REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.514
DEMANDANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por el Alcalde WILLY JACKSON CASANOVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.575, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: INVERSIONES ALU, COMPAÑIA ANONIMA (INVERLUCA), inscrita en fecha nueve (09) de junio de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No.3, Tom 51- A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la efectuadas por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de abril de 2017, inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 17 de abril de 2017, anotada bajo el No. 46. Tomo -26- A. RM1, ciudadana AGLAE LAMBROU DE ALU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.715.521, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana CAROLINA MAALOUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.218.
APODERADO JUDICIAL: la abogada en ejercicio MARIA FERRER, inscrita en el inpreabogado con el N°24.232 y CARMEN MORENO DE CASAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.819, como apoderadas de INVERSIONES ALU, COMPAÑIA ANONIMA (INVERLUCA).

RECUSADO: Abg. Adriana Marcano, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
JUICIO: Expropiación.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 22 de julio de 2021.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Ferrer, inscrita en el inpreabogado con el número 24.232, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Alu, Compañía Anónima (INVERLUCA), parte demandada, presento recusación en contra de la ciudadana Adriana Marcano en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DE LA RECUSACIÓN


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), la apoderada judicial de la parte demandada, presento recusación en contra de la ciudadana Adriana Marcano en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentándose en las causales contempladas en los numerales 4° y 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

‘’ …Omissis…
Visto que tuve conocimiento, por intermedio de la Co-Apoderada, CARMEN MORENO DE CASAS, de la resolución contenida en auto de fecha 29 del mes y año en curso, mediante el cual el Tribunal, además de esclarecer el estadio procesal de la causa; en contravención al principio dispositivo que rige al proceso civil, reglado en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, procedió OFICIOSAMENTE a designar Defensor Ad Litem de la ciudadana CAROLINA MAALOUF, sin que la parte actora así lo solicitara –sic-.- es por lo que resulta evidente que la juez de este tribunal, motrorizo –sic- OFICIOSAMENTE el impulso en el tramite de este proceso, en abierta y flagrante desigualdad procesal respecto a las partes demandadas, ya que actuó de oficio en un asunto que no es contrario al orden publico ni a las buenas costumbres, en armonía con el hecho relativo a que los fines de esas decisión, ha debido esperar que fuera la parte actora, vale decir ALCALDIA DE MARACAIBO, quien lo impulsara. Expresamente me reservo el derecho de señalizar otros elementos que constan en actas, y actos que se evidencian la parcialidad de la operadora de justicia de este tribunal a favor de la parte actora, específicamente en su resolución de fecha 16 de junio de 2021, en la cual considero la validez de las publicaciones del Edicto, en avisos publicados, son periódicos de circulación regional, violando con ello el principio constitucional de la reserva legal del estado e inobservando lo expresamente ordenado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, que ordena que dichos Edictos sean publicados en PERIODICOS DE CIRCULACION REGIONAL Y NACIONAL, todo ello asi lo decidió para impedir la reposición de la causa y favorecer a la parte actora, lo cual, igualmente aconteció en sede cautelar, al negar la admisión de amparo sobrevenido por la ocupación y ejecución de la Expropiación del centro comercial de autos, por la propia Alcaldía, por sus propios medios ejecutadas en el mes de abril del corriente año, al fundamentar la inadmisibilidad, en el de que ella es competente para conocer del Juicio de Expropiación, mas no para el amparo sobrevenido, por las partes que intervienen en el proceso, es decir, por estar LA ALCALDIA DE MARACAIBO en el proceso, lo cual son todos signos evidentes e inequívocos de su parcialidad, bien por razones personales o servilidad frente al aparato gubernamental es por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 82, numerales 4 y 12, de Código de Procedimiento Civil, en armonía con las doctrinas jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, referidas a que las causales tanto para la recusación como para la inhibición, no son taxativas…”.


DESCARGO

La ciudadana Adriana Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.213, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a extender descargo a la recusación propuesta, indicando lo siguiente:

“(…)Ahora bien, aunque resulte poco práctico transcribir textualmente lo expuesto por la parte recusante, considero su idoneidad en esta oportunidad, debido a que la recusación planteada dista mucho de la verdadera naturaleza de este instituto procesal, ello porque de acuerdo a lo planteado como fundamento de la misma, se desprende claramente la intención de utilizar este medio regulatorio de la actuación del juez, como una manera de expresar su disconformidad respecto a las resoluciones dictadas en la presente causa, cuyas vías o recursos procesales se encuentran expresamente planteados en la norma adjetiva civil, y que de acuerdo a lo que se desprende de actas, han sido ejercidos por su coapoderada judicial.
Rechazo y niego que existan o se configuren las causales de recusación alegadas en mi contra, y en ese sentido, se observa que la recusante fundamenta su denuncia en los ordinales 4 y 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…Así pues, de los alegatos expuestos se evidencia que no existe relación ni argumentos probatorios que demuestren algún tipo de parcialidad o interés en el pleito, ni mucho menos una sociedad de intereses o amistad intima con la parte actora, por el contrario, como se menciono anteriormente su fundamento principal se encuentra determinado por el hecho de haber dictado un auto en el cual se señalo el estadio procesal en el cual se encontraba la causa (solicitado este de forma reiterada por su coapoderada judicial), y además se designó oficiosamente defensor ad litem en la misma fecha y en auto por separado.
Sobre este último punto, considero pertinente traer a colación lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social que reza: “las personas emplazadas, conforme al articulo 26 de esta ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ultima publicación, comparecerán al tribunal por si o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este termino, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.” Así pues, conforme a lo establecido en dicha norma se procedió en primer lugar, luego de una revisión del expediente, a dictar auto de certeza estableciendo el estadio procesal en el que se encontraba la causa, y mediante auto por separado se efectuó la designación de oficio del defensor ad litem de la codemandada faltante, tal como lo indica el artículo antes citado.
Con respecto a los demás argumentos, es evidente que se trata de una disconformidad con respecto a lo decidido por mi persona, y exponer mis defensas sobre ellos, implicaría ratificar o motivar con mayor profundidad las consideraciones explanadas en cada una de las mencionadas decisiones, conllevando a una flagrante desnaturalización de este instituto procesal, cuando lo cierto es que cada una de las resoluciones y autos dictados, se han fundamentado en los respectivos preceptos normativos y adjetivos de la Ley Especial, y en resguardo de las garantías y derechos de las partes en la presente causa de expropiación,
Adicionado a todo lo anterior, observo con preocupación que la recusante en su escrito manifieste que la conducta procesal de esta Juzgadora constituye una actuación parcializada, por el hecho de que le hayan resultado adversas determinadas decisiones dictadas en la causa, lo que quizás deje entrever que ante la falta de argumentos o probanzas para demostrar una supuesta parcialidad, cualquier fundamento puede ser valido para su impugnación.
Reitero que no ha existido ni existe ninguna causal que comprometa mi imparcialidad en la presente causa, y solicito al Tribunal Superior considere improcedente la presente recusación en virtud de los argumentos antes expuestos.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Tales instituciones, encuentran su origen en el principio en virtud del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
Es necesario para esta superioridad esgrimir el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 4° y 12° para poder dar énfasis a la toma de decisión en el dispositivo.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
…omissis…”.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

