REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.499.
DEMANDANTE: La sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., legalmente constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil siete (2.007), quedando registrada bajo el No. 13, tomo 4-A, de los libros de comercio llevados por ese Despacho
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio Rafael Pineda, Gretdy Jose Solarte Pineda, Jose Ygnacio Rendon Medina, Massiel Sanchez Carrizo, Veronica Andreina Mendoza Rodriguez y Marielvis Nazareth Rincon Gonzalez, inscritos en el inpreabogado con el número 83303, 83210, 83247, 120286, 205948 y 282752, respectivamente.
DEMANDADA: CARMELO SANZ SALILLAS, español, mayor de edad, identificado con el I.D N° (7) A1600289700, domiciliado en Tudela, Navarra-España y la Compañía Mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. empresa domiciliada en Pamplona (Navarra-España), inscrita ante el Registro Mercantil de Navarra al Tomo 1471, folio 127.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Rafael Ramos Garcia, Luisana Sanchez y Pablo Homes, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N°10.205, 168.766 y 224.361, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 10 de Marzo de 2021.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el inpreabogado con el N°83.210, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de La Sociedad Mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró la perención de la instancia.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda incoada y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo dictó auto ordenando librar los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se agregó a las actas los ejemplares de publicación de los carteles de citación.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante el Juzgado A Quo, escrito de reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, así como también su notificación a través de la vía cartelaria.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante el Juzgado A Quo, contestación a la demanda propuesta.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante el Juzgado A Quo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante el Juzgado A Quo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dicto sentencia por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaro el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se ordeno la admisión de las pruebas de informes contenidas en los particulares IV.1, IV.2, IV.3, IV.3, IV.4, IV.5, IV.6, IV.7 y IV.8;
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando librar oficios a: 1) Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), 2) Servicio Nacional de Contratistas (SNC), 3) BARIVEN filial estatal de PDVSA, 4) superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), 5) Sociedad Mercantil Modutec, C.A. y 6) registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui.
En misma fecha ordenó librar Carta Rogatoria a la Entidad Financiera Banco Sabadell (SABADELL BANK), situada en la calle mayor N°33.31600 Burlada, Navarra, España.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando la perención de la instancia.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), ratificando dicha apelación en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación propuesta.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que la sentencia a ser proferida tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito de informes vía correo electrónico, enviado por la representación judicial de la parte actora, el cual fue debidamente consignado en físico en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito de informes vía correo electrónico, enviado por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue debidamente consignado en físico en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) se recibió vía correo electrónico escrito de observaciones, enviado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual se consignó en físico en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró lo siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman la presente causa constata quien aquí decide que, por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las expresamente indicadas en la referida resolución, otorgándose dada la promoción de prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Sabadell con domicilio en el Reino de España, seis (06) meses como lapso de evacuación de la misma.
Posteriormente consecuencia de las resultas del recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor contra el auto de admisión ut supra señalado, y la orden del órgano superior de admisión respectiva, por auto de fecha doce (12) de junio de 2017, procedió este Tribunal a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, otorgándose igualmente seis (06) meses como lapso de evacuación, dada la promoción de prueba informática entre otros particulares a entidad bancaria con sede en el Reino de España.
Ahora bien constata este tribunal como ultima actuación procesal, tomándose como aquella tendente al efectivo impulso del proceso que la parte actora, la diligencia causante al folio ciento cincuenta y nueve (159), de fecha quince (15) de enero de 2019, correspondiente a la solicitud realizada por la parte accionante, respecto a la ratificación de los oficios librados por este tribunal, dirigidos a BARIVEN, Banco Sabadell Bank, superintendencia de inversiones Extranjeras (SIEX), MODUTEC C.A., Servicio Nacional del Contratistas (SNC) y Registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui, prueba de informes promovidas por la parte actora, misma de las cuales en efecto hubieran resultado ratificadas en una primera oportunidad los oficios inicialmente librados, mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2018, habiendo consignado el alguacil Natural de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, la totalidad de los oficios ratificados dado la falta de impulso por la arte promovente para su remisión, con posterior ratificación mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2019, dado el requerimiento de la apoderada actora en su última actuación procesal.
En esta perspectiva, si bien el Juez de cognición se encuentra llamado a impulsar el proceso a través de su intervención tendente a obtener mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada, pudiendo incluso el operador jurídico impulsar de oficio su evacuación, no es menos cierto que, si bien el tribunal se encuentras se encuentra constreñido a obtener respuesta a las pruebas promovidas, ello no puede traducir en la actitud inerte del promovedor en espera de contestación a lo requerido, máxime ante la ratificación en dos (02) oportunidades de los oficios con ocasión a la prueba promovida por la parte actora, así como el extenso tiempo transcurrido desde la oportunidad de su admisión, considerando esta Juzgadora que lo procedente en derecho y en atención a la activación del sistema judicial por la demandante, es la búsqueda de la continuación del proceso en aras de lograr el efectivo pronunciamiento judicial respecto a la pretensión incoada, bien insistiendo en la búsqueda de la información pretendida, para que el operador jurídico en atención al tiempo transcurrido y a la naturaleza de la prueba analice una nueva ratificación o determine la continuación del proceso, bien requiriendo al juez de cognición la continuación del juicio, pues es su deber aun en los cuales el proceso se encuentre paralizado en espera de actuación correspondiente únicamente al Juez –situación no aplicable al presente caso- impulsar el mismo hasta su conclusión.
