REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.485
DEMANDANTE: YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.176, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ AROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.171.201 y V-7.611.817, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 95.933, respectivamente.
DEMANDADOS: GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA y ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.929.675 y V-14.698.469, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIRIAM PARDO CAMARGO y ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.787.043 y V-12.098.165, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.336 y 247.920, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 10 de marzo de 2020.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ AROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.981 y 95.933, actuando en el carácter de apoderado judicial del demandante; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada en contra de los ciudadanos ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO y GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara la impugnación de poder interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto para decidir sobre la Impugnación de Poder referido; este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS, parte demandante del presente juicio, consigna escrito libelar y pruebas fundamentales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para dar inicio al juicio respectivo.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite en cuanto ha lugar la demanda incoada por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual impugna el poder conferido por el ciudadano YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS a los abogados en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ AROYO, ut supra identificados.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia interlocutoria, sobre la cual declara la impugnación de poder interpuesta por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia por ante el Tribunal A-quo mediante la cual ejerce el derecho de apelar sobre la decisión emitida.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), el tribunal A-quo procede a admitir el recurso ordinario de apelación en un sólo efecto.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), se le da entrada por medio de esta superioridad.


DE LA DEMANDA
De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, los abogados en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ AROYO, identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS, parte demandante de este juicio, presenta escrito libelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige su pretensión, a saber:
“Es el caso ciudadano Juez que el día 10 de febrero de 2016, se celebró un contrato de opción a compra entre el promitente comprador (en adelante comprador) y los promitentes vendedores (en lo adelante vendedores) por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 44, Tomo 14, Folio 153 hasta el 156, de los libros respectivos, la cual consignamos marcado con la letra “B”; por concepto del inmueble, que edificara en el Conjunto Residencial MONTECARLOS, signado con el N° 2 cuyo proyecto de obra acepto conocer nuestro representado YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS, ya identificado, como promitente comprador del inmueble con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, una (01) terraza con área externa y ½ baño arriba, sala, cocina, comedor, lavandería, ½ baño abajo, dos (02) puestos de estacionamiento, tanque subterráneo con capacidad para 8.000 Lts, sistema de hidroneumático, encamisado, cableado, pintado y revestido en su totalidad, pisos de porcelanato, paredes de porcelanato en salas sanitarias con sus muebles de baños, ventanas corredizas, puertas de seguridad en la puerta principal, cerco eléctrico, salón con aire acondicionado, gaita de vigilancia, todo lo cual se encuentra edificada en un área de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mtrs2), sobre una parcela de terreno marcada con el N° 7, del lote 3, zona B, ubicada en la Urbanización Coromoto en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia. El mencionado terreno le pertenece a los promitentes vendedores (en lo adelante vendedores) según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1986, anotado bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 20, que consignamos marcada con la letra “C” y según declaración sucesoral del ciudadano CORNELIO BARBOZA, emitida por el para ese entonces Ministerio de Haciendas, Dirección General Sectorial de Rentas de fecha 02/05/1995 según formulario N° 852000, y por recisión de contrato de compraventa registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 16 de Diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 23, Folio 109, Tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2014, la cual consignamos marcado con la letra “D”; dicha parcela tiene un área aproximada terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 Mts) su frente, linda con avenida 15 de la urbanización; SUR: En longitud, linda con la parcela N° 8, lote 3, Zona B; ESTE: En Quince Metros (15 Mts) linda con la calle 7 de la Urbanización y OESTE: En igual longitud, linda con la parcela N° C, lote 3, zona B, el precio total por lo cual se comprometieron venderle los promitentes vendedores a nuestro representado (promitente comprador) y este se comprometió a comprarle fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) dando en calidad de arras la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00)) imputables al precio total de la venta pactada, restándole la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) la cual fue cancelada en su totalidad por nuestro representado, cumpliendo con el pago total del valor del inmueble.
Pero es el caso ciudadano Juez que los promitentes vendedores se han negado a hacerle la tradición del inmueble y el otorgamiento del mismo a nuestro representado, valiéndose de excusas y pretextos. Ahora bien, recientemente nuestro representado se apersonó al inmueble objeto del presente proceso y sorpresivamente se encuentra a los promitentes vendedores, negociando el inmueble a otra persona y a reclamarle que no podía vender algo que ya había cancelado en su totalidad, procedieron en forma violenta y amenazante, diciéndole que ellos no habían firmado ningún documento que lo comprometiera a venderle a nuestro representado el inmueble en cuestión, es por ello que los promitentes vendedores (en lo adelante vendedores) no han cumplido con lo establecido en el contrato de opción a compra; es por lo que procedemos a demandar en nombre de nuestro representado a los promitentes vendedores por cumplimiento de contrato de opción a compra, ya que el mismo había realizado innumerables diligencias para que le hicieran el traspaso del inmueble y los promitentes vendedores se han negado a ello sin causa justificada.
Lleno como están los extremos, el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, es decir los requisitos exigidos por la ley, esto es EL FUMUS BONIS IURIS; y que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama ya que nuestro representado, el promitente comprador (en adelante comprador) celebro un contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en el cual el promitente vendedor, se obligaron a venderle a nuestro representado el inmueble objeto de la presente demanda y el cual no han cumplido, negándose a hacerle el otorgamiento o tradición legal muy a pesar de haber recibido la totalidad por el pago de la venta.
(…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA y ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO, parte demandada del presente juicio, presenta escrito de contestación de la demanda con miras a la prosecución del proceso y ejercicio del derecho a la defensa que le corresponde; planteando como punto previo al fondo del proceso lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) PRIMERO: Comienzan los aparentes representantes legales del demandante en su escrito de demanda que “Nosotros GLEDYS DEL CARMEN PEREZ ARROYO y WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.611.817 y V-5.171.201, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95.933 y 40.981, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.176, y de igual domicilio según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia de fecha 01 de Diciembre de 2017, anotado bajo el N° 32, tomo 243, Folio 102 hasta el 104 de los libros respectivos; lo consignamos marcado con la letra “A” (…) Es el caso Ciudadano Juez, que el documento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia de fecha 01 de Diciembre de 2017, anotado bajo el N° 32, tomo 243, folio 102 hasta el 104 de los libros respectivos, consignado con el escrito de demanda y que se encuentra en los folios 04 al 06 de este expediente, no fue consignado ni en original, ni en copia certificada sino en copia simple, es por ello que de acuerdo al segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente el mismo puede ser impugnado por ser una copia simple y en la revisión exhaustiva del expediente en ningún folio se observa que dicho documento poder haya sido consignado en original o copia certificada para EFFECTUM VIDENDI ante la secretaria de este tribunal, de hecho en el auto de admisión no expresa nada al respecto ni en los folios siguientes de este expediente es por ello que en este acto, IMPUGNO dicho documento poder y solicito respetuosamente de este tribunal se sirva de ANULAR todas las actas que forman ese expediente incluyendo el escrito de solicitud de demanda ya que los representantes legales del demandante nunca tuvieron una representación legítima, ni para introducir ni siquiera la demanda”.
(…).

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado a-quo declara la impugnación del poder objeto de controversia, basada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) la parte codemandada ciudadano ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO, identificado en actas, a través de su apoderada judicial ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, estando en la primera oportunidad legal para realizar la impugnación de poder, es decir, en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, siendo esta actuación inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actuó en el proceso de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de abril de 2005 (…), por tanto, realizó la impugnación de poder en la primera oportunidad procesal, es decir, en el momento procesal para la contestación a la demanda, por lo que forzosamente se declara como TEMPSTIVA. Así se decide.
(…)
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que el poder judicial otorgado por el ciudadano YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS (…) a los abogados en ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ ARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 40.981 y 95.933, respectivamente, fue obtenido de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia de fecha 01 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 32, tomo 243, Folio 102 hasta el 104 de los libros respectivos, cuya presentación en juicio esta regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al ser objeto de impugnación en tiempo hábil por la contraparte y ser aportado al proceso al proceso en copia fotostática simple, lo cual contraría lo dispuesto en la norma in comento, se requiere forzosamente para esta Juzgadora DESECHAR EL PODER JUDICIAL anteriormente especificado, y aunado a que no se evidencia de actas por parte del accionante de autos, la debida incorporación del instrumento poder en original ni en copia certificada, ni tampoco la solicitud de cotejo a que hubiere lugar, lo que trae como derivación que tal documento debe reputarse como no fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En derivación de lo anteriormente decidido, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales efectuadas por los abogados en ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ ARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 40.981 y 95.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.176, con posterioridad al documento objeto de impugnación entre ellas el instrumento postulante de la pretensión (demanda), y en consecuencia EXTINTO el proceso, por aplicación analógica del artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación de Poder interpuesta por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO, identificado en actas, en contra del poder judicial otorgado por el ciudadano YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.176, y de este domicilio, a los abogados en ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ ARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.981 y 95.933, respectivamente, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia de fecha 01 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 32, tomo 243, Folio 102 hasta el 104 de los libros respectivos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al ser objeto de impugnación e tiempo hábil por la contraparte y ser aportado al proceso en copia fotostática simple, se requiere forzosamente para esta Juzgadora DESECHAR EL PODER JUDICIAL, anteriormente especificado, y aunado que no se evidencia de actas por parte del accionante de autos, la debida incorporación del instrumento pode en original ni en copia certificada, ni tampoco la solicitud de cotejo a que hubiere lugar, lo que trae como derivación que tal documental debe reputarse como no fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones procesales efectuadas por los abogados en ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ y GLEDYS DEL CARMEN PEREZ ARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.981 y 95.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.176, con posterioridad al documento objeto de impugnación entre ellas el instrumento postulante de la pretensión (demanda), y en consecuencia EXTINTO el proceso por aplicación analógica del artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.







DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a su vez, tiene por objeto principal analizar lo conducente a la impugnación de poder otorgado a los abogados de la parte demandante del presente juicio; esta Superioridad decide sobre la procedencia de ella bajo previas consideraciones:

Partiendo del supuesto en que, el proceso judicial que se llevare a efecto para dar resolución a conflicto suscitado entre las partes y que, por sí mismo no pudiere ser resuelto por vía extrajudicial, está regulado por la normativa y jurisprudencia venezolana impuesta; además de, tomar en consideración, serie de principios que rigen la procedencia de los actos procesales. Así pues, se reconoce que un proceso judicial es dirigido por el Principio dispositivo, dado que, son las partes quienes establecen dentro de sus pretensiones los términos sobre los cuales se fija la controversia; quedando el jurisdicente, obligado a decidir únicamente sobre aquello que sea objeto de contradicción, así como también los elementos probatorios que fueren incorporados al proceso para crear mayor convicción en lo que se alega.

En atención a lo anteriormente descrito, queda delimitado el thema decidendum por ante esta Superioridad, la procedencia o no de la impugnación de poder otorgado a los abogados en ejercicio William Cabrera y Gledys Perez, para que actuaren en representación del ciudadano YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS, parte demandante del juicio principal que versa sobre Cumplimiento de Contrato; el cual le otorga nacimiento a la presente incidencia que produce efectos de sentencia definitiva.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia de la representación judicial y su naturaleza jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 140, de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se establece:
“(…) Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida (…)”.


De ello se desprende que, a fines de garantizar el cumplimiento del Debido Proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el primer numeral de la disposición normativa in commento hace mención del derecho que posee toda persona de tener acceso a la asistencia jurídica devenida de la labor ejercida por una persona competente y con conocimiento en la materia a la que se refiera; a fines de salvaguardar sus derechos, y que, el mismo abogado se encargue de velar por el cumplimiento de las formas procesales, para así obtener justicia de manera inequívoca y célere.

Por ello, el autor Rafael Ortiz-Ortiz (2003), en su obra titulada Teoría General del Proceso, dispone que:
“(…) La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio. Se entiende por la capacidad de postulación: aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes.
(…) la representación procesal tiene que ver con la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial; cuando la parte actúa directamente se requiere la asistencia jurídica del abogado. Más esquemáticamente: 1) las personas que tengan la capacidad procesal pueden actuar en un juicio directamente, en cuyo caso deberán ser asistidas por un profesional del Derecho (régimen de asistencia jurídica); y 2) estas mismas personas podrán actuar a través de apoderados, en cuyo caso éstos deben estar facultados por un mandato o poder).

Entonces, del criterio doctrinal anteriormente descrito se entiende que, si bien existe la capacidad jurídica de la cual deben encontrarse las partes revestidas para que se llevare a cabo el juicio al que se refiera; éstas partes deben contar con debida asistencia jurídica para poder obrar a lo largo del proceso, siendo ésta ejercida, por los abogados colegiados. La capacidad de representación la otorga documento que crea relación jurídica entre la parte y el abogado de su elección para representarlo, siendo perfeccionada mediante el otorgamiento de poder; el cual se configura en acto jurídico contentivo de las atribuciones que le son conferidas por el poderdante. Se entiende a su vez, que por tratarse de asistencia jurídica, el abogado tendrá facultad de actuar únicamente sobre los límites de lo establecido en el poder, y la aprobación del poderdante implica reconocimiento de las actuaciones que derivan de éste instrumento, así como también, que los efectos jurídicos derivados de los actos del representante recaen única y exclusivamente sobre su persona, puesto que el abogado interviene como facilitador del derecho, y no como parte interviniente del proceso.

Ahora bien, en cuanto al otorgamiento del poder, la ley indica que pudiere efectuarse mediante: 1) poder apud acta, y 2) poder con autenticidad registral o notarial. El primero de ellos, se elabora por ante el secretario y/o juez del tribunal respectivo, dado que éstas figuras se encuentran investidas de fe pública; y el segundo, implica que su otorgamiento fuere otorgado de manera pública o auténtica, de conformidad con las formalidades establecidas en la ley. En el caso que nos ocupa, se trata de la impugnación de poder notariado por ante Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia de fecha 01 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 32, tomo 243, folio 102 hasta el 104 de los libros respectivos; y por ende, se hace alusión a los requisitos que de ella derivan.

Para los poderes en general, la legislación, jurisprudencia y doctrina actual aplicable, se indica que deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma. Se conoce que, los primeros se refieren a elementos contentivos del poder en sí mismo, que, a su vez, indican detalladamente la identificación del poderdante y quien ejercería la representación judicial; si emana de autoridad competente; y además, las facultades que se le atribuyen y el lapso de tiempo y/o juicio para el cual se le atribuyen dichas competencias allí contenidas. En cambio, el segundo requisito al cual se hace alusión, se refiere a elementos subsanables dada su naturaleza; puesto que no interviene de manera directa con el contenido ni atribuciones que le corresponda ejercer al representante judicial.

Para efectos del presente juicio, es necesario destacar que, para que la impugnación de un poder sobre el cual repose la constancia de representación judicial de alguna de las partes pudiese tener cabida, debe existir algún incumplimiento en requisitos de fondo establecidos en la legislación venezolana. Para ello, este Juzgado Superior Segundo considera necesario tomar en cuenta, la oportunidad o tempestividad en la que se propone, el objeto de impugnación, y, además, la forma en la que se propone la referida impugnación.

Sobre la base de lo anterior, se reconoce que la impugnación de poder debe ser anunciada de manera tempestiva. Sobre el particular mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1940 se indica:
“(…) la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos sebe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial (…)”.

A este respecto, esta Superioridad establece que, verificada las actas que conforman el expediente del presente asunto, se ha podido convalidar que la impugnación del poder que ha sido otorgado a la representación judicial de la parte demandante, a su vez incorporado junto con escrito libelar, ha sido impugnado en etapa procesal de contestación a la demanda; otorgando así, apariencia de tempestiva. Sin embargo, el que la impugnación de poder fuere propuesta de manera oportuna o no, dependerá de la forma en la que se propone. Así se decide.

Conforme a lo establecido precedentemente, en cuanto a la forma en la que se propone la impugnación de poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 391, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dispone:
“(…) Respecto al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
Art. 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento poder otorgado ante un Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 67, de fecha 24 de marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estipula lo siguiente:
“(…) De la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que el ad-quem declaró extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue interpuesta al propio tiempo de la contestación de la demanda. Al respecto se constata que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”; asimismo, es menester advertir que las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, y el rechazo de la demanda están contenidas en ese mismo escrito pero que, en primer lugar se rechazó el fondo, con lo cual precluyó la oportunidad de oponer las cuestiones previas y seguidamente, hace valer esas cuestiones previas (…)
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra, se considera que sí fue extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º opuesta por el demandado en la contestación al fondo de la demanda, pues la misma está dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría menoscabando el derecho de defensa del actor, por tal motivo el juez no tenía por qué observar el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que si son extemporáneas éstas no producen los efectos ahí contemplados, por lo que tampoco habría lugar a una reposición de la causa, Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

Por su parte, el doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz (2003) propone en su obra literaria Teoría General del Proceso, PP:533, que la impugnación de poder en el proceso tiene cabida a través de las cuestiones previas, pues:
“(…) cuando se trata de juicio ordinario, la parte demandada debe atacar el poder a través de las cuestiones previas que puedan oponerse en vez de contestar a la demanda.
De modo que, si la persona que se presenta como apoderado no puede ejercer poderes en juicio porque no es abogado o, aun siéndolo, se encuentra suspendido del ejercicio, o porque es un funcionario público con funciones exclusivas, esta situación se hace evidente a través de esta cuestión previa. En segundo lugar, porque siendo abogado plenamente capaz de ejercer poderes en juicio no tiene la representación que se atribuya, sea porque no tiene facultad para demandar, o el poder es especial para un juicio diferente o el poder no es judicial sino un mandato civil sin disposición. En tercer lugar, porque el poder no está otorgado en forma legal (falsedad ideológica o instrumental) o porque el poder es insuficiente. Todas estas situaciones se ventilan a través del procedimiento para las cuestiones previas.”

En tal sentido, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente mencionados, se entiende que, la tempestividad de la impugnación de poder no radica únicamente en ser presentada en el siguiente acto procesal a la incorporación del poder en el expediente, sino que, también se considera necesario el que fuere promovida de manera pertinente. A ello se refiere el doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz cuando indica que la vía idónea para atacar el poder sobre el cual reposa la representación judicial de la parte, es la impugnación de dicho documento en las cuestiones previas, y no mediante aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como aspiraba la parte demandada, dado que dicha disposición normativa es aplicable para la valoración probatoria, y se conoce que, los poderes otorgados a representantes judiciales no configuran medio probatorio, puesto que su propósito es acreditar la condición de apoderado judicial de la parte, y no coadyuva a la acreditación de elementos contentivos en una pretensión. Siendo que el legislador contempla las cuestiones previas como actuación excluyente de la contestación a la demanda, el demandado al aspirar servirse del medio de ataque in commento, debió solicitar tal actuación de manera exclusiva, sin brindar contestación a la demanda, ello en atención a que su propósito debe dirigirse únicamente a la depuración de elementos que pudieren afectar directamente el proceso, tomando en cuenta que la incorporación del poder en copia fotostática se considera como un error de forma o extrínseco, y por ende subsanable. Así se declara.

Aunado a ello, conociendo que la intención de oponer cuestiones previas en oportunidad pertinente radica en subsanar errores existentes en el proceso, o bien que se deseche la demanda propuesta por alguna violación normativa; por la naturaleza y efectos que pudieren ser producidos, el legislador contempla oportunidad procesal para que las partes pudieren defenderse en cuanto a la cuestión previa que fuere promovida. Tal es el caso en que, el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se dispone lo concerniente a los poderes que han sido otorgados de manera ilegal o indebida, y dicho ordinal se engloba dentro de las cuestiones previas subsanables. Mal pudiere este Juzgado Superior Segundo, ratificar sentencia en la que se viere afectado el debido proceso, y a su vez, derecho a la defensa del demandante; siendo que no se le ha otorgado la oportunidad de subsanar error de forma en el poder otorgado a su apoderado judicial, y que así, se diera continuación al juicio incoado. Así se determina.

Por último, en cuanto al objeto de impugnación de poder se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0171 de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se establece:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado por la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).

Del criterio jurisprudencial se desprende que, si bien la figura procesal de la impugnación de poder nace con la intención de depurar el proceso de elementos que pudieren afectar directamente la Litis, ésta vía no debe ser utilizada para originar retardo judicial, siendo descartados, los errores de forma o extrínsecos, dado que éstos pudieren ser subsanados posterior a su mención. La impugnación de poder, por el contrario, se dirige a atacar errores intrínsecos o de fondo del documento in commento, puesto que la afectación en identificación del poderdante o representante judicial y/o incompetencia de autoridad que lo avala, crea incertidumbre en el contenido del poder, y por tanto, acarrea la nulidad de las actuaciones que derivan de la representación judicial a la que se refiere. Dado que la impugnación de poder nace por ser incorporada al proceso mediante copia fotostática y no copia certificada por autoridad competente; y que, a su vez, ninguna de éstos elementos configure requisitos intrínsecos que afectan la validez del poder referido, este Juzgado Superior Segundo considera que tal condición es de carácter subsanable, y por ende, mal pudiere anular las actuaciones ejercidas en nombre de ese poder. Así se establece.

En virtud de todos los argumentos explanados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CABRERA AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.981, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), por incumplimiento del artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado a-quo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS contra los ciudadanos GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA y ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.981, apoderado judicial del ciudadano YIMI ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.176, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., ejercido contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), y por ende, SE NIEGA la Impugnación de Poder interpuesta por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO, parte demandada del presente juicio.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal ad-quo seguir el procedimiento de conformidad con el articulo 346 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se ordena remitir el expediente en la oportunidad correspondiente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. LILIANA DUQUE REYES EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 028-2021
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO

LDR/ngat