S-02-21




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE:Ciudadana LAURA CONSUELO ACOSTA ALVAREZ, domiciliada en Sundholmsvej 1, 1th Kebenhavn S 2300 Dinamarca, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.873.882
APODERADO JUDICIAL:LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ,domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.273.583
MOTIVO:Solicitud de exequatur de sentencia proferida por la Agencia de Derecho para la Familia (Familieretshuset) de Dinamarca.
FECHA DE ENTRADA: 17 de agosto de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,de la solicitud de exequatur introducida por la ciudadana LAURA CONSUELO ACOSTA ALVAREZ, domiciliada en Sundholmsvej 1, 1th Kebenhavn S 2300 Dinamarca, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.873.882, apoderado judicial LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.273.583, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos LAURA CONSUELO ACOSTA ALVAREZ y XAVIER ENRIQUE RUIZ MALDONADO, ambos de nacionalidad venezolana, proferida por la Agencia para el Derecho de la Familia (Familieretshuset) de Dinamarca, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequatur fundamentada en la norma del articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

La solicitud de exequatur se contrae a sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, proferidala Agencia para el Derecho de la Familia (Familieretshuset) de Dinamarca, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2016, por los ciudadanos LAURA CONSUELO ACOSTA ALVAREZ y XAVIER ENRIQUE RUIZ MALDONADO, ambos de nacionalidad venezolana, previamente identificados en actas, por la Agencia para el Derecho de la Familia (Familieretshuset) de Dinamarca, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:


“Reconocimiento, ejecución y exequatur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando estos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento entre reconocimiento, ejecución y exequatur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de estas a través del juicio previo de exequatur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, ya el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden publico del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequatur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta jurisdiscente, traer a colación lo preceptuado en el articulo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“la solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequatur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, en los siguientes términos:


“…Articulo 852. …omissis…
De la lectura del articulo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequatur”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha incumplido conuno de los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo supra mencionado, hace la salvedad esta Superioridad que el requisito en el cual se incumplió fue en la traducción del poder y de la propia sentencia de divorcio en vista de que uno de los requisitos indiscutibles es que el mismo este traducido de forma expresa al castellano (nuestro idioma oficial) por un intérpretepúblico, en vista de que ambos documentos no fueron traducidos por un interprete publico no se le podría dar el pase que pretende darle la validez a la propia decisión emitida por la Agencia para el Derecho de la Familia (Familieretshuset) de Dinamarca, por la antes expuesto se le hace forzoso a esta Alzada declarar el pase de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la solicitud de exequatur formulada por laciudadana LAURA CONSUELO ACOSTA ALVAREZ, domiciliada en Sundholmsvej 1, 1th Kebenhavn S 2300 Dinamarca, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.873.882, representada por su apoderado judicial LUIS EDUARDO GUITERREZ FERNANDEZ domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.273.583, sobre la sentencia dictada por la Agencia para el Derecho de la Familia (Familieretshuset) de Dinamarca, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de a naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaiboa los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 027-2021.


EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Solicitud 02-21.