Así pues, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, y, constituyendo la perención mecanismo de sanción a la inactividad de las partes y con ello la falta de impulso en el lapso legalmente establecido, declarable de oficio o bien a solicitud de contraparte, evitando con ello el desgaste jurisdiccional, ante la manifestación de un inicial interés y el posterior abandono o no continuación de lo actuado, en la búsqueda de la tutela jurisdiccional del derecho alegado y, verificada como fuera la actitud omisiva de la parte accionante para la persecución del juicio en el periodo de un (01) año, es por lo que, ante el requerimiento formulado por la demandada, procediendo este Tribunal el análisis exclusivamente procesal como determinación de los actos cumplidos y el efectivo impulso de los mismos por la parte interesada, siendo que de las actas se desprenden que la parte actora no ha dado durante el plazo de un (01) año de las cargas procesales como lo es el efectivo impulso del proceso para la obtención de pronunciamiento judicial, es por lo que resulta forzosos para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la extinción de la instancia solicitada, dejando sentado que la última actuación correspondió a diligencia presentada por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de enero de 2019…”.
DE LOS INFORMES
La parte apelante presentó informes en la oportunidad legal correspondiente en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En fecha 14 de febrero de 2020, apoderados de la parte demandada –ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS, S.L. y el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS- adujeron al proceso un deplorable escrito donde solicitan la extinción de la instancia a causa de la presunta configuración de los supuestos establecidos en el artículo 267 del CPC que resulta en la figura o sanción de Perención Anual, fundamentando en el escrito que la última actuación que consta en el expediente de la causa por parte de la parte actora – quien represento en el proceso – se encuentra fechada del 15 de enero de 2019, y alegando que para la fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya impulsado el proceso por parte de la parte actora.
Tal situación no es verídica ciudadano (a) juez (a), atendiendo a que la parte demandada en el escrito mencionado, malintencionadamente omite de forma dolosa mencionar que en el expediente contentivo en el honorable tribunal por ante el cual cursa la causa falta una pieza de medida la cual se encuentra en el honorable Tribunal Supremo de Justicia a razón de un proceso que se está sustanciando por ante la Sala de Casación Civil al cual le dieron entrada en fecha 14 de Febrero de 2019, y que se encuentra signado como N° AA20C2018000266, con ponente designado Yvan Darío Bastardo Flores y constan como parte demandante: INSUMOS PETROLEOS ARVAS, C.A. y como parte demandada: ARCOS SOLUCIONES & DISEÑOS, S.L. y que actualmente se encuentra con el estatus “Sustanciado para sentencia”, siendo esta una incidencia dentro del proceso principal, que comporta un cumulo de actuaciones procesales circunscritas al mismo, de manera que es temeraria, errónea y mal intencionada la aseveración de la parte demandada de no impulsar efectivamente el proceso cuando se tiene en curso una incidencia que sus resultas inciden directamente en las resultas del proceso principal. Que de igual manera hacemos constar que dicho procedimiento no ha podido ser monitoreado recientemente ya que hace más de un mes se encuentra fuera de servicio el portal web del Tribunal Supremo de justicia”
De igual manera, debo hacer mención que a causa del impulso procesal realizado por la parte actora –Insumos Petroleros ARVAS C.A.- de fecha 15 de enero de 2019 al respecto de las prueba que se ratificaban una vez más las pruebas que esperan por respuesta, el alguacil natural del tribunal, en fecha 20 de febrero de 2019 expuso en el expediente la consignación ante la empresa de correspondencia MRW de las respectivas compulsas para las notificaciones correspondientes a las pruebas de informes esperadas; de esto se denota el impulso procesal no solo por la parte de mi representada, sino también por parte del tribunal, razón por la cual debe ser desestimado la sentencia que declara la configuración de perención anual, contra mi representado en el litigio en el que es la parte actora.
Por otra parte, resultó preocupante del escrito que dio pie a la irrita declaración de perención, que la parte demandada asevere en el escrito mencionado la falta de interés por la parte actora -nosotros- en la evacuación de algunas pruebas de informes -promovidas por nosotros- requeridas a algunos organismos, tales y como lo son las solicitadas al SAIME, BARIVEN, SIEX, MODUTEC Y el Banco Extranjero (España) SABADELL BANK, cuando en distintas oportunidades y tal como consta en el expediente de la causa se ha insistido y ratificado las mismas, puesto que comportan vital importancia en las resultas del proceso. Al respecto, honorable juez (a) se debe mencionar que todos y cada uno de los procesos propuestos en sede judicial tiene en sí mismos particularidades, situaciones y resultados de los cuales todos no dependen de la actuación efectiva del tribunal a quien se le asigna la causa, ni de las partes que en él litiguen, sino que se evidencia en casos como este que nos atañe, la necesidad de alguna actuación de organismos que son ajenos al proceso –entendiendo esta afirmación como, que no se trata de ninguno de las partes del proceso- contexto en el cual se encuentran las pruebas antes mencionadas.
En consonancia con lo anterior, debemos mencionar como ejemplo de ello una de las pruebas más importantes y con más incidencias que fue promovida es la prueba de informes solicitadas a SABADELL BANK, entidad bancaria con ubicación en España, atendiendo a que la misma tiene como objeto de prueba en nuestro escrito de promoción “(..-)a los fines de que informe a este honorable despacho si en la cuenta distinguida con el Número 0070190331 de la cual es titular la sociedad mercantil ARCOS SLUCIONES & DISEÑOS S.L., está autorizada la ciudadana LILIANA ARCINIEGAS NIÑO, de nacionalidad colombiana, con Número de identificación nacional español N°49251366, y quien funge como representante de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS C.A., para retirar las cantidades de dinero que le pudieran corresponder a nuestra mandante por participación en el Contrato de Obra con el Contratante BARIVEN, S.A., Filial de PDVSA, con número de requisición 6500218795, Bidding Process: BA63017465, Cotización Número E-101/2012, que incluye el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) con número de presupuesto 131/12 REV1 y el Proyecto TRES NAVE DE 40X50X8 (2.000MTS2), FACHADAS, Y CUBIERTAS DE PANEL SANDWICH con número de presupuesto 176/12REV.0. (…)” constando esto en el folio 595 del expediente N° 3945, del Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
(…Omissis…)
“De lo anterior, mal podría entonces extinguirse la instancia a la espera de las resultas de una prueba promovida e impulsada, que además fue aceptada para su evacuación, pero por causas no imputables a la parte promovente de la misma, no ha sido evacuada a la fecha, es por ello que la sentencia N°07 de fecha 20 de febrero de 2020 del Juzgado Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra fuera de orden y afecta derechos fundamentales garantizados por la Constitución para mi representado
De lo anterior, se denota que tal prueba es de suma importancia y que incidirá directamente en una efectiva y justa resulta del proceso incoado. Por tanto es de suma importancia su evacuación, pero al ser una prueba evacuada en el exterior, es decir, fuera del territorio nacional, deberá tramitarse su evacuación mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual efectivamente se han realizado las gestiones que comporta el procedimiento, pero ha influido en la evacuación las conocidas tensas situaciones Diplomáticas y Políticas entre nuestro gobierno patrio y España, siendo esta la razón de la tardía evacuación de la misma hasta la fecha, haciendo constar que la misma se ha impulsado sin tener una efectiva respuesta por parte del organismo que debe emitir los informes, aunado ahora la contingencia por el COVID-19.”
(…Omissis…)
“En otro orden de ideas, la parte que introdujo el escrito pidiendo la perención no tomó en cuenta en sus cómputos las interrupciones de lapsos y procesos que atienden a los tiempos de receso y vacaciones judiciales que se llevan a cabo cada año, el receso judicial entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y las vacaciones judiciales entre el 24 de diciembre y el 6 de enero…”
(…Omissis…)
“De marras, puedo aseverar que no existe entonces la condición del transcurso de un año, supuesto factico necesario e impuesto por ley para que se configure una Perención Anual tal y como se establece en el artículo 267 del CPC y se reafirma con ello lo equivoca de la declaración de la perención por medio de la sentencia hoy recurrida.
Finalmente, es necesario resaltar, un aspecto importante la ocurrencia de un hecho no imputable a las partes del proceso, como lo fue la ausencia por aproximadamente más de dos meses de despacho, en razón de los distintos nombramientos de jueces realizados en el transcurso del año calendario 2019 generando algunas limitantes en el curso normal del proceso, de modo que solicito el computo del mismo lapso; es por lo cual y por todas las razones antes expuestas lo alegado por la contraparte en el escrito de presunta configuración de perención anual no tiene fundamento alguno.”
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presento escrito de informes en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En primer orden debemos aclarar que en modo alguno y en ningún sentido, esta representación judicial ha actuado de forma malintencionada o dolosa y que por tanto no se compadece con una actitud de alto profesionalismo y respeto considerar “deplorable” el escrito producido a los autos el día 14 de febrero de 2020 cuando se solicitó la perención de la instancia, si tomamos en cuenta que el tiempo, no obstante abstracción que es, sin embargo transcurre de forma inexorable, siendo imposible su paralización. No existe ninguna duda que entre el 15 de enero de 2019 (fecha de la última actuación de la parte actora) y el 14 de febrero de 2020, fecha en que se solicitó la perención de la instancia, transcurrió más de un (1) año sin ninguna actuación de la parte demandante; como también transcurrió más de un (1) año entre la última actuación de la parte demandada (21 de enero de 2019) y la fecha en que se requirió la perención de la instancia. Igualmente transcurrió en exceso (más de 1 año) desde las dos (2) últimas actuaciones de las partes previamente indicadas y la fecha en que el tribunal declaró perimida la instancia, vale decir, el 20 de febrero de 2020. Por lo tanto, lo que sí ha de considerarse “deplorable” son las nefastas consecuencias que para la parte actora conlleva la declaratoria de perención o extinción del proceso ya consumada.
