REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.483
DEMANDANTE: EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.313, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARIA LUISA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-4.526.564 y V-7.772.317, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 79.869; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ y LASSITER PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.798.448 y V-5.165.394; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.748 y 23.038, respectivamente; ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
JUICIO: Reivindicación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 02 de Marzo de 2020.


Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la reivindicación interpuesta por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ambas anteriormente identificadas, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA; auto mediante el cual el Tribunal A-quo niega el pedimento emanado del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS inserto en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), a su vez, solicitados por la representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto para decidir sobre la tacha respectiva, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

Que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio Nelitza Fernández Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admite la demanda incoada en cuanto ha lugar a derecho.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto mediante el cual se ordena la notificación del Fiscal Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a su vez, la apertura de articulación probatoria.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas en tacha incidental.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto decisorio mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia sobre la cual apela de la decisión proferida anteriormente por el tribunal A-quo.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a admitir el recurso ordinario de apelación en un sólo efecto.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), se le da entrada por ante ésta superioridad.

ALEGATOS DE LA DEMANDA

Quien suscribe, la abogada en ejercicio Nelitza Fernández Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito libelar, mediante el cual expresa los términos sobre los cuales recae la pretensión ejercida, a saber:
“(…) Soy única y exclusiva Propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en el Barrio denominado la Pomona, en calle 103, (antes San Simón), N° 18C-127, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta construida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, Calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realice con mi madre la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES (…) en fecha 15 de Agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y Protocoliza por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Julio de 2016, inscrito bajo el N°2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.14.3799 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2016, Documento de propiedad que consigno en Copia Certificada con su plano de mensura original (…)
Ahora bien, en dicho inmueble vivíamos mis padres con todos sus hijos, pues el inmueble fue adquirido primero por mi madre TEOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, antes identificada (…), con el correr de los años cada hijo fue saliendo del hogar materno para realizarse en su propio hogar, quedando en dicho inmueble, mis padres y yo al frente del hogar, por motivos de mi trabajo también tuve que salir del hogar a vivir en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, aportando y realizando mejora en dicho inmueble así como la (sic) comodidades de los bienes muebles necesarios en el hogar y la manutención de mis padres, con el correr de los años mis padres acordaron venderme el bien inmueble por cuanto con mi trabajo yo le realice todas las mejoras y bienhechurías y así no tener problemas con la familia, realizándose la venta del inmueble a mi persona.
Pero ocurre que uno de mis hermanos ya casado de nombre RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y su esposa KAREN JANETH CHAPARRO GONZALES DE MORALES (…), en fecha 19 de Enero de 2004, se le presento una situación economía (sic) grave y mis padres le dieron abrigo en el inmueble aquí identificado, como al primer año de estar en el inmueble habitándolo con mis padres, tomo la decisión de montar una escuela de Karate, sin permiso de mis padres y el mío por cuanto ya para esa fecha soy la dueña de la vivienda, tuvimos varios problemas hasta con las personas que formaban parte de la escuela, no conforme con esa situación de vivir mis padres con personas extrañas, en el año 2009, decidió con todo el atrevimiento de sacar a mi madre de la vivienda y la dejó en la puerta de la vivienda donde yo habito con mi esposo y mis hijos, para que yo atendiera a mi madre y a mi padre lo dejó en el bien inmueble con él, pero seguían los problemas porque no prestaba atención a mi padre ni aun en su enfermedad, muere mi padre en fecha primero (01) de Enero de 2011 y se apodera del inmueble hasta el punto que no deja entrar a mi madre a su hogar y a ninguno de nuestros hermanos y mucho menos a mi quien soy la única y exclusiva propietaria y no conforme con la situación tan problemática que causa a la familia.
Intentan varias acciones penales y civiles tanto a nivel administrativo desde el día 11 de Julio de 2006, así como a nivel de fiscalía y judicial, desde el día 20 de Febrero de 2009 en contra de nuestra madre y en mi contra, estas acciones penales y civiles fueron todas desestimadas por no tener asidero jurídico y la acción civil intentada fue declarada sin lugar por no tener su basamento legal y pruebas pertinentes, entre los nueve o doce procedimientos intentados por mi hermano y su esposa RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALES DE MORALES (…) están los juicios que si tuvieron sentencias firmes definitivas como el JUICIO CIVIL QUE INTENTÓ ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE N° 13705, DEMANDA POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
CON RESPECTO AL JUICIO PENAL ACCION PENAL INTENTADA ANTE la el (sic) Ministerio Publico en el año 2012, y EL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SEGÚN CAUSA 12C-29373-17, CUYA DECISIÓN ES N°.- 163-19 POR FORJAMIENTO DE FIRMA Y DE DOCUMENTO PÚBLICO, EN LA CUAL MI MADRE TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES (…) y yo, EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE (…) fuimos IMPUTADAS por el JUZGADO DUODCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, POR FORJAMIENO DE FIRMA Y DE DOCUMENTO PÚBLICO, CON MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PRESENTADAS EL 12/12/2017, CON RESPECTO DE NUESTRA MADRE, SIN TENER RESPETO, AMOR EN CUANTO A ELLA, POR SER UNA SEÑORA DE 94 AÑOS DE EDAD, DIABÉTICA, OPERADA DE CÁNCER DE COLON DISCAPACITADA PARA CAMINAR POR SU EDAD Y ENFERMEDAD, FUE DECLARADO EL ARCHIVO FISCAL POR FALTA DE PRUEBAS Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTES INDICADA, PARA AMBAS.
Como quiera que estas sentencias ratifican que el documento que avala el inmueble de mi propiedad es un documento como ha quedado demostrado un documento Registrado que tiene efecto RGA OMNES, CON UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA).
Sentencia que me da el derecho de intentar la ACCION REIVINDICATORIA CONTRA LOS QUE ME ESTAN LESIONANDO EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR LESIONANDO TOTALMENTE MI DERECHO DE PROPIEDAD, LESION PERSONAL QUE MI HERMANO Y SU ESPOSA HAN REALIZADO EN TODOS LOS SENTIDOS CONTRA MI DERECHO DE PROPIETARIA, ACCIÓN REAL QUE ES DIRIGIDA A EXIGIR SOBRE LA COSA O INMUEBLE DE MI PROPIEDAD DE RCLAMAR LA EFECTIVA PROPIEDAD DE CONFORMIDAD CON EL DOCUMENTO TITULO DE LA PROPIEDAD EL CUAL ESTA REGISTRADO, SIENDO EL JUSTO TITULO DE PROPIEDAD QUE ME LLEVA A EDIR LA ENTREGA INMEDIATA DEL BIEN INMUEBLE, ASÍ COMO TDOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES QUE SON DE MI PROPIEDAD Y SE ENCUENTRAN Y HAN PERMANECIDO EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD (…).
Ahora bien como quiera que estoy pidiendo la entrega inmediata del bien inmueble de mi propiedad, en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, solicite ante la Supeintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia (…), yo, EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE (…), SOLICITE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS EL CUAL FUE SOLICITADO A TRAVES DEL COMPROBANTE DE REPCIÓN DE SOLICITUD N°.0272-16, DE FECHA 08/09/2016, CONTRA LOS CIUDADANOS RICHARD GREDY MORALES HERNANDEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES (…), CON RELACIÓN A UN BIEN INMUEBLE DE MI UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD (…), adquirida por compra venta que realice con la ciudadana TEOLINDA HENRIQUEZ DE MRALES (…) en fecha 15 de Agosto de 2003 (…) EL CUAL FUE ADMITIDO, EL 13 de Septiembre de 2016, notificadas las partes y realizada la audiencia donde no hubo acuerdo alguno entre las partes, dictando la resolución correspondiente irse por la vía judicial (…).
Asimismo, quiero acotar que los ciudadanos RICHARD GRDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARO DE MORALES, no solo han violado mi derecho de propiedad en todos los sentidos, que hasta han fomentado una ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVA con un grupo de personas de nombre INSTITUTO DE ARTES MARCIALES “LUNG-TAO DE VENEZUELA”, DONDE PROMUEVE Y DIFUNDE A NIVEL COMUNITARIO LAS ARTES MARCIALES, TAL COMO CONSTA EN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL (…) DONDE HAN DETERMINADO EL DOMICILIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, EN SU ARTICULO TERCERO EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD VARIAS VECES AQUÍ SEÑALADO, BENEFICIANDOSE TANTO DE MANERA COMERCIAL, DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD Y NO SÓLO PERSONAL COMO LO HA HECHO TODOS ESTS AÑOS QUE OCUPA EL INMUEBLE(…).
(…)


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas del presente expediente se desprende que, en la oportunidad legalmente establecida para la promoción probatoria, las partes han incorporado al proceso los medios que han considerado legales y pertinentes para acreditar su pretensión.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
El abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO, parte demandada del juicio en curso, presenta:
“(…) Promuevo la Experticia Grafotécnica de cotejo de la supuesta firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-140.290, que aparece estampada en la parte inferior debajo de la palabra “El (Los) OTORGANTES” y en el reveso debajo donde se lee “OTORGADO POR” del documento que obviamente fue tachado incidentalmente por mis mandantes, el cual fuere supuestamente notariado por ante la notaria pública sexta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 97, tomo 41 de los libros autenticados llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de Julio de 2.016, inscrito bajo el No. 2016.3062, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5-14.3799 y correspondiente al libro d folio real del año 2016, documento de propiedad que corre en las actas de este expediente en copia certificada; firma esta que fue falsificada, ello en razón, que dicho documento constituye la matriz instrumental en el presente caso, ya que el documento donde aparece la fraudulenta vena de la cual la actora de autos alega supuestamente su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio, habida cuenta que el referido documento fundante de la acción deviene del documento que fuere tachado por mis mandantes, el objeto de esta prueba es a los fines de determinar que los rasgos caligráficos dejados por las impresiones reflejas o involuntarias de la escritura y particularidades de la firma que aparece en el aludido instrumento que mis mandantes han tachado no fue ejecutada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, ya identificado, y por lo tanto es totalmente falso el aludido documento.
(…Omissis…)
Solicito al tribunal se sirva de trasladarse a la sede de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial Santa Bárbara (…), donde aparece supuestamente asentado el instrumento tachado a los fines de realizar la respectiva inspección en los tomos y protocolos confrontando estos con el instrumento producido objeto de la Tacha propuesta, a los fines de dejar constancia circunstanciada del resultado de dicha operación y tomar las declaraciones a los testigos que aparecen suscribiendo el documento tachado (…).
De la misma manera, solicito al tribunal, conforme a los alcances de los artículos 446 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Se proceda al nombramiento de los expertos, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para la conformación de una terna de expertos grafotécnicos para que se les cite y notifique para la debida aceptación del cargo y presten el juramento de ley, ya que en el caso en que nos ocupa es de carácter de Orden Público y donde se ve afectado también el Estado Venezolano, puesto que estamos en presencia del cometimiento de un delito penal, previsto y sancionado en el Código Penal de Venezuela, como lo es el forjamiento de documento público (…)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado a-quo decide sobre la admisión de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente; esto mediante auto decisorio que admite la prueba de inspección judicial, y niega la prueba de experticia, basándose en los siguientes criterios:
De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 442 del Código correspondiente civil, y antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por el abogado Lassister Pérez Carrillo, antes identificado, se ordena el traslado de este tribunal a la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, oficina en la cual aparece otorgado el documento demandado por tacha de falsedad, el cual quedó anotado bajo el No. 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivo, de fecha quince (15) de agosto del año 2003, en tal sentido, se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente contado a partir de la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00am) para realizar dicha inspección.
Ahora bien, con relación a que la prueba de experticia del documento del cual es objeto la presente tacha incidental, y que la misma sea realizada con el nombramiento de una terna de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley” (Negrillas propias de este Juzgado).
En este sentido, es importante para esta Juzgadora traer a colación el principio del control de la prueba, el cual define Cabrera Romero como: “… pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, hasta como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”
“…Las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el artículo 397 establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes a lo que debe agregarse que sean inconducentes (hay una manifiesta inadecuación de medios afín, o sea, que el medio es incapaz de transportar el hecho al proceso)…”.
(…Omissis…)
En el presente caso, el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ, antes identificado, requiere que la experticia sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin embargo, tomando como base los argumentos antes expuestos, este Juzgado niega dicho pedimento, en consecuencia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente contado a partir de la realización de la inspección ordenada a las diez de la mañana (10:00am), para la designación de los expertos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE (…) asistida por la aboga en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ (…), este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia a dictarse en la presente causa. De conformidad a lo requerido por la parte demandante, se comisiona al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva de oír la testimonial de la ciudadana MARIA VELAZCO NUCETE.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios probatorios incorporados al proceso por las partes para lograr acreditar su pretensión, y de este modo, garantizar mayor convicción al Juez, este Juzgado Superior Segundo resuelve atendiendo previas consideraciones:

Ante alguna controversia suscitada entre las partes derivada de una relación jurídica que les atribuye a su vez, derechos y deberes; a quien le hubiere sido vulnerado algún derecho derivado de la relación jurídica en sí misma, o exige el cumplimiento de alguna obligación, tendrá la posibilidad de ejercer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales a fines de que se genere solución a la problemática que no pudiere ser solventada de manera extrajudicial. En atención a ello, la parte actora instaura el proceso, con miras a la prosecución del mismo, y que pueda resolver la condición jurídica en la cual se encuentran las partes.

De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas.

Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
Los medios probatorios entonces, se rigen por el Principio de la Comunidad de la Prueba, y por ende, independientemente de la parte que incorpore el medio probatorio al proceso, el Juez, analiza la valoración que se le determine al mismo, y decide conforme a la información que el mismo proporciona, sin importar la parte que lo hubiere promovido; inclusive si esta beneficiare a la contraparte de la promovente.

De este modo, el legislador plantea lo atinente a la admisión probatoria en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde expresa:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.


Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa, de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha establecido:
“… la disposición antes citada (Art. 395 CPC) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse d manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente en la ley”.


Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, se establece que los medios probatorios que fueren incorporados al proceso por las partes, deben cumplir con tres requisitos fundamentales, de los cuales se desprende: 1) La legalidad del medio probatorio del cual pretende valerse la parte que lo promueve; bien sea para beneficio propio o beneficio de la contraparte, en atención de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, 2) Que fueren promovidos en la oportunidad procesal legalmente establecida, siendo ésta, dentro de los quince días hábiles y de despacho siguientes a la contestación de la demanda; y 3) Que el medio probatorio guarde relación con el hecho controvertido, con miras a garantizar las resultas del proceso de forma expedita, y que a su vez, el Juez no se encuentre obligado a conceder valoración probatoria a un elemento que no genera certidumbre sobre los hechos alegados. Los requisitos mencionados anteriormente, son aplicables a los medios de prueba tipificados en la ley, así como también a los medios de pruebas libres.
Adicionalmente a ello, el escrito de promoción de pruebas debe guardar relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el mismo se considera una actuación contentiva de una pretensión, y por ende, para formar parte del proceso incoado, no podrá ser contraria al orden público, buenas costumbres, o inclusive, a disposición expresa de la ley. En atención a lo anteriormente descrito, el escrito puede encontrarse fundamentado, para que el Juez pueda hacer verificable la pertinencia del elemento probatorio del cual aspira valerse; más sin embargo, no se concibe como carga obligatoria de la parte promovente, ya que esta no implica razón para declarar la inadmisión de la prueba por disposición expresa de ley.
Por ende, el autor Rivera Morales (2006) en su obra titulada “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, establece que para la admisión de los medios probatorios consignados, los mismos deberán ser legales y pertinentes. Bajo este esquema, la impertinencia implica:
1. No pueden ser admitidos los medios de prueba que se dirijan a probar hechos que no fueren afirmados por las partes. Los hechos deben haberse concretado en la demanda o en la contestación, pues son los momentos procesales de oportunidad para ello. Proponer con las pruebas hechos nuevos es inadmisible (a menos que sea sobrevenido), atenta contra el derecho a la defensa de ser notificado de las imputaciones y de conocer la prueba. Es claro que la prueba tiene que referirse a los hechos que constituyen el objeto de litigio, el cual ha sido delimitado con la demanda y la contestación (…).
2. No pueden ser admitidos medios probatorios que tengan como finalidad probar hechos no controvertidos. Sólo deben probarse los hechos controvertidos, los aceptados por las partes no tienen polémica, tratar de probarlos atenta contra la celeridad y economía procesal.
3. Son impertinentes aquellos medios de prueba que pretendan probar cuestiones que la ley exime de verificación o excluye de ciertas pruebas, por ejemplo, los hechos notorios (…).

Entonces, se entiende por pertinencia a la congruencia o relación que guarden los elementos probatorios promovidos por las partes, y la forma en la que subsumen en los hechos alegados por el promovente referido. La naturaleza del medio probatorio radica en la intención de conceder verosimilitud al Juez de los hechos controvertidos, y en atención a ello, los referidos elementos deberán guardar estricta relación con lo alegado en el escrito libelar o en la contestación de la demanda, según corresponda.

Ahora bien, conforme a disposiciones legales reconocidas en instrumento normativo venezolano, se hace saber que, el jurisdicente debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios que fueren promovidos en la oportunidad procesal correspondiente; actuación que se manifiesta mediante auto decisorio. De esta manera lo contempla:
Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.


De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2189 de fecha 14 de Noviembre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, aclara:
“(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada ilegal o impertinente, y por tanto, inadmisible (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO).


Entonces, tomando en cuenta el criterio legal y jurisprudencial anteriormente establecido, se destaca que, una vez promovidas las pruebas que las partes consideren necesarias para acreditar lo alegado por éstas en su respectiva pretensión, el Juez, mediante auto decisorio, establece cuáles son los medios probatorios que serán admitidos y cuales serán desestimados en su aplicación conforme a los requisitos establecidos en la ley, motivando las razones por las cuales el jurisdicente ha adoptado tal postura ante la promoción probatoria ejercida. A este respecto, de la interpretación de la norma jurídica venezolana se evidencia que, la regla general es la admisión de los medios probatorios traídos a colación al proceso mediante escrito de promoción de pruebas de las partes; y la excepción a ella, es la inadmisión que se motiva en la manifiesta ilegalidad o impertinencia que pudiere afectar o dilatar el proceso en cuestión.

Tal es el caso que, los abogados en ejercicio Lassiter Pérez Carrillo y Luis Eugenio González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promueven el oportunidad legalmente establecida, escrito de promoción de pruebas, sobre el cual solicitan el traslado hacia la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, oficina en la cual aparece otorgado el documento demandado por tacha de falsedad, el cual quedó anotado bajo el No. 97, tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivo, de fecha quince (15) de agosto del año 2003, a fines de que se practicase una Inspección Judicial; y a su vez, la elaboración de Experticia Grafotécnica sobre la firma que se encontrare en instrumento de compraventa del bien inmueble al que se refiere la acción reivindicatoria del juicio principal.

A este respecto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto decisorio mediante el cual admite la prueba de Inspección Judicial solicitada y la prueba de Experticia Grafotécnica que eventualmente recaería sobre el firma del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, el cual consta de una vivienda con su terreno propio, situada en el Barrio denominado la Pomona, en calle 103, (antes San Simón), N° 18C-127, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta construida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, Calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Sin embargo, en tanto la parte promovente de la prueba in comento solicita que la experticia fuere elaborada por una terna de expertos grafotécnicos que deriven del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (las negrilas y resaltado es del triunal) y por ende, el Tribunal sirva de oficiar al cuerpo penal anteriormente mencionado para cumplir tal fin, y ha sido negado tal hecho, esta Superioridad limita el Thema Decidendum a la admisión o inadmisión de la prueba de experticia grafotécnica en las condiciones sobre las cuales ha sido solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

La experticia tal como fuere, se concibe como un medio probatorio que puede derivarse de la actuación de oficio del propio juez cuando lo considere pertinente, o a petición de parte en su escrito de promoción de pruebas para que, de ser admitida, el Juez fije en un auto decisorio, la oportunidad procesal en la que será evacuada. Sobre la base de lo anterior, en la legislación venezolana se dispone:
Artículo 451 del Código del Procedimiento Civil. La experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Partiendo del supuesto en que, la fijación de los límites de la controversia que se ventila por ante esta Superioridad radica en la procedencia o no de la prueba de experticia solicitada por apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legalmente establecida, y que a su vez, su tramitación y ejecución fuere conforme los términos establecidos en escrito de informes; será necesario analizar los requisitos de procedencia de la prueba de experticia, y en atención a ello, la legislación dispone:
Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituyan con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se le suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 20 de Octubre de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, se establece que:
“(…) la Ley sólo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra Ley procesal, como sí lo requiere en otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer.

Entonces, conforme criterios legales y jurisprudenciales anteriormente descritos, se determina que, los requisitos esenciales para que pudiere ser admitida y evacuada la prueba de experticia son: 1) Que la prueba devenga de la manifestación de voluntad de la parte, o en su defecto, por actuación de oficio del Juez en caso de considerarlo necesario; 2) Que el escrito de promoción posea requisitos exigidos para cualquier medio probatorio; es decir, que se encuentre revestida de legalidad y evidente pertinencia con los hechos controvertidos; 3) Que se llevare a cabo por personas que, por su profesión u oficio conozca a plenitud elementos que logren conceder mayor veracidad a la información suministrada por los mismos en el informe de experticia; y a su vez; 4) Debe ser efectuada por un experto convenido por ambas partes en su juramentación, o en su defecto, si no llegaren a un acuerdo, cada parte designa un experto que considere capacitado para la elaboración del informe que corresponde, y el juez, designará un tercer experto para que intervenga en la prueba en cuestión.

En efecto, el medio de prueba objeto de litigio nace de la petición ejercida por el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, actuación ejercida conforme a derecho que se le atribuye por mandato legal, tomando en consideración que, además, ha sido interpuesta de manera tempestiva u oportuna; dado que, el escrito de promoción de pruebas incorporado al expediente se consignó dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, incluyendo relación sujeto-objeto-causa que refiere al motivo sobre el cual se basa la promoción de la prueba de Experticia Grafotécnica sobre firma estampada en documento de compraventa de bien inmueble objeto de acción reivindicatoria en juicio principal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al contenido del dictamen elaborado por los expertos grafotécnicos, se tiene que, el mismo debe ser contentivo de elementos probatorios que a simple vista, el jurisdicente no pudiere apreciar; por ende, el criterio de personal altamente capacitado en la materia que se refiera (y que, además, es ajeno al proceso y por ello permite que su actuación se ejerza de manera imparcial), proporciona mayor convicción al Juez para emitir pronunciamiento mediante una sentencia inequívoca. Por ello, el autor Rivera Morales (2010) en su obra titulada “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”, esclarece la finalidad de la consignación de elementos probatorios al proceso, a saber:
“(…) la prueba está íntimamente ligada la concepción del proceso del proceso y sus objetivos. Dos son los enfoques fundamentales en el derecho procesal contemporáneo, éstos son: a) Cognoscitivismo racional garantista, fundado en que en el proceso se debe administrar justicia, por tanto, uno de los principales propósitos es establecer la verdad y que ésta sea rasgo esencial de la decisión; b) Decisionismo procesal, algunos osadamente lo titulan como Garantismo procesal, puesto que reducen las garantías a la actividad de las partes dentro del proceso, afirman que el objetivo principal del proceso judicial es resolver el conflicto entre las dos partes del caso concreto (…)”.

Bajo este esquema, se deduce que la incorporación de elementos probatorios al proceso deviene de la necesidad de esclarecer la verdad sobre los hechos alegados por las partes intervinientes en un proceso. Entonces, el Juez para obtener mayor convicción sobre el hecho controvertido y poder dictar una decisión de manera precisa e inequívoca, se hace valer de los medios probatorios que le fueren proporcionados. Tal es el caso que se hace necesario determinar el efectivo cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador, a fines de garantizar su admisión; y posteriormente, su valoración probatoria.

Dada la importancia de la actividad probatoria y los efectos que pudiere producir el reconocimiento del dictamen de expertos grafotécnicos, este Juzgado Superior Segundo considera necesario reforzar las etapas procesales básicas atinentes a las experticias. Tales se encuentran dispuestas del artículo 451 al 471 de la ley adjetiva civil. Éste inicia con su promoción probatoria, que deviene de la manifestación de voluntad de las partes o del Juez, seguido de su admisión, siempre y cuando cumpliere con los requisitos mencionados ut supra. Posteriormente, la ley establece un término determinar quiénes fungirán como expertos capaces de elaborar el informe que aclare disyuntivas evidenciadas a lo largo del proceso y crear mayor convicción del Juez, y así lo establece en:
Artículo 452 Código de Procedimiento Civil. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454 Código de Procedimiento Civil. Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido un solo experto pero no se acordaren de su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.


Siguiendo el mismo orden de ideas, y conforme a los criterios legales ut supra mencionados, se destaca que, una vez admitida como fuere la prueba de experticia que ha sido previamente incorporada al proceso a petición de parte, el Tribunal que conoce de la causa fija una oportunidad procesal para proceder al nombramiento de los expertos; entendiéndose a su vez, que tal criterio tempestivo deviene de auto decisorio, el cual sólo deberá contener pronunciamiento referido a la admisión o inadmisión de las pruebas que fueren promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, la motivación que le atañe a tal decisión, y por último, la fijación del segundo día de despacho siguiente a la emisión del auto para proceder al nombramiento de los expertos. Todo aquello que se refiera a este último punto, no tendrá cabida en auto decisorio, dado que se requiere de la intervención de las partes para llegar a un acuerdo sobre el tercero que ejercerá las funciones de experto. Así se establece.

Aunado a ello, del presente asunto se desprende que, el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, de manera anticipada, solicita en su escrito de promoción de pruebas que la experticia grafotécnica a la cual se refiere, se practicase por una terna de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin tomar en consideración la oportunidad procesal legalmente establecida para el nombramiento de expertos, ni el derecho que posee la parte demandante de manifestar su conformidad o disconformidad con el nombramiento de tales expertos grafotécnicos. Y así se declara.
Ahora bien la sala de casación civil en sentencia RC.000254, de fecha 07 de mayo de 2014, (…) Del anterior recuento de las actuaciones procesales pertinentes, esta Sala observa, que la co-demandada M.E.R.d.B., si bien en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que practicará una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el instrumento objeto de controversia. No obstante, el juzgador de alzada ante tal pedimento negó la admisión de la misma, por cuanto, el referido cuerpo de investigaciones practica ese tipo de experticias a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que el caso in comento versa sobre una causa civil, tales pruebas deben ser evacuadas a instancia de parte, tal y como, lo dispone el Código de Procedimiento Civil.(…)
(…)Por consiguiente, el ad quem determinó ante la solicitud de la co-demandada en su escrito de pruebas, como fue la práctica de la experticia civil, que en virtud del principio de comunidad de la prueba y a fin de evitar experticias contradictorias, por cuanto, ambas partes promovieron prueba grafotécnica y dactiloscópica, sugirió que las mismas serían evacuadas conjuntamente, por lo que, procedió a fijar el día y la hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos.(…)
(…)Ahora bien, lo anteriormente expuesto permite a esta Sala determinar en el sub iudice que ante la negativa del juzgador de alzada de admitir el pedimento de la co-demandada M.E.R.d.B., de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que practicará una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre el instrumento objeto de controversia, en modo alguno, se configuró el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. (…)
En reilación al presente asunto se desprende que, el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, solicita en su escrito de promoción de pruebas que la experticia grafotécnica a la cual se refiere, se practicase por una terna de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bien no puede este tribunal cercenar el derecho a la defensa a la parte demandada pero también no se puede alterar el procedimiento para el nombramiento de expertos e conformidad con lo establecido en el articulo 454 del código de procedimiento civil donde cada parte puede nombrar el experto y no como lo solicita el representante legal de la parte demandada que se practique por una terna de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solo puede concederse que se nombre un (01) experto por la parte demandada, y se ordena al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que se designe un (1) funcionario para que asuma el cargo de experto grafotecnico, con las condiciones para asumir el cargo como lo establece el articulo 453 del código de procedimiento civil. Así se establece.
En este sentido, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, contra los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra sentencia interlocutoria, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara la inadmisión de la prueba de experticia grafotécnica en los términos establecidos en escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.313, contra los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LASSITER PEREZ CARRILLO, contra sentencia interlocutoria, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara la inadmisión de la prueba de experticia grafotécnica en los términos establecidos en escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada en su dispositivo, y se ordena al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que se designe un (1) funcionario para que asuma el cargo de experto grafotecnico, con las condiciones para asumir el cargo como lo establece el articulo 453 del código de procedimiento.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-024-2021.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO