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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No: 13.124
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARELIS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-10.431.994, abogada en ejercicio inscrita bajo el Inpreabogado N° 104.406, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, IVAN PEREZ PADILLA y JULIO CESAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.096 y N° 26.067.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.803.679, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HERNAN ALFONSO URDANETA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.305.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción a compra-venta.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.803.679, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HERNAN ALFONSO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.305, contra sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana KARELIS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 10.431.994, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia contra el recurrente anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión, ordenado consecuencialmente a la parte demandada a otorgar el respectivo documento definitivo de compra-venta, siendo éste condenado respectivamente en costas por resultar totalmente vencido.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de noviembre de 2015, se admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA fue planteada por la ciudadana KARELIS LEON, contra el ciudadano DGAR ANTONIO MARQUEZ, todos anteriormente identificados.
En fecha 11 de febrero de 2016, presenta escrito de contestación de la demanda el ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ.
En fecha 13 de junio de 2016, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada a través de su apoderado judicial HERNAN ALFONSO URDANETA PALMAR.
En fecha 27 de junio del año 2016, se realizo la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de diciembre del año 2016, se dicto sentencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre del año 2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial HERNAN URDANETA apela de la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
En fecha 19 de diciembre del año 2016, el Tribunal A-quo dicta auto escuchando la apelación en ambos efectos.
En fecha 20 de enero del año 2017, se le dio entrada por esta Superioridad a la presente causa.
En fecha 20 de febrero del año 2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial presento escrito de informes en tiempo hábil y oportuno.
En fecha 06 de noviembre de 2019, se aboca a la presente causa la Dra. LILIANA DUQUE REYES.
TERCERO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la pretensión de la parte actora, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“con respecto a la declaración rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.681.023, y de este domicilio, quien bajo juramento declaro que es hijo de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARQUEZ y GISELA SALAS, y además admite la existencia de una unión estable de hecho desde aproximadamente veinte (20) años, entre los nombrados ciudadanos. A este respecto, la representación judicial de la parte actora, no repregunto al testigo, sino se limito a cuestionar su legalidad partiendo del contenido de la declaración rendida, en el sentido de que sus respuestas, estuvieron dirigidas a la comprobación de la presunta unión estable que supuestamente une a sus padres; el Juez con vista a lo expuesto por el testigo, encuentra que la presente causa, tiene carácter patrimonial, por cuanto su objeto se dirige a esperar del Juez, el reconocimiento de un vinculo jurídico existente entre las partes, sobre el inmueble identificado en los autos, y no propiamente una querella en la que solicite el reconocimiento de una unión estable de hecho ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que resulte competente, como consecuencia de lo anterior es forzoso concluir, que nos encontramos en presencia de una prueba testifical que no es admisible en el ámbito del presente juicio, por lo cual el Juez se abstiene de valorar las deposiciones del testigo, ni menos aun, puede tener influencia en el ámbito de la relación material aquí discutida. Por los motivos antes expuestos, se DESESTIMA el alegato de la parte accionada, en cuanto a los vicios que indebidamente pretende atribuirle a la parte con quien celebro la negociación, además en lo que respecta a la voluntad de las partes contenidas en el documento fundante de la pretensión, no existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y lo que declararon en el contrato, de suerte que no se produjo e vicio en cuanto al consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, continuando con el análisis de los elementos del contrato de compraventa, la cosa, según el autor Emilio Calvo Baca expresa, que son objetos de la compra-venta, todas aquellas cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (cosechas de la agricultura por recogerse, mercancías por fabricarse, etc.) sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como: las cosas de uso publico, los monumentos históricos, el hogar de familia y otras que, aun estando dentro del comercio humano, lo prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.
En el caso analizado considera este Juzgador que el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Ramón, Parcelamiento Villa Coromoto, Parcela 10, Manzana 02, signada con el Nº 22-76, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, pertenece a los bienes que se encuentran dentro del comercio y que por lo tanto, puede ser objeto de una convención de compra-venta, pues no se observa de actas, que el mencionado inmueble al momento de la suscripción del contrato de compraventa, pesara sobre el mismo, algún gravamen o medida judicial que lo colocara fuera del comercio.
Por ultimo, con relación al precio, debe entenderse como la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines catálogos (libros mercaderías) o lo fija el comprador (ventas en subastas publica).
Ahora bien, en el caso en concreto, el precio en el contrato de compra-venta, se dejo constancia de lo siguiente: “El precio de la presente venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en cheque de gerencia del banco Banesco por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a mi entera satisfacción y la cantidad restante es decir CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.,00) serán cancelados en el momento de la protocolización del presente documento.”
Respecto a lo establecido en la convención , es menester resaltar, que en las actas quedo demostrado que la parte actora pago la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), esto emerge, de la propia declaración del vendedor contenida en el instrumento fundante de la pretensión, y por su parte, la actora produjo copia simple del cheque de gerencia Nº 00057998, a favor de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, pagada a la orden del ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, POR LA CAUSA “COMPRA DE UN INMUEBLE”. Este instrumento privado, carente de todo valor probatorio, ya que no representa documento privado alguno, sin embargo, el hecho que se trata de probar como lo es el pago parcial del precio, quedo establecido y reconocido en este juicio, en el instrumento de compraventa acompañado como fue referido y considerado precedentemente
Es así que, este administrador de justicia, observa que la cantidad restante, esto es, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.000.000,00), debe ser acreditada con anterioridad a la ejecución del fallo por la parte demandante, que tendrá por objeto la inscripción del documento que otorguen las partes en la etapa de cumplimiento voluntario o en su defecto, la sentencia con arreglo a lo establecido en el articulo 531 de la Ley Adjetiva Civil, producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que la parte actora haya satisfecho su prestación. ASÍ SE DECIDE.-”
(…Omissis…)
CUARTO
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cheque de Gerencia Emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal
2.- Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal.
3.- Original de Documento de compraventa privado.
Ahora bien, con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora en el presente proceso, en vista de que no hubo impugnación de los mismos de ningún modo por la parte demandada, se le otorga Valor Probatorio de acuerdo al artículo 444. ASI SE VALORA
1.-Copia simple de documento de construcción registrado en el registro publico del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N° 2012.1214, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro 482.21.18.3.1027, folio real del año 2012, de fecha 02 de octubre de 2015.
2.- Original de Plano de mesura
3.- Copia simple de Constancia de número cívico,
Ahora bien, con respecto a las pruebas supra mencionadas, promovidas por la parte demandante en lo cual se evidencia que las mismas son documentos emanados por autoridades competentes y en vista de que la parte actora no las impugno ni tacho en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora las valora de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-Promuevo como medio de prueba copia simple del certificado de unión estable de hecho entre mi persona y mi concubina Gisela Maria Salas Marín.
2.- Solicito se oficie al registro electoral permanente para que expida copia certificada del registro de unión estable de hechos de los ciudadanos Edgar Antonio Márquez y Gisela Maria Salas Marín con cedula de identidad Nº 5.803.679 y 10.443.388 respectivamente.
En vista de la presentación del certificado de unión estable de hecho y la solicitud de copias certificadas al Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, esta Alzada puede verificar que ambas fueron presentadas en el tiempo oportuno, es decir, en la contestación de la demanda, no obstante a esto esta Juzgadora considera lo siguiente. Ahora bien, el objeto del caso sub-examine, versa en la acción por Cumplimiento de Contrato, este tribunal en las consideraciones resolverá lo conducente a su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia del certificado de vivienda Principal.
4.- Copia de cedula de identidad de mi conyugue.
5.- Copia documento de Propiedad del terreno donde esta construida dicha vivienda.
6.- Copia bienhechuria de la vivienda.
7.- Copia de partida de nacimiento de nuestro hijo.
8.- Copia de cedula de identidad de nuestro hijo.
Ahora bien, con respecto a las pruebas supra mencionadas, promovidas por la parte demandada en lo cual se evidencia que las mismas son todas copias simples de documentos emanados por autoridades competentes y en vista de que la parte actora no las impugno ni tacho en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora las valora de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
9.- Prueba testimonial: Promuevo la testimonial jurada del ciudadano Ricardo Antonio Marquez Salas, con cedula de identidad N° 25.861.023, , respectivamente.
En vista de la testimonial presentada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada y en vista de la oposición planteada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, es forzoso para esta Alzada declarar que la misma no aporta valor probatorio a la presente causa, por cuanto la mismo solo probo la relación concubinaria que existe entre los ciudadanos Edgar Antonio Márquez y Gisela Maria Salas Marín, es decir, no va dirigida a probar hechos relevantes a la controversia en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes en esta segunda instancia, solo presento escrito de informes la parte demandada, estableciendo lo siguiente:
“(…) De esta forma sin tomar en cuenta todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por mi defendido en el acto de contestación de la demanda, y en la audiencia preliminar declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta que por ante tal despacho interpusiera la ciudadana KARELIS LEON BALANTA venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 10.431.994.
Es el caso ciudadano juez, que a nuestra consideración estamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia en cuestión, ya que dicha sentencia se fundamenta en argumentos vagos, generales, inocuos e imprecisos, violando de esta manera lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 4 del código de procedimiento civil, estableciendo lo siguiente:
Art. 243 toda sentencia debe contener:
1. la indicación del tribunal que la pronuncia
2. la indicación de las partes y sus apoderados
3. una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en la que ha
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Sin que en ningún pueda absolverse de la instancia.
6. la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
El articulo 243 del código de procedimiento civil, en su ordinal 4° sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituirá una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
En el análisis de la sentencia recurrida podemos evidenciar que la mayor parte del contenido solo esta dedicado, a hacer referencia y tomado en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante, y una explicación generosa referente a los vicios del consentimiento, a la mala fe, al dolo y no al contrato verbal incumplido por la parte demandante, y la ventaja como actuó, siendo que ella es abogada, sorprendiendo a mi defendido en su buena fe, pero al momento de buscar la parte motiva del fallo, parte esta que debe buscar el Juez a tomar la convicción cierta para sentenciar, se nota que solo se encuenta (SIC) un único argumento que es vago, general, inocuo e inconsistente, en dicha sentencia el juzgador se limita a analizar solamente el contrato escrito entre las partes, y no toma en cuenta los alegatos de la defensa en cuanto al convenio o contrato verbal, los vicios en el consentimiento, la mala fe, el dolo, la ventaja, las maquinaciones y los artificios utilizados por la parte actora para engañar al demandado y sorprenderlo en su buena fe. (…)”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento se contrae a sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión, ordenado consecuencialmente a la parte demandada a otorgar el respectivo documento de compraventa del bien inmueble luego del pago restante por parte de la parte actora.
Antes de dilucidar lo referente a lo peticionado por la parte demandante que es el cumplimiento del contrato de compraventa, este tribunal procede a resolver lo relacionado a la prueba sobre la unión estable de hecho que manifiesta el demandado tener con la ciudadana Gisela Maria Salas Marín a los efectos de demostrar que existe un vicio en la compraventa del inmueble antes descrito con la ciudadana Karelis León Balanta, y presenta como prueba en copia simple de registro de unión estable de hecho emanado del registro civil Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2016, el cual fue celebrado cinco (05) meses después de haberse efectuado la compraventa del inmueble entre la ciudadana Karelis León Balanza y el ciudadano Edgar Antonio Marquez.
Ahora bien este tribunal para decidir lo pertinente hace mención de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…)
También se hace mención de la sentencia emanada del juzgado de sustanciación de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2016. (…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya desde el 15 de julio de 2005, es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad.
(…)Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes (…)
Ahora bien, en consideración a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante es requisito para determinar la existencia de una relación concubinario que la misma sea declarada mediante una sentencia por un tribunal, por lo tanto este tribunal no le concede valor probatoria al documento sobre registro de unión estable de hecho presentado por la parte demandada. Así se establece.
Seguidamente, es necesario aclarar que en el presente libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, mediante la elaboración de distintas consideraciones, tomando en cuenta fuentes legales, doctrinales y jurisprudenciales, considera que el contrato que se enuncia como opción a compraventa, es verdaderamente una promesa bilateral de compraventa, lo cual, según adujo, es equivalente a una compraventa simple, y de esta manera pretende su cumplimiento. Finalmente, precisa esta Juzgadora que no les es dable al oferente rescindir unilateralmente el contrato o inhibirse a protocolizar la venta, a menos que existan motivos justos o incumplimiento por parte de la compradora.
Es forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código Civil de Venezuela articulo 1.141 y 1.142, lo cual estable lo siguientes argumentos:
Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Del artículo 1.141 supra mencionado se puede apreciar las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que las partes cumplieron los requisitos para que el contrato tenga validez jurídica, el demandado manifestó que realizo la venta del inmueble constituida por una vivienda ubicada en el Barrio San Ramón, Parcelamiento Villa Coromoto, Parcela 10, Manzana 02, signada con el Nº 22-76, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con parcela N° 22-66. Sur: Linda con parcela 22-86; Este: Con via interna del parcelamiento, y Oeste: Copropiedad que es o fue de Ramón Urdaneta Álvarez a la ciudadana Karelis León, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, y la cantidad restante es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) la recibiría cuando se protocolizara el documento de venta definitivo por ante el registro y así lo decidieron ambas partes.. Es decir, ambas partes pactaron y aceptaron la compraventa (consentimiento), el objeto que es el inmueble el cual fue demostrado mediante el documento presentado por ambas partes y no se negó la existencia del mismo, y la causa que es el fin inmediato para contraer la obligación, el comprador adquirir la propiedad del inmueble y el vendedor recibir las cantidades de dinero pactadas en el contrato, dentro de las generalidades de la ley, por tanto de actas se evidencia que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 1141 ejusdem. Así se establece
Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
Puede apreciar esta Juzgadora que el articulo 1.142 hace referencia a los motivos por el cual puede ser anulado el contrato, y es forzoso para esta Juzgadora establecer que en ninguna instancia dentro del ínterin del proceso se pudo precisar que no hubo ningún incumplimiento de ninguna de las partes para decidir que estuvieron inmersos en el articulo 1.142, ambas partes tiene capacidad para disponer y en relación a los vicios de consentimiento dolo, error y violencia argumentados por la parte demandada en la contestación de la demandada están circunscritos a la ausencia de consentimiento por la ciudadana Gisela Maria Salas Marín, del cual manifiesta la parte demandada tener una relación concubinario de 20 años, probándola relación mediante un documento de registro de unión estable de hecho y no una declaratoria de concubinato mediante una sentencia judicial. Así se establece.
Así mismo en relación a los vicios de consentimiento (dolo, error y violencia) argumentados por la parte demandada en la contestación de la demanda así como en el escrito de informes, no basta con que se manifieste que haya contribuido a confundir al demandado, establece la ley adjetiva la carga de demostrar que se incurrió en vicios cuando se celebro el contrato de compraventa el cual debe ser probada por la parte demandada, y de las pruebas se desprende que en el iter procesal no fueron impugnados los documentos presentados por la parte demandante y las pruebas presentadas por la parte demandada están relacionadas con la relación concubinaria entre el ciudadano Edgar Antonio Márquez y Gisela Maria Salas Marín y el inmueble objeto del presente litigio.
En relación a lo anterior se hace mención de la sentencia de la sala de casación civil de fecha 26 de marzo de 1987 (…) analizando el Art. 1354 C. Civil) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona, se convierte en actor y debe probar su excepción…” Es decir que ambas partes deben demostrar mediante las pruebas los hechos que alegan para que así el juez pueda establecer los hechos y no correr con las consecuencias por carencia probatoria. Y en el caso en cuestión quedo demostrada la celebración del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Karelis León Balanza y el ciudadano Edgar Antonio Márquez. Así se establece.
Es necesario para esta Juzgadora traer a colación la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Sentencia STC7636-2017 (01 DE JULIO), con ponencia del Magistrado Wilson Quiroz.-
En los contratos bilaterales en que las reciprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente solo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si el cumplimiento dentro del contrato si el cumplió o se allano a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad. Sin embargo, si las obligaciones son simultaneas, “el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acción de cumplimiento o la acción resolutoria si fuere el caso.
Ahora bien, con respecto a la sentencia supra mencionada, se puede apreciar que en los contratos bilaterales donde ambas partes se obligan, no se puede rescindir del mismo de forma unilateral a menos que se encuentre inmerso en algunos de los numerales establecidos en el artículo 1.142, y en vista de esto, le resulta forzoso a esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ejercido en contra de sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia SE CONFIRMA la aludida, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cumplimiento de contrato incoado por KARELIS MARGARITA LEON en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MARQUEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERNAN ALFONSO URDANETA, inscrito en el inpreabogado con el N° 155.305, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EDGAR ANTONIO MARQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.025-2021.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
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