Como se ha sostenido, considera el apoderado actor que no procede la perención de la instancia toda vez que en el escrito que contiene la solicitud de pronunciamiento, se habría malintencionada y dolosamente omitido hacer mención al expediente contentivo del recurso de casación que se sustanció por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp.Nro.AA20C2018000266), cuyas actuaciones desplegadas en aquella incidencia -según la actora- comportaban un cúmulo de actuaciones procesales circunscritas al juicio, de tal modo que resultaría temerario, erróneo y malintencionado afirmar que la accionante no hubiere efectivamente impulsado el proceso, “cuando se tiene en curso una incidencia” cuyas resultas incidirían directamente respecto a las resultas del juicio principal -así lo afirma el apoderado actor.
En efecto Ciudadano Juez, se sustanció por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de casación, relacionado con la incidencia surgida en virtud de la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada por el tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2015 y ejecutada el 18 del mismo mes y año, incidencia sustanciada y decidida por el Máximo Tribunal de la República en expediente separado, distinto y autónomo de la causa principal, la cual permanecía ante el tribunal de la causa y seguía su curso en las diversas fases de sustanciación del proceso y por ende de las diferentes etapas del iter procedimental.
A los efectos del conocimiento del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que revocó el fallo del juzgador de primer grado que había suspendido la medida cautelar, fallo del superior que mantuvo vigente la cautela, se remitió el original del cuaderno separado de mediadas al Tribunal Supremo de Justicia, formalizándose dicho recurso dentro del lapso legal, dictándose sentencia el 20 de octubre de 2020, declarándose sin lugar el recurso. Pero es obvio que el conocimiento elevado al Máximo Tribunal tenía por objeto una incidencia cautelar totalmente distinta al juicio principal que inexorablemente debía continuar sustanciándose.
Alude el apoderado actor que, incluso, durante la tramitación de la incidencia cautelar ante el Tribunal Supremo de Justicia el Alguacil natural del tribunal de la causa en fecha 20 de febrero del 2019 -con posterioridad a su última actuación del 15 de enero de 2019- “expuso en el expediente la consignación ante la empresa de correspondencia MRW de las respectivas compulsas para las notificaciones correspondientes a las pruebas de informes esperadas” (quiso decir que el funcionario consignó los oficios ante la oficina o courrier para ser enviados a sus destinatarios) de cuya actuación pretende el denunciante hacer ver al tribunal que con ello se denotaba “el impulso procesal no solo por la parte de mi representada(sic) sino también por parte del tribunal…”. Criterio igualmente equivocado por parte del apoderado judicial de la accionante, toda vez que quienes impulsan los procesos en consonancia con el iter procedimental son las partes y no el tribunal, a no ser que se trate de una actuación que de oficio se requiera a los efectos de la continuación del juicio, pero sin desplazar la obligación de la parte de impulsarlo. La actuación desplegada por el Alguacil al consignar los nuevos oficios ante la oficina de MRW no constituye una actuación o impulso de la parte tendente a enervar la figura de la perención que inexorablemente transcurría.
No obstante lo expresado -esto es la referencia a la actuación del Alguacil del 20 de febrero de 2019 cuando consignó los oficio en MRW- es menester retrotraernos un poco hacia el pasado para evidenciar que la desidia o abandono del juicio por la parte actora no se contrae al mes de enero de 2019, sino que tal abandono quedó de manifiesto desde mucho antes, tal como se desprende de las actas procesales que a bien podrá verificar el Juzgador y que a continuación narramos:
Una vez que las partes promovieron sus respectivas pruebas en juicio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente la demandada ejerció oposición a la admisión de algunos medios de prueba promovidos por la actora, por ser en su mayoría impertinentes, ilegales e inconducentes, como así bien lo decidió el tribunal de la causa en sentencia interlocutoria del 20 de diciembre de 2016 calificando a la mayoría de las pruebas promovidas como impertinentes e inconducentes respecto a la demostración del asunto pretendido, así como en relación con el problema objeto de controversia. El tribunal solo admitió la prueba del testigo Harry Small Navas, promovido por la accionante, fijándose la oportunidad para su declaración, pero respecto a la gran mayoría de los medios de prueba aportados, fue negada su admisión en razón de la inconducencia e impertinencia de dichos medios probatorios.
Contra esta sentencia del 20 de diciembre de 2016 la actora ejerció recurso de apelación el cual fue admitido en el solo efecto devolutivo, elevándose las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano éste que dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de PETROINSUMOS, ordenando la admisión de las pruebas de informe, contenidas en los particulares IV.1, IV.2, IV.3, IV.3, IV.4, IV.5, IV.6, IV.7 y IV.8; de la prueba de inspección judicial contenida en el particular VI y la prueba libre contenida en el particular VIII promovidas por la actora, respecto de las cuales sólo algunas han sido evacuadas y obtenidas sus resultas de los organismos requeridos.