Ahora bien con respecto a las causales indicadas por la parte recusante del escrito de recusación se constata que manifestó lo siguiente: “…resulta evidente que la juez de este tribunal, motrorizo –sic- OFICIOSAMENTE el impulso en el tramite de este proceso, en abierta y flagrante desigualdad procesal respecto a las partes demandadas, ya que actuó de oficio en un asunto que no es contrario al orden publico ni a las buenas costumbres, en armonía con el hecho relativo a que los fines de esas decisión, ha debido esperar que fuera la parte actora, vale decir ALCALDIA DE MARACAIBO, quien lo impulsara. Expresamente me reservo el derecho de señalizar otros elementos que constan en actas, y actos que se evidencian la parcialidad de la operadora de justicia de este tribunal a favor de la parte actora, específicamente en su resolución de fecha 16 de junio de 2021, en la cual considero la validez de las publicaciones del Edicto, en avisos publicados, son periódicos de circulación regional, violando con ello el principio constitucional de la reserva legal del estado e inobservando lo expresamente ordenado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, que ordena que dichos Edictos sean publicados en PERIODICOS DE CIRCULACION REGIONAL Y NACIONAL, todo ello asi lo decidió para impedir la reposición de la causa y favorecer a la parte actora, lo cual, igualmente aconteció en sede cautelar, al negar la admisión de amparo sobrevenido por la ocupación y ejecución de la Expropiación del centro comercial de autos, por la propia Alcaldía, por sus propios medios ejecutadas en el mes de abril del corriente año, al fundamentar la inadmisibilidad, en el de que ella es competente para conocer del Juicio de Expropiación, mas no para el amparo sobrevenido, por las partes que intervienen en el proceso, es decir, por estar LA ALCALDIA DE MARACAIBO en el proceso.
Ahora bien, se evidencia en dicho escrito recusatorio, que la parte recusante no indicó hechos referentes a la causal contenida en el numeral 4° y 12°, es decir, no demostró el presunto interés alegado, la sociedad de interés ni la amistad intima entre la Juez recusada y la parte demandante., no quedando plenamente demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por cuanto en la articulación probatoria de la presente incidencia no acompaño medios de pruebas que demostraran lo alegado.
En este sentido, para que la recusación del juez que este conociendo de una causa proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y enmarcarse dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, teniendo la carga de probar de sus alegaciones. Lla recusante alega hechos relacionados con la actividad procesal
Por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha 26 de marzo de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, en la cual indica la apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia., con respeto a la amistad intima de la siguiente manera: “…como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”. Por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”.
En consiguiente procediendo quien aquí decide a un estudio de las copias certificadas que contienen la presente incidencia, así como también de lo alegado por la parte proponente de la recusación, es claramente evidente que no indicó ni demostró en cuales actuaciones se desprende el presunto interés directo en el pleito, ni mucho menos la sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los demandantes; y en caso de que puede verse afectada alguna de las partes por la decisión del juez, la ley proporciona los recursos que puedan ser utilizados a los efectos de ejercer las defensas que considere pertinentes y no proceder a una reacusación como es el caso en cuestión, por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR LA RECUSCION EN BASE AL NUMERAL 4° Y EL NUMERAL 12° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que hubiere sido formulada, en base al ordinal 4° Y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Maria Gabriela Ferrer Zubillaga, inscrita en el inpreabogado con el Número 24.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Alu, Compañía Anónima, en contra de la abogada ADRIANA MARCANO, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CONSECUENCIA:
1°) SIN LUGAR LA RECUSACION EN BASE AL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la abogada Maria Gabriela Ferrer Zubillaga, inscrita en el inpreabogado con el Número 24.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Alu, Compañía Anónima, en contra de la abogada ADRIANA MARCANO, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2°) SIN LUGAR LA RECUSACION EN BASE AL NUMERAL 12° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la abogada Maria Gabriela Ferrer Zubillaga, inscrita en el inpreabogado con el Número 24.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Inversiones Alu, Compañía Anónima, en contra de la abogada ADRIANA MARCANO, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION, mediante oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° 022-2021.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO