REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.513
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ZUÑIGA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.919, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.703, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA REYES, inscrito en el inpreabogado con el N°28.950.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 20 de julio de 2021.
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.950, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. titular de la cédula de identidad No. V-5.170.919, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.703, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la parte demandada previamente identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta del demandado, niega la reposición de la causa y por ende, con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales; quedando así, en consecuencia, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500,00), y en caso de imposibilidad, su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio a la fecha del pago, establecida por el Banco Central de Venezuela. Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:


DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por cuando ha lugar en derecho.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la abogada en ejercicio Xiomara Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, parte demandada del presente asunto, incorpora escrito en el que solicita la reposición de la causa y el Tribunal a-quo se pronuncia sobre ello en su sentencia; escrito que contempla lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un proceso que se sustancia por el Procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en condiciones especiales, en virtud del Despacho Virtual instaurado por la resolución No. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual enaltece la administración de justicia al brindar seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones en ocasión al diario digital que lleva el Juzgado al culminar las horas de despacho y cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario Digital, fomentando la transparencia en el servicio de administración de justicia.
(…Omissis…)
(…) por cuanto existe un desequilibrio procesal en el presente juicio en ocasión a que el Tribunal no cumplir con la Resolución 05-2020 y me dejó en estado de indefensión, sin tomar en consideración que tiene el ejercicio de sus funciones fuera de la sede natural, solicito al Tribunal REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIHJAR OPORTUNIDAD PARA IMPONERME DE LAS ACTAS PROCESALES Y UNA VEZ CUMPLIDA DICHA ACTUACIÓN, LEVANTE EL ACTA CORRESPONDIENTE REFERENTE AL ESTATUS DEL DEMANDADO PARA DAR CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA, pues hubo imposibilidad material por ser un hecho público y notorio que no se pudo revisar el expediente signado con el No. 15.206, por cuanto el Tribunal ejerce sus funciones fuera de la sede natural y con consecuencia, está obligado a cumplir todas las actuaciones pertinentes para garantizar el derecho de la defensa del demandado (…)”.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio Xiomara Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inserta diligencia mediante la cual apela de la decisión anteriormente proferida por el Tribunal a-quo.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada al presente juicio por ante esta superioridad.

DE LA DEMANDA

De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZUÑIGA, identificado en actas, presenta escrito libelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige su pretensión, a saber:
“(…) Tal como se observa de contrato privado de fecha 21 de diciembre de 2.018, suscribí un contrato privado de prestación de servicios jurídicos con el ciudadano: ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ (…), quien para los efectos del contrato se denominó “EL PATROCINADO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 43 edjudem (sic), y los artículos 2 y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos(…).
Los servicios profesionales consistieron en la realización de una serie de diligencias y gestiones extrajudiciales ante los organismos correspondientes con la finalidad de obtener la reapertura del local comercial: denominado: “RESTAURANT LA PARADA, ubicada en el Centro Comercial “UNICENTRO LAS PULGAS”, local No. 76”, frente a la Calle 100, antes avenida Libertador con calle 12, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, antes Chiquinquirá en el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LAS PULGAS en el casco central de Maracaibo estado Zulia. Inmueble y negocio propiedad del ciudadano ANGEL RAMON COLINA, según consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2.006. Bajo el No. 18 Tomo 10. Protocolo 1° (…).
Ahora bien el referido local fue cerrado en fecha 11 de octubre de 2.018, por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), según se puede ver de acta levantada por este Órgano Paramunicipal, en fecha 15 de octubre de 2.018 y de documentos fotografías que dan certeza de lo aquí expuesto.
El cierre se debió por la supuesta violación del contenido de la ordenanza sobre tasas de servicios y distribución de gas y de aseo urbano y domiciliario.
Del contrato se establece que mis honorarios profesionales serian del CINCO POR CIENTO (5%), del valor del activo recuperado. El activo recuperado lo constituyo el local comercial denominado “RESTARUANT (sic) LA PARADA, C.A” ubicado en La Avenida Libertador, Centro Comercial “UNCENTRO LAS PULGAS”, local No. 76, Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del estado Zulia, casco central de Maracaibo. Este inmueble según el avaluó por parte de los expertos de la Inmobiliaria RE/MAX, tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($150.000,00), o su equivalente en Bolívares s de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 265.000.000.000), en la actualidad tomando en consideración la tasa de cambio, denominad mesa de cambio emanada del Banco Central de Venezuela, que es la tasa oficial de cambio para la divisa norteamericana para el 1 de febrero de 2021. Hago referencia a esa inmobiliaria por cuanto en la página web de esa empresa encargada de compra venta de inmuebles aparece publicado el referido inmueble ofreciéndole en venta por el precio antes indicado. Acompaño con esta demanda documentos que se encuentran en la página web, de esa empresa inmobiliaria donde se deja constancia de lo antes expuestos, que constituya per se un hecho, informativo, publico y notorio (…).
Ahora en fecha 25 de marzo de 2019, gracias a las diligencias realizadas por mi persona como abogado y cumpliendo diligentemente las obligaciones para lo cual fui contratado, se logra la entrega del inmueble según acta de “Retiro del Precinto de Cierre”, realizado por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) (…).
Es el caso ciudadano Juez, con la finalidad de establecer con mayor certeza lo que pretendo lograr con esta demanda, que consiste en el pago de mis honorarios profesionales causados con motivo a la prestación de mis servicios profesionales me permito señalarle a continuación las diligencias realizadas y que motivan la presente acción legal:
• Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2018, dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia recibido en esa oficina en fecha 21 de diciembre de 2018, tal y como se observa del recibido por parte de esa oficina (…).
• Comunicación de fecha 1 de marzo de 2019, dirigida al Alcalde de Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue recibido en el despacho del Alcalde en fecha 06 de marzo de 2019. Tal y como se observa del sello húmedo que aparece al dorso del documento que acompaño con la demanda (…).
• Comunicación dirigida al Intendente Municipal de Tributos Gerencia y Servicios Municipales del Municipio Maracaibo de fecha 01 de marzo de 2019, recibido por esa oficina en fecha 06 de marzo de 2019, sello que aparece en el referido documento.
• Comunicación dirigida Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 1 de Marzo de 2019, recibida por ese órgano en fecha 06 de marzo de 2019. Tal y como se observa del sello húmedo que aparece al dorso de documento.
• Comunicación dirigida el (sic) economista Omar Prieto Fernández en su condición de Gobernador del estado Zulia de fecha 01 de marzo de 2.109 (sic), recibida en fecha 06 de marzo de 2019, y agregada al Diario del Gobernador, según sellos húmedos que aparece en el recibo documento que acompaño con la demanda (…).
• Comunicación de fecha 18 de marzo de 2019, dirigida el (sic) ciudadano ALI COLINA, en su condición de Concejal de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, parroquia donde se encuentra ubicado el inmueble, dicha comunicación fue recibida por el mencionado concejal según firma estampada por este ciudadano en fecha 19 de marzo de 2019.
• Comunicación dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 1 de marzo de 2019. Recibida en fecha 06 de marzo de 2019, según sello húmedo que aparece en el referido documento.
• Comunicación dirigida a CALIXTO ORTEGA, en su condición de Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2019. Esta comunicación no fue entregada pero si redactada por mi persona y firmada por “EL PATROCINADO”.
Como se puede observar del contenido de los referidos documentos, donde se evidencia la diligencia en las actuaciones realizadas por mi persona, y el trabajo impecable como profesional, como consecuencia de estas laboriosas actuaciones se logró el éxito obtenido y reflejado en la entrega y la recuperación por parte del propietario del inmueble. Asimismo, se puede observar que los referidos documentos están firmados tanto como por “EL PATROCINADO” como se denominó en el contrato al ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, como mi persona: LIS FERNANDO ZUÑIGA, denominado en el contrato “EL PATROCINANTE”. Lo que implica que el primero de los mencionados tenía pleno conocimiento de las actuaciones realizadas por mi persona.
Asimismo, ciudadano Juez, acompaño un instrumento que consiste en un plan de trabajo que en esa oportunidad realice, con la finalidad establecer las estrategias legales trazadas para de lograr el objetivo, que era a (sic) apertura del referido local comercial antes identificado, tal y como fue logrado, que a mi entender este documento constituye un principio de prueba a valorar positivamente en la oportunidad procesal correspondiente.
Ciudadano Juez, a pesar de las gestiones realizadas, y el éxito obtenido, ya que se logró la entrega del inmueble según se desprende del acta de entrega antes señalada, el ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, plenamente identificado, se ha negado a cancelarme mis honorarios profesionales que tengo derecho a cobrar, ya que soy abogado en ejercicio, y mis ingresos económicos dependen de mi trabajo para sustentarme a mi y a mi familia.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado de la causa declaró la confesión ficta del demandado, estableciendo como resultado el que fuere con lugar la presente demanda, y entonces, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500,00), y en caso de imposibilidad, su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio a la fecha del pago, establecida por el Banco Central de Venezuela.
“(…Omissis…)
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
(…Omissis…)
Toda vez que se han realizado las consideraciones anteriores en relación a la citación personal, debe ese órgano profundizar sobre el caso de autos, tomando en consideración la en la (sic) Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2020, en el marco de las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas; en yuxtaposición a lo indicado en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, se dejó constancia de la citación personal de la parte demandada, misma fecha en la cual se publicó en el diario digitalizado del Juzgado, dándole mayor publicidad y seguridad al acto a los fines de asegurar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, debe este Juzgado aseverar que en el contenido de los recaudos entregados al demandado por el alguacil se encuentra el correo institucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de permitir una comunicación segura entre cada una de las partes y los funcionarios, como consecuencia de la emergencia sanitaria a la cual se hizo referencia previamente.
En este orden de ideas, a través de este medio se permite la remisión de escritos en semanas radicales de conformidad a la Resolución No. 05-2020, para su posterior consignación en físico en semanas de flexibilización. Bajo estos supuestos, este Juzgado considera que la citación personal es el medio más efectivo para poner en conocimiento de la causa al demandado, apoyados igualmente en la publicación del diario digital el cual es de libre acceso para las parte, en este sentido mal puede alegar la parte demandada que se viola su derecho a la defensa, en razón que ha criterio de esta Juzgadora aun cuando indica la información suministrada por el actor puede estar errada su llamamiento al proceso se perfeccionó mediante lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, no dejando dudas a la parte de que existe un proceso en su contra, razón por la cual se niega la reposición de la causa”.
(…Omissis…)

DE LA CONFESIÓN FICTA
(…Omissis…)
“En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida”.de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, mediante exposición del Alguacil del Juzgado se deja constancia en las actas, de la citación personal de la parte demandada efectuada en fecha veintisiete (27) de abril del 2021, se dirigió al domicilio indicado por la parte actora y citó personalmente al ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ (…).
Por tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta (…). En este sentido, vista la exposición del Alguacil de este Juzgado debe entenderse que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr desde el día inmediatamente siguiente a ella, lo cual de conformidad al calendario de este órgano de Justicia corresponde a la fecha veintinueve (29) de abril de 2021 y culminando en fecha treinta (30) de abril de 2021. No evidenciándose contestación por si o por medio de apoderados, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se establece.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos (…). Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los diez (10) de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, en su artículo 889, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, hasta el día catorce (14) de mayo de 2021, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas en el lapso correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Así se determina.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto supuesto necesario para el fin descrito (…). En consideración a la posibilidad que tiene la parte de indicar sus honorarios previamente de manera contractual, de la misma forma se señala que los honorarios extrajudiciales, no tienen más limitaciones que la prudencia y los valores morales del abogado y la conciencia de los jueces retasados, por lo cual observando que la causa no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, este Juzgado debe indicar que se configura el último de los requerimientos para declarar la confesión de la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que s configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en la causa.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.320, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.919, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.703, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN COLINA FERNANDEZ, previamente identificado.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, y en caso de imposibilidad, de su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago, efectivo cumplimiento de la obligación tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.”





QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Juzgado de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta del demandado, niega la reposición de la causa y por ende, con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales; quedando así, en consecuencia, firme el derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados, los cuales quedaron establecidos en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.500,00), y en caso de imposibilidad, su equivalente en moneda de curso legal según la tasa de cambio a la fecha del pago, establecida por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, siendo que, toda persona tiene derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales respectivos para hacer valer sus pretensiones, y por consecuencia, dar resolución a controversias suscitadas entre las partes que no han podido llegar a un acuerdo extrajudicial, la constitución nacional dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Entonces, de lo anteriormente descrito, se desprende que, las personas no sólo tienen derecho de acceder a la vía jurisdiccional para hacer valer la pretensión de la cual aspira valerse para solventar su controversia, sino que, además, la Carta Magna Venezolana asegura que el proceso que se llevare a efecto debe ser efectuado con la mayor diligencia posible, evitando así, la dilatación del proceso y obtener pronta respuesta del tribunal al que le corresponda conocer sobre el asunto.
Aunado a ello, se conoce que en los casos en los que se considere pertinente, el demandante podrá solicitar en su escrito libelar, el que la tramitación del proceso tuviere cabida conforme la aplicación del procedimiento breve al cual hace alusión el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto el abogado en ejercicio Luis Fernando Zuñiga invoca su aplicación en el petitorio de la demanda presentada, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se resuelve mediante procedimiento breve.
Sobre la base de lo anterior, el tribunal a-quo al aplicar disposiciones normativas del 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta del demandado, además de la reposición de la causa; lo que a su vez produce, la declaratoria con lugar al cobro de los honorarios profesionales a los que hubiera lugar. Sin embargo, dicha decisión es objeto de apelación por cuanto se cuestiona la debida aplicación de disposiciones normativas que emanan de la Sala de Casación Civil, que actualmente cobran vigencia de manera incidental y complementaria a la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se delimita el thema decidendum, objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, determinar ciertos lineamientos que rigen el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que a su vez, se tramite por procedimiento breve.

Siendo ello así es relevante puntualizar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión, en favor de quien les requiera; pero, a cambio de ello, se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales, indefectiblemente, debe pagarle su cliente o la parte perdidosa en el juicio donde se hayan causados los honorarios profesionales en cuestión. A este respecto, la Ley de Abogados y su reglamento dispone:
Artículo 22 de la Ley de Abogados. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

De lo anterior se observa, entre otros aspectos, dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de que la reclamación sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispone:
“(…) Tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del Art. 22 L.A (…)”.

Así, cuando el cobro de los honorarios profesionales sea por actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica para el presente asunto. En este sentido, del análisis de las actas que integran este expediente se desprende que los honorarios profesionales cuya estimación e intimación demanda el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZUÑIGA, contra el ciudadano ANGEL RAMÓN COLINA FERNANDEZ, fueron causados por actuaciones extrajudiciales, razón por la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la admite en aplicación del procedimiento breve.

Ahora bien, posterior a dicha actuación, deviene el emplazamiento al que hubiere lugar, ello de conformidad con el Código Procedimiento Civil, donde se indica:
Artículo 882. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

Del criterio legal precedente se desprende que, si bien la admisión de la demanda es el auto primigenio que le da inicio a la demanda en cuestión, tratándose en este caso, de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, para que el demandado pueda rendir la contestación a la demanda respectiva, y que, por consiguiente, estipule los términos en los cuales se basa su pretensión; debe encontrarse a derecho, y tal condición la otorga la citación legalmente válida que debe elaborarse en nombre del Tribunal que conoce de la causa, representado a su vez, por el alguacil adscrito a éste.

En un procedimiento breve por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, la contestación debe ser brindada al segundo día siguiente de la citación, tal lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0323 de fecha 20 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón, donde establece:
“(…) la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0337, de fecha 02 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Francklin Arrieche, se dispone:
“(…) la Sala debe señalar, (…), que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las pares lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva (…)”.

De lo anterior se desprende que, si bien la contestación a la demanda del procedimiento breve in commento debe ser rendida en término legalmente establecido, el cual corresponde al segundo día de despacho siguiente a que la parte demandada se encuentre a derecho; de ese hecho, surge la relevancia de la legalidad y cumplimiento de requisitos necesarios para considerar como válida la citación que se practique por el alguacil respectivo. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, se aclara:
“(…) SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cuál deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.

El artículo 206 del código de procedimiento civil, establece:
“los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las altas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Se trae a colación la Sentencia proferida por la sala de casación civil 16 de junio de 1994 Exp. N° 92-0664, sentencia n° 6, (…) desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir que la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora bien, para llegar a esa convicción, es indispensable que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin, al cual esta destinado y ordenado por la Ley (…).
Consecuencialmente a las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente descritas, se concluye que, si bien el Código de Procedimiento Civil es la norma adjetiva primigenia para regular cada una de las actuaciones que permiten la prosecución del proceso, y como resultado, produce una sentencia que ponga fin a la controversia, en la actualidad se debe tomar en cuenta la aplicabilidad de la Resolución N° 05-2020 a la cual se hace alusión y el instrumento legal anteriormente mencionado, dado que, su aplicabilidad forma un conjunto normativo procesal; esto es, que ambos elementos legales intervienen paralelamente, y por tanto, deben cumplirse los requisitos planteados en ambas para una misma oportunidad procesal.
De las actas que componen el presente expediente, consta en folio treinta y siete (37) la práctica de la citación personal a la cual hace alusión el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, parte demandada del presente asunto, firma como señal de haber aceptado su citación respectiva. Sin embargo, de las actuaciones que constan en el expediente, no se evidencia constancia del envío de la compulsa al demandado a su dirección del correo electrónico, ni tampoco de la llamada personal a la que hubiere lugar, a fines de confirmar que ha sido recibida la misma por esta vía; siendo así, indeterminable para la parte demandada el conocer la oportunidad en la cual se encontrare a derecho, y por ende, indeterminable el término procesal mediante el cual pudiere rendir contestación a la demanda. Bajo este supuesto, por no haber cumplido a cabalidad con los requisitos solicitados para el perfeccionamiento de la citación, no se considera válida, por ello, nunca se determinó la oportunidad para contestar la demanda, creando indefensión en el demandado. Así se decide.
Ahora bien, en aquiescencia de los supuestos de hecho y de derecho, aplicables al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a la revisión de las actas procesales en el proceso para estimar e intimar los honorarios profesionales judiciales, resulta forzoso declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva, de fecha 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en el presente juicio después de la admisión de la demanda y se repone la causa a los efectos que se practique la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil y como complemento la Resolución 05-2020 de la sala de casación civil de fecha 05 de octubre de 2020, ordinal SEXTO.
Finalmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZUÑIGA contra el ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.950 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, contra sentencia definitiva, de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara la confesión ficta del demandado, niega la reposición de la causa y por ende, con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado LUIS FERNANDO ZUÑIGA contra el ciudadano ANGEL COLINA FERNANDEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.950 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAMON COLINA FERNANDEZ, contra la sentencia definitiva, de fecha 18 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULA la referida sentencia definitiva, de fecha 18 de MAYO de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
TERCERO: NULAS todas las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en el presente juicio después de la admisión de la demanda y se repone la causa a los efectos que se practique la citación del demandado de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABOG. LILIANA DUQUE REYES.
E L SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 026-2021.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO.





GSR/lra/s5