. 3875 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con vía de penetración, en parte con terreno ocupado por Lexis Rincón y en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Lucha; SUR: Linda con vías de penetración; ESTE: Linda en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Lucha y en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Mangle; y, OESTE: Linda en parte con terreno ocupado por Lexis Rincón y vía de penetración.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“I
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO AFECTADO
En razón de la negociación de compra-venta, que efectuáramos con la ciudadana MARIA [sic] INÉS [sic] URDANETA DE PEREZ [sic], (…); somos legítimos propietarios de un Fundo Agropecuario denominado SANTA INES [sic], (…).
Inmueble de vocación y destino agropecuario este, que fuera ilegal e injustamente intervenido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), en el año Dos [sic] Mil [sic] Cuatro [sic], bajo la supuesta premisa de la Transferencia de Baldíos que la Nación Venezolana hizo al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (IAN), en fecha Catorce [sic] de Enero [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Setenta [sic] y Cinco [sic] (14/01/1975), propiciando con ella la desposesión violenta de una gran parte de los predios y bienhechurías que conforman el precitado fundo, la pérdida de su actividad productiva y la creación de un asentamiento campesino sin registro, organización y mucho menos apoyo técnico; (…).
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, y con el propósito de no renunciar a nuestro justo y legítimo derecho de propiedad, y mantener así la presencia y posesión al menos parcial del fundo SANTA INES [sic], hasta lograr alcanzar su plena reivindicación física y pecuniaria, desde entonces y hasta la fecha, logramos permanecer en un lote de tierras que es menor de mayor extensión de los predios que conformaban el fundo (…), al cual denominamos “LAS MARGARITAS”, (…).
Algunos años después, de la ininterrumpida posesión y explotación del fundo antes referido, específicamente en fecha Diez [sic] de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Quince, (10/03/2015), logramos constituirnos formalmente en CESIONARIOS de los Derechos de Uso, Goce y Disfrute, sobre las mejoras y bienhechurías que fomentáramos y desarrolláramos en el lote de tierras denominado ahora “LAS MARGARITAS”, como formando parte del improvisado asentamiento campesino promovido en los predios del fundo Santa Inés, (…), y que fuera adjudicado “administrativamente” por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), al ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, (…), tal como se evidencia en el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI); (…).
(…)
II
LOS HECHOS
Una vez materializada la Cesión Administrativa antes referida, acordamos con nuestro identificado Cedente, (…), iniciar de manera transitoria, y hasta tanto se lograra de manera formal por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la resolución definitiva al respecto, una Co-gestión Administrativa de la ya señalada Unidad de Producción (…), donde los URDANETA VILLASMIL, continuaríamos con la responsabilidad en la supervisión de las faenas y administración directa del fundo, y el ciudadano ALBORNOZ GUERERE, como responsable frente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para formalizar la acordada y documentada Cesión de Derechos.
Esta situación se mantuvo de manera ordenada, permisible e invariable hasta mediados del Mes [sic] de Marzo [sic] del corriente año Dos [sic] Mil [sic] Veinte [sic] (2.020), que es cuando comenzamos a percibir cambios importantes y cierta hostilidad en la actitud, conducta y desempeño para con nosotros del personal administrativo, obrero y de seguridad de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), (…) propietaria de una Unidad de Producción Acuícola, en las adyacencias del sector y colindante con los predios del fundo LAS MARGARITAS, al punto de que bajo artificios y permanente coacción física y emocional, fueron torpedeando hasta imposibilitar las labores de trabajo de nuestro personal obrero e incluso la supervisión que veníamos realizando en sostenimiento de la actividad productiva del referido fundo, pretendiendo con ello el que nuestro personal abandonara y desatendiera su labor diaria, al dificultarles el acceso al fundo; situación que persiste hasta la presente fecha de manera más gravosa y violenta.
Buscando una explicación y respuestas a tan descabellada situación, logramos constatar que todo responde a un ardid perverso, planeado y orquestado por la representación legal de la empresa acuícola (…), quienes prevaliéndose de su grosera influencia económica y política en la región, y con el apoyo de algunas autoridades de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, dependencia adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), bajo un mecanismo simulado, propician, y financian por ante la citada dependencia local, la iniciación de irregularidades Procedimientos Administrativos Agrarios de Revocatoria de Títulos de Adjudicación, sin ningún tipo de sustentación técnica ni legal, con miras a lograr bajo el yugo de esta viciada práctica, posteriores reasignaciones de los lotes de tierras revocados a interpuestas personas de su entorno, quienes luego proceden a cederlas a su destinatario final, la ya identificada empresa acuícola (…), para incorporarlas en la ampliación de su proyecto acuícola; contexto que perjudica de manera flagrante a todos los adjudicatarios de Tierras [sic] en la región por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y que por ser contraria al espíritu, propósito y razón de ser de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, fue oportuna y directamente denunciada por ante la Coordinación de la ORT-ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha Veinticinco [sic] de Agosto [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Veinte [sic] (25/08/2020), con el aval correspondiente dirigido a la misma Coordinación, en fecha Nueve [sic] de Septiembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Veinte [sic] (09/09/2020), suscrito por los integrantes del Consejo Comunal de la zona y por pequeños productores y agricultores circunvecinos, solidarizándose con nuestra situación y con los hechos por nosotros narrados, (…).
Corolario de lo anterior, y dando continuidad a su temerario proceder, como ya dijéramos cohonestado con las autoridades de la Coordinación de la ORT-ZULIA, la representación legal de la empresa acuícola INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), propicia y lleva a cabo inaudita altera parte con personal de la Gerencia de Tierras la ORT-ZULIA, una inspección técnica al fundo “LAS MARGARITAS”, para producir un informe técnico de conclusiones interesadas, sesgadas, y no acordes con la realidad, procedimiento en el que pretendieron incluso la desposesión y retiro de nuestro personal obrero del fundo, amedrentándolos con maquinaria y personal de seguridad lo cual les resultó infructuoso por el apoyo brindado por los integrantes del Concejo [sic] Comunal del sector, y vecinos pequeños y medianos productores de la zona quienes están conscientes y contestes de lo amañado de dichos procedimientos y la arbitrariedad y abuso de autoridad que una vez más allí pretende cometerse; llegando incluso al punto de que el día Tres [sic] de Octubre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Veinte [sic] (03/10/2020), cuando el ya identificado ciudadano GABRIEL URDANETA VILLASMIL, se disponía a acceder al fundo (…), acompañado de un grupo de trabajadores y contratistas, fue interceptado por integrantes del personal de seguridad de la empresa (…) (INMARLACA), quienes con armas de fuego los retuvieron para impedirles el paso, atreviéndose incluso a dispararles de manera infame y absolutamente irresponsable al vehículo automotor en el que se desplazaba el grupo de personas referidas, pudiendo haber ocurrido una desgracia fatal.
Como tal modo de proceder es conducente a situaciones delictivas, tales hechos fueron debidamente denunciados por ante La [sic] Tercera Compañía-Comando del Destacamento 114, del Comando de Zona11 de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo día Tres [sic] de Octubre [sic] del corriente año Dos [sic] Mil [sic] Veinte [sic] (03/10/2020), iniciándose la investigación correspondiente con el fin de determinar las responsabilidades penales materiales e intelectuales de los involucrados, (...).
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, Y SU INCIDENCIA EN LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL PAÍS.
Lo grave del asunto que hoy nos ocupa, es que como efecto o consecuencia inmediata de toda la farsa y artimañas que ha supuesto el fraudulento entramado administrativo puesto en práctica por la Coordinación de la ORT-ZULIA, en connivencia y favorecimiento de los intereses económicos de la empresa acuícola (…) (INMARLACA), en menoscabo de los derechos de propiedad y posesión que nos asisten sobre la Unidad de Producción Agrícola LAS MARGARITAS, (…); esta, como era obvio suponer se ha visto afectada ostensiblemente por el abandono del que ha sido objeto en su administración y supervisión, dada ahora la incertidumbre jurídica que tal situación ha generado; no se han podido acometer en estos últimos meses los trabajos requeridos en la preservación, mantenimiento y reposición llegado el caso, de su infraestructura e instalaciones, pastos y forrajes, cercas, recursos hídricos, lo que ha incidido notablemente en perjuicio de la actividad productiva doble propósito Leche – Carne en esta desplegada, mermando la producción de estos rubros a niveles precarios jamás vistos.
Para mayor abundamiento respecto de lo planteado, obligante es señalar, que para mediados del año 2019, la superficie total del fundo agropecuario LAS MARGARITAS, se encontraba totalmente mecanizada, y su producción láctea alcanzaba los Trescientos Litros (300 Lts) de leche diaria, obtenida en dos jornales, con Ochenta (80) Vacas y Búfalas de ordeño, con predominio de las razas Mestiza Brahman y Murrat, animales reproducidos por inseminación artificial para el mejoramiento genético del mestizaje, y promedio de producción en las fincas de 4-5 litros/leche/Vaca-Búfala, destinadas a la elaboración de Quesos, arrimados a las empresas LACTEOS [sic] LAS DELICIAS DEL PALMAR, C.A., y DISTRIBUCION [sic] E INVERSION [sic] EL KIKI C.A., de la localidad; y la producción cárnica anual era de aproximadamente Diez Mil Kilogramos (10.000 kgs) de Carne de Ganado en pie vendidos a la empresa AGROPECUARIA SAN BENITO DE L.F, C.A., tal como se evidencia en algunos recibos y facturas varias correspondientes al periodo [sic] en referencia, (…).
En la actualidad, los predios e instalaciones del fundo LAS MARGARITAS, se encuentran bastante desolados, enmontados, y desmejorados en su capacidad de sustentación animal, circunstancia que se agrava más aún, si a la desatención narrada le adicionamos el factor exógeno de las largas e inclementes sequias que han azotado el país en los últimos años, circunstancias que son detonantes de conatos de invasión de tierras, quemas, abigeato, hurtos, caza indiscriminada, etc. Para la fecha, la producción láctea del mencionado fundo agropecuario (…), alcanza escasamente a Ciento Cincuenta Litros (150 Lts), de leche diaria, y la producción cárnica anual proyecta hacia aproximadamente Seis Mil Kilogramos (6.000 Kgs), de Carne de Ganado en Pie, al no permitírsenos como ya dijéramos el acceso diario, constante permanente a los predios e instalaciones del fundo agropecuario (…).
(…)
V
PETITUM
Ciudadano Juez, en mérito de la gravedad de lo acá expuesto, comprobado cómo [sic] ha sido con la suficiente probanza producida y que podrá ser corroborada por usted en la oportunidad procesal que así, establezca, (…), es que formalmente le solicitamos: Dicte de manera urgente e inmediata una MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL E INNOMINADA, que haga cesar de forma inmediata los actos de perturbación, y destrucción, del señalado y alinderado fundo (…), dictando las medidas necesarias dirigidas a proteger, garantizar y asegurar la continuación e ininterrupción de la producción agropecuaria de alimentos que allí se realiza.
En tal sentido, solicitamos que de manera perentoria e inaplazable: a.-) Decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA DESPLEGADA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LAS MARGARITAS, (…).”

En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley a la solicitud propuesta, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día viernes veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En la última fecha antes referida este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, la cual tendría una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, ordenándose notificar de la misma a las autoridades administrativas, militares y policiales correspondientes.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicase una nueva inspección judicial en el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”; lo cual fue proveído en fecha trece (13) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la actuación peticionada, el día viernes catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RÁMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), se dio por notificado del decreto de la medida autónoma de protección, presentando al mismo tiempo escrito de Oposición a la providencia cautelar. Del referido escrito se puede leer lo siguiente:

“ANTECEDENTES
Mi representada (…), forma parte de un grupo de empresas que dentro de su objeto social desarrolla todas las actividades relacionadas con la explotación, el cultivo, cosecha, procesamiento, empaque y comercialización del camarón.
INMARLACA, desarrolla su producción en su granja para el cultivo del camarón localizada al Nor-Oeste del Lago de Maracaibo de Estado [sic] Zulia. Con un área aproximada de más de 2.000 Hectáreas de espejo de agua en producción divididas entre 500 piscinas produciendo al año 8.000.000 de kgs [sic] aproximadamente. (…)
Estas actividades en cada una de sus fases, diseño, construcción, siembra, cría, cosecha y procesamiento contribuyen de distintas formas a la economía y desarrollo social de la región y el país, generando mas de 800 de empleos directos y 2.500 indirectos, además de un significativo aporte a la producción de proteína para consumo a nivel nacional e internacional.
DE LOS HECHOS
Mi representada (…) es poseedora y ocupante desde aproximadamente veinte (20) años, de dos (02) lotes de terreno el primero denominado “INMARLACA”, cuyos linderos, mejoras y bienhechurías doy por reproducidos en su totalidad del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 24344171815RAT0005357 de fecha 14 de agosto de 2015 otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, constante de una superficie DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CAUTRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.173 Has con 4.298 mts2) (…), y el segundo denominado ”VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, cuyos linderos, mejoras y bienhechurías doy por reproducidos en su totalidad del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 24344171815RAT00010744 de fecha 22 de septiembre de 2017 otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, constante de una superficie SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (653 Has con 2.444 mts2),(…).
Desde el inicio de la ocupación pacífica, continua y reiterada del predio antes señalado mi representado ha venido desarrollando actividades agrícolas de explotación acuícola específicamente de camarón sobre la porción de tierras tal como se ha descrito en el presente escrito, con construcciones establecidas de piscinas especialmente diseñadas para dicha actividad, donde se contempla además la protección de especies vegetales a orillas del lago de maracaibo [sic] y donde también se encuentran destinadas áreas de reserva de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
(…)
Es el caso, que mi representada (…), procedió a contemplar un proyecto para ampliación de sus actividades acuícolas específicamente para la producción de camarón en lotes de terrenos contiguos, que mas adelante se especifican, (…).
Dichos lotes de terrenos se encontraban divididos en parcelas, siendo dichas parcelas adjudicadas a distintos campesinos por parte del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI) adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
En este sentido, en fecha 27 de Febrero [sic] de 2020, se solicito [sic] y asi [sic] fue realizada una inspección a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras sobre un conjunto de lotes, con el fin de verificar los siguientes puntos:
1) La ausencia de infraestructura orientada a la producción agropecuaria o de cualquier otra índole, relacionadas con el desarrollo agrario.
2) La ausencia de cualquier tipo de animales, semovientes o ganado de cualquier tipo.
3) La ausencia de personas reclamando algún derecho sobre las porciones de tierra objeto de la inspección.
4) La ausencia de movimiento de tierras o algún indicio que implique una actividad agrícola o pecuaria reciente en los fundos inspeccionados.
5) La certificación de la vigencia de los títulos descritos supra en el presente escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria.
6) Incumplimiento del Plan de Desarrollo Agrario Nacional
Mi representada después de constatar que dichos lotes se encontraban sin ningún tipo de desarrollo agrícola o pecuario, procedió a verificar su titularidad ante el Instituto Nacional de Tierras. Posteriormente mi representada pudo verificar que de forma pacífica y voluntaria los campesinos renunciaron a sus respectivos títulos sobre cada parcela, procediendo posteriormente a solicitar ante el mencionado organismo, en fecha 11 de marzo de 2020, la correspondiente adjudicación a favor de de sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, C.A., instrumento signado con la letra “E” el cual se anexa al presente escrito, la cual forma parte del grupo de empresas al que pertenece mi representada, tal y como se desprende del mismo documento constitutivo de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. y hacer posible el desarrollo del proyecto, habiendo logrado de forma pacífica y satisfactoria el proceso de inspección, registro y solicitud de adjudicación ante el Instituto Nacional de Tierras en cinco (5) parcelas que se detallan a continuación:
1.- SANTA ROSA, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia San José de Potreritos del Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia, (…).
2.- SANTA INES [sic], ubicado en el sector Don Alonso, Parroquia [sic] Potreritos del Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia, (…).
3.- LAS MERCEDES, ubicado en el sector Don Alonso, Parroquia [sic] Potreritos del Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia, (…).
4.- VIRGEN DE CHIQUINQUIRÁ, ubicado en el sector Don Alonso, Parroquia [sic] Potreritos del Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia, (…).
5.- SAN ANTONIO, ubicado en el sector Don Alonso, Parroquia [sic] Potreritos del Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia, (…).
Las parcelas antes indicadas, se encuentran sobre tierras conocidas como el sector “Nuevo Mangle” que han sido desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adjudicadas a campesinos por parte del [sic] Oficina Regional de Tierras del Estado [sic] Zulia, Sección Maracaibo, los cuales según los títulos otorgados constituyen tierras de Origen Público, como patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto No. 706 de fecha 14-01-75.
Posteriormente y después de verificados los extremos de ley para que mi representada pueda solicitar la adjudicación de las tierras compuestas por las parcelas antes indicadas, procedió a formalizar la misma en fecha 03 de Marzo [sic] de 2020, momento en el cual se expide una constancia de inicio de proceso administrativo agrario (…).
DE LA ILEGITIMIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA MEDIDA
El personal encargado de ejecutar los trabajos de desarrollo de las nuevas áreas, pudo comprobar que en fecha 6 de Septiembre [sic] de 2020, se encontraban presente un grupo de ocho (8) personas, alegando tener derechos sobre una de las porciones mencionadas supra, dichas personas alegaron ostentar un presunto Título sobre un Fundo llamado “Fundo Las Margaritas”. El personal encargado de los trabajos de construcción y movimiento de tierras debieron retirarse, bajo amenaza a la integridad física de nuestros trabajadores, del área donde se encontraban las personas de identidad desconocida y retirar la maquinaria mientras se aclaraba la situación.
(…)
(…) En ejercicio de nuestra debida diligencia, procedimos a verificar el supuesto documento alegado por los invasores, quienes alegaron tener un Título de Adjudicación Socialista de Tierras otorgado por Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 26 de mayo de 2014 a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.141 sobre un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, ubicado en el sector Don Alonso, Parroquia [sic] Potreritos, Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia y una carta de Registro Agrario signada con el No. 24344171814RAT0000634, (…).
(…)
En ejercicio de nuestros derechos, procedimos a solicitar una nueva inspección a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, el cual en fecha 22 de Septiembre [sic] se trasladó con sus respectivos funcionarios, quienes al momento de hacer presencia, recibieron una carta donde se comprobó el ingreso ilegal a los fundos propiedad de mi representada y la presencia ilegitima de 1 persona. En dicha misiva, el ciudadano Roberto Albornoz alega estar en conocimiento por información del mismo Organismo que su título fue revocado de oficio desde el 2014. Acompañamos la mencionada carta dirigida al INTI, signada con la letra “G”.
(…)
Aunado a esto, mi representada procuro [sic] las diligencias necesarias ante el Instituto Nacional de Tierras con el fin de obtener toda la documentación referente a la extensión de terreno objeto de la presente oposición, mediante las cuales se pudo determinar que en fecha 13 de Agosto [sic] de 2014, el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras oficio bajo el No ORT-ZU-No. 108-14 a la Defensoría Pública Primera Agraria con el fin de informar que Roberto Albornoz no se encontraba ocupando el lote de terreno a la fecha del mismo. (…)
En consecuencia solicito a este Juzgado después de realizar las verificaciones correspondientes revoque la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Roberto Albornoz y/o Gabriel Urdaneta sobre la unidad de producción donde mi representada desarrolla su actividad de explotación del cultivo de camarón, especificadas en el presente escrito con el objeto de impedir actuaciones o medidas que impidan el normal desenvolvimiento, desarrollo y producción de las actividades que mi representada realiza (…).
DEL DERECHO
Con el fin de fundamentar la oposición que mediante el presente escrito se realiza procedo a enumerar los fundamentos de derecho para viabilidad jurídica de la misma, amparada en el Derecho Constitucional y Agrario, contemplada en el espectro entre los derechos que todo individuo posee para acceder a los alimentos que requiera y la tutela judicial efectiva que debe garantizar el Estado para la prosecución de los objetivos sociales, tales como el derecho a la propiedad, al debido proceso y la protección a los sectores productivos del país.
(…)
Precisamente ciudadano Juez, es el riesgo eventual que representa para mi representada el otorgamiento de una protección sin el cumplimiento de los extremos de ley, valiéndose de artilugios con el fin de demostrar una supuesta producción la cual, podemos presumir ha querido ser demostrada a Ud. con intereses económicos de fondo buscando un daño irreparable a mi representada.
(…)
DEL PETITUM
En virtud de los fundamentos, alegatos y pruebas consignadas junto con el presente escrito, (…), procedo como en efecto lo hago a solicitar lo siguiente:
a. Se revoque la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en la presente causa sobre un título que se encuentra revocado, que antes se denominada [sic] “Las Margaritas” y hoy versa sobre dos lotes de terreno, el primero denominado “LAS MERCEDES”, (…) y el segundo denominado “SAN ANTONIO” (…).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las inmediaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación librados al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta; a la COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT) ZULIA NORTE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); al COMANDANTE DE LA REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL (REDI) OCCIDENTAL; a la COMANDANCIA DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; al DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y, a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JULIO CESAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.524.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.679, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), sustituyó el poder en la persona de las abogadas en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE y FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-25.181.790 y V-11.871.791, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 295.585 y 104.387. Siendo que el prenombrado abogado, en esa misma fecha, ratificó el escrito de Oposición a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JONIEL VALBUENA MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula identidad número V-23.759.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL y GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILASMIL, presentó escrito de promoción de medios de prueba; los cuales fueron admitidos en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de medios de prueba.

En fecha cuatro (04) de agosto dos mil veintiuno (2021), este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la práctica de la Inspección Judicial promovida como medio de prueba, en la incidencia de oposición. En esta misma fecha, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidas por la opositora a la medida autónoma de protección.

En fecha la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio JONIEL VALBUENA MONTERO, actuando con el carácter de autos, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de los medios de prueba, con el propósito de proceder en forma específica a la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído en esa misma fecha, acordándose prorrogar la evacuación de medios de prueba por un lapso de dos (02) días de despacho.

En fecha seis (06) agosto de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, actuando con el carácter de autos, impugnó las copias simples de las facturas consignadas por los solicitantes de la medida de protección.
En la misma fecha antes referida, el Alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 058-2021, dirigido a la Fiscalía 46 del Ministerio Público, con sede en el estado Zulia, librado con ocasión a la prueba por Informes admitida.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JONIEL VALBUENA MONTERO, actuando con el carácter de autos, impugnó las fotografías consignadas durante la práctica de la inspección judicial de fecha seis (06) del mismo mes y año, y solicitó se desestimara la impugnación efectuada a las copias simples de las facturas consignadas por sus representados.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A lo largo del presente procedimiento y durante la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

I) MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA:

De la solicitud de la medida de autónoma de protección, presentada ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), así como del escrito de promoción de medios de prueba, presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), se aprecia que los solicitantes de la medida promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del documento de compra-venta del fundo agropecuario denominado “HACIENDA SANTA INÉS”, adquirido por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), anotado bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 3°. (Folios 07 al 12)

El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la adquisición del fundo agropecuario denominado “HACIENDA SANTA INÉS”, por parte de los solicitantes de la medida autónoma de protección, las condiciones que rigieron dicho contrato, sus otorgantes, entre otros aspectos, debiéndose destacar que dichos temas no forman parte de la controversia en la presente causa, guardando relación únicamente con lo afirmado por los solicitantes de la medida en su escrito, en cuanto a que ellos habían adquirido el referido fundo agropecuario. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”. (Folio 13)

El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, que por demás carece de la rúbrica que permita conocer su autoría, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

3. Original del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 24344171814RAT0000634, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, sobre un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”. (Folios 14 y 15)

El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la posesión agraria del referido lote de terreno, reconocida por el ente administrativo agrario a favor del ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, para el momento del otorgamiento del mismo, a saber, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), cuyo contenido será adminiculado con el resto del material probatorio evacuado en el expediente. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la comunicación dirigida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), constante de un (01) folio útil. (Folio 16)

El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, que por demás aparece suscrito por un tercero ajeno a las partes en la presente causa, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

5. Copia fotostática simple, con sello de recepción, de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), signado con el número CIRA-1240000623, constante de un (01) folio útil. (Folio 17)

El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la certificación de la inscripción en el registro de predios del fundo denominado “LAS MARGARITAS, efectuada por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere ante dicho el organismo administrativo agrario. Así se establece.

6. Original de la Planilla de Registro Predial otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 18)

El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el predio denominado “LAS MARGARITAS”, posee su código de registro predial bajo el número 23-09-05-0291, su ubicación, medidas y linderos. Así se establece.

7. Original de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 19)

El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, se inscribió en el sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.

8. Original de Carta de Residencia emitida a favor del ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, por el Consejo Comunal “Ernesto Che Guevara”, expedida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 20)

El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia haya ocurrido durante la articulación probatoria abierta en la presente causa, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

9. Original de la Carta de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Boulevard Santa Lucía” al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 21)

El anterior documento, distinguido con el número 9, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia haya ocurrido durante la articulación probatoria abierta en la presente causa, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

10. Original de Comunicación expedida por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) - Gran Polo Patriótico - Potreritos, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 22)

El anterior documento, distinguido con el número 10, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia haya ocurrido durante la articulación probatoria abierta en la presente causa, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

11. Original de Comunicación expedida por la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia - Intendencia de Seguridad parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 23)

El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el Intendente de Seguridad de la parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, hace constar que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, reside en el referido municipio desde hace tres años a la fecha de expedición de dicha comunicación. Así se establece.

12. Copia fotostática simple de la comunicación emitida por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, al Coordinador de la ORT-ZULIA, Dr. Omar López, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), con sello de recibido, constante de un (01) folio útil. (Folio 24)

El anterior documento, distinguido con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, la cual posee sello de recibido por su destinatario, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; del mismo se desprende que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, planteó al referido ente administrativo agrario la problemática existente en el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, solicitó se realizara una inspección ocular para determinar la legalidad y se le amparase sus derechos sobre el fundo en cuestión, así como también se iniciase el proceso para su regularización en el mismo. Así se establece.

13. Original de la comunicación dirigida por los Productores Agrícolas y Pecuarios de la parroquia Potreritos, sector Los Claros del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al ciudadano Omar López, en su condición de Coordinador de la ORT-ZULIA-NORTE, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020), con sello de recibido, constante de un (01) folio útil. (Folio 25)

El anterior documento, distinguido con el número 13, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia haya ocurrido durante la articulación probatoria abierta en la presente causa, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

14. Copia fotostática simple del Acta de Denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°.11, Destacamento N°.14, Tercera Compañía – Comando, por el ciudadano Gabriel Urdaneta, en fecha tres (03) de octubre de 2020, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 26 y 27)

El anterior documento, distinguido con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende las declaraciones rendidas por el ciudadano Gabriel Urdaneta, ante el referido organismo de seguridad pública, en conformidad con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la denuncia por él formulada. Así se establece.

15. Legajo de copias al carbón de Facturas emitidas por la firma unipersonal “Gerardo José Urdaneta Villasmil”, identificado con el Rif-V-126223648, comprendidas con la siguiente numeración: del 00251 al 00254, 00261, 00293 al 00296 y 00300. (Folios 28 al folio 37)

Los anteriores documentos, distinguidos con el número 15, se componen de copias al carbón de unas facturas emitidas por uno de los solicitantes de la medida, a saber, GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, mediante la cual pretende demostrar la venta de queso y novillos a las personas indicadas en cada una de las facturas, empero las mismas no aparecen aceptadas por los señalados como receptores de la mercancía, requisito este indispensable para la validez de las mismas, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

16. Original del Acta de Denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°.11, Destacamento N°.14, Tercera Compañía – Comando, por el ciudadano Gabriel Urdaneta, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, constante de un (01) folio útil. (Folio 45)

El anterior documento, distinguido con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende las declaraciones rendidas por el ciudadano Gabriel Urdaneta, ante el referido organismo de seguridad pública, en conformidad con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la denuncia por él formulada. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en tres (03) diferentes oportunidades este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, tal como consta de las actas levantadas al efecto, siendo la primera de ellas en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Posteriormente, los miembros de este órgano jurisdiccional, junto con los solicitantes presentes y su apoderado judicial, procedieron a recorrer el fundo agropecuario objeto de la presente actuación, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas en el fundo anteriormente identificado: “Se deja constancia que al fundo se accede por un camellón de arena, a través de un portón de hierro de color gris, donde evidencia un letrero con el nombre del fundo, en el patio principal se evidencia una (01) quesera de paredes de bloques en obra limpia, ventanas de romanilla de vidrio, puerta de metal, pisos de cemento rustico; un (01) corral y becerrera, cercada con estantillos de madera y cinco (05) cintas de hierro, pisos de arena; una (01) construcción informal destinada al uso de obreros; asimismo, se evidenciaron las siguientes maquinarias: un (01) tractor marca Veniram, modelo 399, un (01) tractor con rolo, marca Zetol, modelo 12.211. En este estado, se contabilizó el siguiente rebaño: treinta y un (31) vacas, diecinueve (19) becerros, un (01) toro, cincuenta y un (51) mautos, para un total de ochenta y dos (82) bovinos; treinta y cinco (35) búfalas, veintidós (22) bucerros [sic], diez (10) bubilla, un (01) búfalo, para un total de sesenta y ocho (68) búfalos, finalmente se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas”.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de los presentes y de su apoderado judicial, procedieron a intentar acceder al fundo agropecuario objeto de la presente actuación, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de solicitud de esta actuación, haciéndolo de la siguiente manera: “Se deja constancia que al momento de pretender ingresar por el camellón de arena que da acceso al fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, el cual recorre de oeste a este el fundo agropecuario propiedad de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), que es el mismo que fuese utilizado al momento de practicar la anterior inspección judicial, el camellón se encontraba bloqueado por los muros que contienen los canales de alimentación de agua de la piscinas camaroneras ubicadas dentro del fundo agropecuario propiedad de la sociedad civil con forma mercantil antes referida, por lo cual resultó necesario ingresar por los muros internos del referido fundo, para poder tratar de acceder al fundo agropecuario objeto de la presente actuación. Una vez recorridos los muros internos del fundo propiedad de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), se llegó al lindero nor-este del mismo, área de terreno donde anteriormente se encontraba el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, siendo que en dicho lindero no se pudo evidenciar la existencia de las instalaciones, mejoras, maquinarias y lote de ganado reflejada en el acta levantada por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), observándose en el área que corresponde al referido fundo agropecuario, la presencia de escombros provenientes de la demolición de una estructura de cemento y bloques, así como de chatarra metálica de vehículos y de desechos. (…)”.

Y, finalmente, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Seguidamente, los miembros de este órgano jurisdiccional en compañía de los antes nombrados, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario objeto de la presente actuación, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, se contabilizó un rebaño de ganado bufalino conformado por treinta y seis (36) búfalas, y veinte (20) bucerros, los cuales se encuentran dentro de un corral de manejo y una becerrera, así mismo se logró contabilizar la cantidad de tres (03) lechones y tres (3) caballos; en el mismo se pudo observar una edificación de una sola habitación destinada a quesera, la cual está construida con bloques de cemento gris sin friso, con techo de láminas de zinc sobre estructura metálica, una edificación de una sola habitación destinada a dormitorio, la cual está construida con láminas de zinc, con techo de zinc sobre estructura de madera, y una edificación abierta destinada a cocina, la cual está construida con láminas de zinc y varetas de madera; así mismo se deja constancia que el referido fundo está dotado de servicio eléctrico monofásico, con su transformador, y posee un pozo artesiano, dotado con una motobomba marca “YAMA”. El fundo agropecuario se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púas en sus linderos Norte, Sur y Oeste, apreciándose que, entre el lindero Este, conformado por los Manglares del Lago de Maracaibo, y el patio del fundo, se encuentra levantado un muro de tierra sin compactar que lo recorre de Norte a Sur en su totalidad. Así mismo se pudo apreciar la permanencia dentro del fundo agropecuario de un tractor Marca: Jhon Deree, Modelo: 2040, de un (01) rolo y de una (01) carreta. Con la asistencia del asesor práctico, se deja constancia que el fundo agropecuario posee un área de pastos incorporados, de tipo alemán, de un veinte por ciento (20%) del área aprovechable, así como la presencia de pastos naturales, de tipo paja Páez y Enea, de porte mediano.” En este estado tomó la palabra el abogado en ejercicio JONIEL VALBUENA MONTERO, quien expuso lo siguiente: “Solicito se deje constancia de la presencia dentro de la quesera de dos (2) cántaras metálicas con una cantidad aproximada de sesenta (60) litros de leche, así como de la presencia de dieciséis (16) ruedas de queso de distintos tamaños y pesos.” Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente: “Consigno constante de un (1) folio útil plano, con el fin de aportar material probatorio al proceso, igualmente consigno tres (3) reproducciones fotográficas donde se visualiza el ingreso del ganado que hoy se contabilizó en la presente actuación, de las cuales se desprende que el mismo ingresó el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De las referidas inspecciones judiciales se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, para el momento de llevarse a cabo cada una de las actuaciones, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos, y el lote de ganado con los cuales cuenta dicha unidad de producción, destacándose que para el momento de la primera inspección, se logró contabilizar un rebaño de ganado conformado por ciento cuenta (150) animales, entre vacunos y bufalinos, mientras que para el momento de la última inspección, se logró contabilizar un rebaño de ganado conformado por cincuenta y seis (56) animales bufalinos; igualmente se aprecia que para el momento de practicarse la segunda inspección, el fundo agropecuario no presentaba ningún tipo de instalaciones, maquinarias, equipos o herramientas, incluso no se podía acceder al área que ocupaba el mismo, toda vez que las vías de ingreso se encontraban interrumpidas por canales de agua y muros de contención, lográndose apreciar la presencia de escombros provenientes de la demolición de una estructura de cemento y bloques, así como de chatarra metálica de vehículos y de desechos; también que para el momento de practicarse la última inspección se pudo apreciar la presencia de una pequeña producción de quesos y de leche. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. JESÚS CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, se extrae lo siguiente:

“10. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.

• Promedio de producción de leche de 80 litros/día.
• Promedio de producción por Vaca-Búfala de 4-5 litros de leche/día.
• Producción de carne de 10.000 kilos por año.
• El ciclo biológico de llevar una becerra – mauta de 150 kg., hasta ser una novilla de 350 kg., es de 12 meses.
(…)
13. CONCLUSIONES
• El Fundo Las Margaritas cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo Las Margaritas tiene un rebaños (sic) con excelente condiciones corporales (CC: 3,5 a 4) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es ganadería bovina y bufalina de doble propósito.
• El Fundo Las Margaritas se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera en buenas condiciones.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo Las Margaritas es de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, para el momento de su realización, empero se aprecia que durante la articulación probatoria abierta con ocasión a la oposición presentada, no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a traer al experto a deponer sobre sus exposiciones y conclusiones presentadas en el Informe Técnico de la Experticia, sometiendo así dicho medio de prueba al control del contradictorio, sin lo cual el mismo carece de eficacia, razón por la cual es desechado del acervo probatorio . Así se establece.

Prueba por Informes:

Durante la articulación probatoria el apoderado judicial de los solicitantes de la medida de protección, promovió prueba por Informes dirigida a la Fiscalía 46 del Ministerio Público, con sede en el estado Zulia, a los fines que informase sobre los particulares por él requeridos. En tal sentido, se aprecia que aun cuando la misma fue admitida y fue entregado el oficio respectivo, hasta el momento de emitirse el presente pronunciamiento no se ha obtenido las resultas de su evacuación, por lo cual no existe material que valorar al respecto. Igualmente, se debe destacar que al momento que el apoderado judicial de los promoventes, requirió mediante diligencia la prórroga del lapso de evacuación de los medios de pruebas admitidos en la presente causa, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional, lo hizo únicamente para “(…) proceder de forma especifica [sic] a la practica [sic] de la inspección judicial promovida (…)”, por lo que se presume una renuncia tácita a la evacuación de la misma. Así se establece.

II) MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA OPOSITORA DE LA MEDIDA:

Del escrito de oposición presentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RÁMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), así como del escrito de promoción de medios de pruebas, presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se aprecia que la opositora a la medida de protección, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil dos (2002), anotada bajo el Nº 35, Tomo 26-A. (Folios 117 al 120).

El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RÁMIREZ y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.896.777 y V-4.524.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.363 y 13.679, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nº 59, Tomo 62, folios 184 hasta 186. (Folios 123 y 124).

El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúan los prenombrados abogados para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), en la presente causa. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24344171815RAT0005357, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), sobre un lote de terreno denominado “INMARLACA”, constante de una superficie de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2173 Has. 4298 m2), junto al plano topográfico del mismo. (Folios 126 al 130).

4. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24344171817RAT00010744, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil diecisiete (2017), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA ENCANTADA DE OCCIDENTE, C.A., sobre un lote de terreno denominado “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, constante de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (653 Has con 2444 m2), junto al plano topográfico del mismo. (Folios 132 al 137).

5. Copia fotostática simple de la Constancia de Trámite Administrativo realizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitida en fecha veinticinco (25) septiembre de dos mil veinte (2020), junto con los documentos que soportan dicho trámite. (Folios 139 al 146).

6. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 24344171814RAT0000634, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBONOZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.202.141, sobre el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie aproximada de SETENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (70 Has. 9616 m2). (Folios 148 y 149).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 3, 4, 5 y 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo agrario, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), sobre el lote de terreno denominado “INMARLACA”; de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA ENCANTA DE OCCIDENTE, C.A, sobre el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”; así como la constancia del trámite administrativo realizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, S.A., para la regularización de un lote de terreno; siendo que el documento distinguido con el número 6, ya fue valorado por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba aportados por los solicitantes de la medida de protección. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de la comunicación emitida por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, al Coordinador de la ORT-ZULIA, Dr. Omar López, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), con sello de recibido, constante de un (01) folio útil. (Folio 151).

El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, la cual posee sello de recibido por su destinatario, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; que ya fue valorado por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba aportados por los solicitantes de la medida de protección. Así se establece.

8. Original y copia fotostática simple de la comunicación emitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.500.476, señalando actuar en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), dirigida al Consejo de Protección del municipio La Cañada de Urdaneta, acompañada de un legajo de impresiones fotográficas. (Folios 133 y del 221 al 225).

El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, la cual en versión de copia fotostática simple posee sello de recibido por su destinatario, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; empero la misma viola el principio que la parte no puede fabricarse su propia prueba, amen de que no aporta nada sobre lo controvertido en la presente causa, y lo que pretende denunciar escapa a la esfera de la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de la comunicación Nº 108-14, emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), dirigida al Defensor Público Agrario Primero de Maracaibo del estado Zulia. (Folio 155).

10. Copia fotostática simple del Punto de Cuenta Nº 1240006196, sesión Nº ORD 669-15, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), expediente Nº 24/1816/ADT/2014/1240000623, del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 196 al 201).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 9 y 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, que debe ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende que el ente administrativo agrario informa a la Defensoría Pública Agraria, que el trámite administrativo solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, se encuentra paralizado en virtud de la solicitud de declaratoria de Garantía de Permanencia presentada por la ciudadana Rosalía María Faneite, así mismo le informa que de las inspecciones técnicas realizadas por ellos, se evidencia que es la mencionada ciudadana quien ocupa el lote de terreno, y que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobó el punto de cuenta referido a la revocatoria del título de adjudicación otorgado al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, sobre el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”. Así se establece.

11. Original de Denuncia señalada como presentada por el ciudadano EDILIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.759.181, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía – Comando, junto a cuatro impresiones (04) fotográficas. (Folios 203 al 211).

El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone del original de un documento privado simple, por cuanto aún si bien contiene el membrete correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía – Comando, no se evidencia que haya sido suscrito por algún funcionario del referido cuerpo castrense, que le otorgue el carácter de documento público administrativo; siendo que dicho documento vulnera el principio de que la parte no puede fabricarse su propia prueba, razón por la cual es desechado del acervo probatorio, amen de que no aporta nada sobre lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

12. Original de cuatro (04) impresiones fotográficas, señaladas como correspondientes a los linderos del lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS “. (Folios 214 al 219).

Los anteriores documentos, distinguidos con el número 12, se componen de un medio de prueba libre, regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como norma aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, empero al no señalarse las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas las mismas, ni la persona que las tomó o el dispositivo utilizado para tal fin, no puede ejercerse control sobre ellas, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente este órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la ratificación, modificación o revocatoria de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada, atendiendo para ello el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), la cual estableció como iter procedimental para la sustanciación de la oposición a este tipo de medida, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste [sic] como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste [sic] último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [sic] [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, ante la oposición formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), procede este órgano jurisdiccional nuevamente a verificar, de forma mas exhaustiva, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma, para pronunciarse sobre su ratificación, modificación o revocatoria.

En tal sentido, luego de valorado el material probatorio aportado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, concluye este órgano jurisdiccional, que si bien, habían demostrado inicialmente mantener un proceso agroproductivo en el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, es evidente que el mismo no se ha mantenido durante la vigencia de la medida autónoma de protección. Siendo que incluso al momento de practicarse la segunda inspección judicial, a saber, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se pudo evidenciar que sobre el área donde anteriormente se encontraban las instalaciones, equipos, maquinarias y rebaño de ganado que eran utilizados para el desarrollo del referido proceso agroproductivo, habían desaparecido, apreciándose en su lugar escombros provenientes de una edificación de bloques y comento, desechos y chatarra metálica.

En la última inspección judicial practicada, se logró evidenciar nuevamente la presencia de un lote de ganado bufalino conformado por cincuenta y seis (56) animales, así como la construcción de un espacio destinado a la fabricación artesanal de quesos, de un corral de trabajo y de una becerrera, así como de equipos, maquinarias y elementos necesarios para el trabajo del campo, no constituyen tales elementos por sí solos la prueba de la existencia de un proceso agroproductivo, toda vez que no existe en actas constancia de la producción obtenida del trabajo realizado en el lote de terreno, ni de su impacto en beneficio de la colectividad, y por ende del interés colectivo en su protección.

Así las cosas, es evidente que los beneficiarios de la medida autónoma de protección originalmente decretada, no cumplieron con su carga probatoria de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia del proceso agroproductivo que señalan desarrollar en el referido lote de terreno, requisito indispensable para el decreto de este tipo de medida cautelar, la cual está orientada a proteger la producción agroalimentaria como base de la garantía constitucional de seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo que señalaron desarrollar los solicitantes de la medida autónoma de protección, es evidente que al no haber logrado los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, demostrar que desarrollaban un proceso agroproductivo en el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, mal podrían haber demostrado que el mismo se encontraba amenazado, obstruido, paralizado, etc. Siendo que el argumento utilizado por estos al momento de solicitar inicialmente la medida, en cuanto a la problemática existente con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en relación al título de adjudicación otorgado al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, se cae al quedar demostrado en actas que el mismo fue revocado por decisión del Directorio del referido ente administrativo agrario. Así mismo, en cuanto a la problemática existente entre los solicitantes de la medida y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), pudiera ser objeto de otro tipo de pretensiones de naturaleza agraria, mas no objeto de una medida autónoma de protección a la producción, cuando tal, como se señaló anteriormente, no existe constancia en actas que exista tal proceso productivo. Así se establece.

En este punto es importante recordar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria, no pueden constituirse en sustitutas de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos de naturaleza agraria, por lo cual su uso no puede ser indiscriminado y de allí que estén sujetas obligatoriamente a una temporalidad determinada por el ciclo biológico de la actividad desplegada por los solicitantes de la misma.

Partiendo de lo anteriormente establecido, teniendo en cuenta que los solicitantes de la medida autónoma de protección decretada originalmente, no lograron demostrar la existencia de un proceso agroproductivo de interés colectivo, cuya amenaza pusiera en riesgo la garantía constitucional de seguridad agroalimentaria de la Nación, son razones suficientes para declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), procediendo a REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada a solicitud de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RÁMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), procediendo al mismo tiempo a REVOCAR la misma. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.896.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil dos (2002), anotada bajo el Nº 35, Tomo 26-A;

2. SE REVOCA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), a solicitud de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULY MARAGRITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1150-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ZULY MARAGRITA RINCÓN BRACHO.