Por efecto de la decisión del juzgado superior, por auto del 12 de junio de 2017 el tribunal de primera instancia procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y ordenada su evacuación, “otorgándose igualmente seis (6) meses como lapso de evacuación”, dada la promoción de prueba informativa, entre otras, la requerida a una entidad bancaria con sede en el Reino de España, es decir, que el tribunal a-quo indicó un término preciso para la evacuación de las pruebas, tomando en cuenta como plazo máximo el término ultramarino de seis (6) meses, cónsono con la prueba a ser evacuada en el exterior, siendo por tanto que dicho plazo vencía el 12 de diciembre de 2017.
De este cúmulo de pruebas -como se ha indicado- solo algunas fueron materializadas en su evacuación, sin evacuarse otras pruebas de informe, entre las que se encuentran las promovidas a BARIVEN, MODUTEC , Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui y SABADELL BANK.
En el mes de enero del año 2019, concretamente el día 21, consignamos diligencia denunciando la posición de abandono que respecto a las pruebas de información había asumido la parte promovente (actora), hasta el punto que el ciudadano Alguacil del tribunal a-quo, por diligencia del 25 de octubre de 2018 (tres meses antes), había dejado constancia de la devolución de los nuevos oficios emitidos por el tribunal relacionados con las pruebas objeto de evacuación promovidas por la accionante, por falta de interés de la parte actora (promovente) en impulsar su gestión o diligenciamiento, evidenciándose de ese modo un desinterés en las pruebas promovidas y una indudable desidia por parte de los apoderados actores, así como una inobjetable intención de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento del proceso, al promover medios de pruebas que, además de resultar impertinentes e inconducentes (a pesar de que el Juzgado Superior ordenó su admisión), se resumen a actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que se sostiene, pero que en modo alguno, la parte promovente ha evidenciado su propósito o intención de impulsar su evacuación; de modo que resulta inobjetable la desidia manifiesta de los apoderados de la parte demandante en instar el proceso.
De esta actitud de los apoderados de la parte actora y concretamente de su última actuación del 15 de enero de 2019, se desprende que el tribunal, no obstante haber fenecido el lapso adicional para la evacuación de las pruebas de informe a los distintos entes requeridos, que como hemos dicho concluyó el 12 de diciembre de 2017 y subestimando nuestra oposición a que se emitieran nuevos oficios a los entes requeridos y se evacuaran las pruebas por haber inclusive expirado el lapso adicional, argumentos que fueron esbozados en nuestra diligencia del 21 de enero de 2019, sin embargo, una vez más mediante auto del 25 de enero de 2019, el tribunal instruyó la evacuación de las pruebas. Ha sido evidente entonces el desequilibrio procesal generado por el juzgador a-quo al ordenar la emisión de nuevos oficios cuando el lapso adicional para la evacuación había expirado el 12 de diciembre de 2017; siendo obvio también que la última actuación de la parte actora está fechada 15 de diciembre de 2019. Desde entonces, transcurrió en exceso más de un (1) año sin ninguna actuación de la parte tendente a la materialización de las impertinentes e inconducentes pruebas promovidas por la actora.
Debo destacar que el tribunal de la causa cuando negó la admisión de las pruebas por auto del 20 de diciembre de 2016, resaltó que circunscribiéndose la presente acción al análisis de la procedencia de la obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada, relativa al ingreso y egreso de una administración bajo un periodo o negocio determinado, más no así al estudio de una posible defraudación que pudiera ocurrir como consecuencia de las obligaciones adquiridas por la parte demandada, o el cumplimiento de obligaciones registrales o de permisología, los medios de prueba aportados resultaban abiertamente impertinentes respecto al thema decidendum; esta misma motivación la destacó el juzgador a-quo respecto a la prueba de informe al BANCO SABADELL ubicado en España, pues el objeto de la prueba (demostrar si una persona estaba o no autorizada para retirar cantidades de dinero en una cuenta de la demandada) no tenía la relevancia informativa necesaria para la resolución del asunto debatido.
Como se expresó previamente, la actitud de abandono o indiferencia en el diligenciamiento oportuno de los medios probatorios promovidos ha quedado demostrado conforme a lo antes narrado, razón por la cual el hecho de que el 15 de enero de 2019, la representación judicial de la parte accionante insistiera una vez más en su propósito de que se emitieran nuevos oficios a los órganos requeridos para las pruebas de información, es evidencia de su pertinaz interés de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, a cuya pretensión nos opusimos por diligencia del 21 de enero de 2019 dado el desinterés evidente y manifiesto que desde antes se venía mostrando respecto a estos medios probatorios. Es obvio entonces que desde la última actuación de la parte actora impulsando el juicio hasta el 20 de febrero de 2020 cuando se decretó la perención, había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda “instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, lo que en efecto ha acontecido en esta causa y así fue decidido por el tribunal que conocía el juicio por sentencia del 20 de febrero de 2020.
Uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora para justificar su posición desinteresada e indiferente respecto al diligenciamiento de pruebas, es el referido al término ultramarino que conlleva la prueba de informe solicitada al SABADEL BANK, entidad bancaria ubicada en el Reino de España y al respecto alude al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que consagra dicho término de distancia por tratarse de una prueba que habría que evacuarse en el exterior. Ciertamente dicho dispositivo técnico establece el término ultramarino para ese medio probatorio, pero limitado “hasta seis (6) meses”.
De una simple revisión de las actas procesales se observa que ese término se ha superado con creces y no procede argumento alguno para justificar el retardo en su evacuación, pues la ley exige como requisito el nombramiento de una persona que habrá de encargarse en el país requerido a los fines del diligenciamiento de la prueba, como bien así lo hizo la parte promovente cuando optó por ese medio de prueba. Se desprende de las actas procesales actuaciones del 31 de enero de 2.018 por parte del tribunal, relacionadas con el oficio Nro.0040-2018 dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela contentivo del Exhorto o Carta Rogatoria para pedir la práctica de pruebas en el extranjero, determinándose con claridad quién era la parte solicitante (PETROINSUMOS) así como la persona por ésta designada para actuar en conexión con dicho Exhorto, identificándose como abogado local designado para representar al solicitante ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido a la ciudadana Paula Piarulli, mayor de edad, DNI: X5842990R, Número Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (España): 33695, con dirección en aquella ciudad del Reino de España, Avenida del Carriles, Número 3, Edificio D, Planta 2, CP 08902, L´Hospitale de Lobregat-Barcelona, Teléfono 346270467767, en tanto que la persona designada para realizar los trámites en nombre del solicitante en Venezuela eran precisamente sus apoderados en juicio, abogados en ejercicio Gretdy José Solarte Pineda y Rafael Pineda El Juri, identificados en autos.
Por tal razón, resulta pueril aducir que el retraso obedece a las conocidas y tensas relaciones y situaciones políticas y diplomáticas existentes “entre nuestro gobierno patrio y España”, para pretender justificar lo injustificable, esto es, el absoluto, claro y contundente abandono del proceso respecto al proveimiento de las pruebas, y en especial, de la prueba de información requerida al banco extranjero, no obstante haberse cumplido con todas las exigencias formales previstas en las leyes para su evacuación (Exhorto y Rogatoria) y transcurrido en exceso el término ultramarino de los seis (6) meses previstos en la legislación venezolana. Así muy respetuosamente pedimos al tribunal se sirva declararlo.”
(…Omissis…)
“En otro orden de ideas, pretende la parte actora justificar la espera por parte del tribunal de las resultas de los medios probatorios promovidos y de ese modo enervar la concreción de la perención de la instancia, invocando diversas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan lo referente a las resultas de las pruebas de informe y su necesidad de que consten a los autos, para que así no se vea afectado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Al respecto esgrime el apoderado actor -con base en la doctrina de la Sala Civil- que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de las referidas pruebas de informe, o en su defecto impulsar de oficio la evacuación de dichas pruebas, habría incurrido en una subversión del proceso con lo cual se genera indefensión a la parte, por tratarse de un asunto que atañe directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nro. 659 del 26 de octubre de 2017, caso Seguros Universitas C.A vs Constructora Inarprocon C.A y otro.)
También invoca otra sentencia de la misma Sala del 14 de abril de 2008, caso Plaquiven vs Banvalor C.A, Nro. 208, que sostiene que el derecho a la prueba se ve vulnerado “cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.
Así, concluye el apoderado de la accionante delatando que “mal podría entonces extinguirse la instancia a la espera de las resultas de una prueba promovida e impulsada, que además fue aceptada para su evacuación” por el tribunal, pero que “por causas no imputables a la parte promovente de la misma no ha sido evacuado a la fecha” (sic) refiérese en especial a la prueba de información requerida al BANCO SABADELL).
Ampliamente ha quedado de manifiesto en el capítulo precedente el evidente desinterés, desidia y abandono del proceso por parte de la accionante al no dar el debido impulso procesal a la evacuación de las pruebas por ella promovidas, en el entendido que su no evacuación, esto es, su no incorporación al proceso, no obstante admitida y ordenada su evacuación, no obedece a un impedimento por parte del juzgador que le haya frustrado la debida incorporación a los autos, sino más bien al desinterés y dejación por parte del promovente. Por tanto, resulta contrario a toda lógica procesal y jurídica la afirmación de la accionante cuando afirma que no procede pedimento de perención o extinción de la instancia “cuando el proceso se encuentra en la fase de evacuación de pruebas” y más aún cuando dichas pruebas -al decir de la accionante- resultan ser “de relevante importancia” para el proceso.
Del mismo modo invoca el apoderado judicial de la actora el artículo 26 de la Constitución Nacional consagratorio del derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y en aras de una tutela judicial efectiva de los mismos, así como obtener con prontitud la decisión correspondiente. Obviamente que tal invocación resulta contraproducente por improcedente, toda vez que a la parte accionante no se le ha cercenado de ningún modo el acceso a los órganos de administración de justicia y prueba de ello es el juicio que nos ocupa.
Ha sostenido la representación judicial actoral que no procede la perención o extinción de la instancia “cuando el proceso se encuentra en la fase de evacuación de pruebas” - lo cual es falso- y más aún, enfatiza, cuando dichas pruebas por causas no imputables a la parte promovente no han sido evacuadas y que según decir de la accionante, resultan ser “de relevante importancia” para el proceso.
Honestamente debemos confesar que las pruebas promovidas por la actora no revisten ninguna relevancia ni importancia, pues las mismas resultan ser impertinentes e inconducentes como así lo determino el juzgador a-quo al negar su admisión; pero igualmente podríamos concluir que no parecieran ser dichos medios probatorios de tanta relevancia o importancia para el juicio incoado, en razón de su evidente y manifiesto desinterés en la evacuación de las mismas y total abandono en su diligenciamiento.
Como se ha indicado previamente la actuación realizada por el ciudadano Alguacil natural del tribunal a-quo el día 20 de febrero de 2.019 cuando consignó en las oficinas de MRW los oficios con destino a las empresas y órganos administrativos requeridos, no constituye un acto de procedimiento ni mucho menos “denota el impulso procesal no solo por la parte de mi representada”(sic) sino también por parte del órgano jurisdiccional como pretende hacerlo ver la representación actoral en su escrito consignado ante el tribunal a-quo; tampoco deriva en justificación seria el artilugio de las supuestas y conocidas “tensas situaciones Diplomáticas y Políticas” entre el gobierno nacional y el Reino de España, para justificar la no evacuación de la prueba solicitada al BANCO SABADELL ubicado en España.
Ya hemos alegado que para esta prueba se cumplieron todas las exigencias previstas en la ley en cuanto al Exhorto, Carta Rogatoria y término ultramarino.”
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, a los fines de la determinación de lo que constituye un acto procesal o de procedimiento a los efectos de la interrupción de la perención que transcurre de forma inexorable y con el simple ánimo de disipar las dudas o malentendido por parte del apoderado judicial de la actora, precisaremos lo que la doctrina entiende por “acto de procedimiento”. Así, el mencionado autor venezolano Ricardo Henriquez La Roche en la obra bajo comentario nos enseña que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir la perención anual, es necesario el acontecimiento de un acto procesal “o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda el desarrollo del juicio; <>.
(…Omissis…)
“Si las indicadas actuaciones no se corresponden doctrinaria y legalmente con un acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter procedimental tendentes al desarrollo del juicio, mucho menos podría considerarse como un acto de procedimiento la simple actuación del Alguacil del tribunal cuando se trasladó el día 20 de febrero de 2.019 a consignar unos oficios en las oficinas de MRW, y mucho menos con esa actuación -como lo pretende hacer ver la parte actora- “se denota el impulso procesal” no solo de la actora, sino también del tribunal; por el contrario, y en mezquino provecho para la actora tomando como fecha de partida el 20 de febrero de 2019 (actuación del alguacil) y sin que con ello se le reconozca valor de impulso procesal, también se acumuló un (1) año de inactividad entre el 20 de febrero de 2.019 y el 20 de febrero de 2.020 cuando se dictó la sentencia declaratoria de perención.
Si bien es cierto que la tendencia doctrinaria del Máximo Tribunal de la República es permitir la incorporación en el expediente de las resultas de los medios de pruebas promovidos, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, más allá del plazo legal establecido para la fase de evacuación, también es cierto que dicha flexibilidad de los lapsos no ha de entenderse extendida ad infinitum, es decir, que dicha extensión debe considerarse durante un tiempo prudencial.
Se ha sostenido que en función de la sentencia del juzgado superior que ordenó la admisión y evacuación de la pruebas promovidas por la parte actora y negadas por el tribunal de primera instancia, para la prueba que habría de evacuarse en el extranjero se le otorgó el término ultramarino de seis (6) meses, lapso suficiente para la concreción de la prueba y sus resultas.”
(…Omissis…)
“También afirma -en una suerte de triunfo certero en la causa- que el “no llegar a una resulta efectiva del juicio, entonces traería además de un perjuicio para mi representado (la parte actora) también en una afectación a los intereses del Estado al tratarse en el juicio una obra en ejecución del Estado venezolano”.
Si tan celoso se muestra en la preservación de su derecho constitucional al libre acceso a los órganos de administración de justicia y a la defensa, que a su entender ha de garantizársele de forma incólume y absoluta; y aún más, de forma certera en la resulta efectiva del juicio (augurio de triunfo seguro), más diligente debió ser la parte actora en la preservación del acervo probatorio tendente a la defensa no solo de los intereses de su cliente sino también de los intereses patrimoniales de la nación venezolana, que a propósito, es oportuno indicar -a la vez que dejar claro- que la paralización de la obra que se ejecutaba para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) a través de su filial BARIVEN S.A, obedeció a la prohibición de los pagos ordenado por el tribunal a la filial petrolera, con motivo del decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, donde se frustró el pago de una significativa cantidad de dinero, todo en virtud de la temeraria acción de rendición de cuentas (aunque ya las cuentas estaban rendidas) propuesta por PETROINSUMOS en contra de ARCO SOLUCIONES & DESARROLLO S.L. y que en definitiva ha quedado extinguida en su instancia, en razón de la sanción de perención, dada la irresponsabilidad de la actora en el cumplimiento de sus deberes procesales en cuanto al diligenciamiento de medios probatorios, hasta el extremo que el Alguacil consignó a los autos los nuevos oficios emitidos por el tribunal por falta de interés de la parte actora promovente de las pruebas (ver actuación del Alguacil del 25 de octubre de 2018) y así pedimos a este Juzgado Superior se sirva declararlo.”.
(…Omissis…)
“Otro de los alegatos planteados por la parte accionante es lo concerniente a que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas interrumpen o impiden la consumación de la perención de la instancia y por tanto han de tomarse en cuenta para enervar la concreción de tan fatal sanción. Esta concepción constituye una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual proclama que ni la articulación sobre las medidas cautelares, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado; como también una errada interpretación de la doctrina ratificada por la Sala de Casación Civil en reiteradas ocasiones….En síntesis, la Sala de Casación Civil por medio de la sentencia referida, ha ratificado una vez más su posición de considerar que las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas son actos autónomos y separados al procedimiento principal, por lo que, el argumento esgrimido por la parte accionante de que se deben tomar en cuenta las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de medidas mientras se sustanciaba por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión del recurso de casación derivado de la medida cautelar innominada, como parte del procedimiento principal, y por tanto, considerarlos como una interrupción del lapso anual para la declaratoria de la perención de la causa, es errado y sin fundamento alguno que lo respalde. Ergo, constituye igualmente criterio errado sostener que dichas actuaciones por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el cuaderno separado de medidas, denotan un impulso procesal de la parte actora capaces de interrumpir la perención de instancia que inexorable y fatalmente transcurría y así muy respetuosamente pedimos a esta Superioridad se sirva declararlo”.
DE LAS OBSERVACIONES
La representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones en base a los siguientes términos:
(…Omissis…).
“Sin menoscabo de la solicitud plasmada en el CAPÍTULO PRIMERO del presente escrito de observaciones, respecto a no tener esta Superioridad materia sobre la cual decidir, nos referiremos a los puntos que resalta la parte apelante y en los cuales insiste en su escrito de informes, los que ya han sido enunciados previamente, reproduciendo una vez más nuestros argumentos invocados en el escrito de conclusiones consignado el 24 de marzo:
1.- En la presente causa ha operado la perención de la instancia por cuanto transcurrió con creces un lapso superior a un (1) año, contado por días continuos desde la última actuación de la parte actora en el juicio (15 de enero de 2019) hasta el 20 de febrero de 2020 cuando se decretó la sanción de perención.
2.- Ha operado también la figura de la perención de la instancia por cuanto transcurrió con creces un lapso superior a un (1) año, contado por días continuos desde la última actuación de la parte demandada en el juicio (21 de enero de 2019) hasta el 20 de febrero de 2020 cuando se decretó la perención de la instancia.
3.- Durante la fase de evacuación de pruebas opera la figura de la perención de la instancia, pues si bien, en prevalencia del derecho constitucional a la defensa pueden recibirse e incorporarse al expediente medios probatorios aún vencido el lapso de evacuación, tal extensión o prórroga en modo alguno constituye una prolongación ad infinitum o a perpetuidad, pues la misma está limitada a un periodo concreto, como en el presente caso que trata de una orden impartida por el Superior para que se admitiesen las pruebas que habían sido negadas, lapso previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno destacar que el presente juicio entre en su fase probatoria en el mes de diciembre de 2.016, es decir, hace más de cuatro (4) años, concretamente cuatro (4) años y cuatro (4) meses.
4.- El lapso que otorgó el tribunal de la causa para la evacuación de las pruebas de informe fue de seis (6) meses contados a partir del 12 de junio de 2017 cuando se admitieron las pruebas que le habían sido negadas a la actora, mediante sentencia proferida por este mismo Juzgado Superior y, en privilegio de la prueba de información que habría de evacuarse en el extranjero, se le confirió el lapso de mayor extensión (ultramarino) previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que concluyó el 12 de diciembre de 2017.
5.- Existe autonomía e independencia entre los actos procesales contenidos en el cuaderno separado de medidas respecto al cuaderno principal por disposición del artículo 604 del Código Procedimiento del Civil. Por tanto los actos y actuaciones que se realizan en el cuaderno separado no influyen en la inactividad que pueda presentar el cuaderno principal y que degenere en una eventual perención de la instancia.
6.- El periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año, influye en la consumación de la figura de la perención anual, en virtud de la sentencia vinculante Nro.1264 del 11 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y excluyó dicho lapso de las vacaciones judiciales, por lo que ese lapso sí cuenta a los efectos de la perención.
7.- La actuación del Alguacil cuando consignó oficios ante la oficina de MRW el 20 de febrero de 2019 no es un acto procesal, como tampoco lo son, a título de ejemplos, la petición de copia certifica, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita o actuaciones sobre medidas cautelares, entre otras.
8.- Ni la doctrina ni la jurisprudencia admiten suspensión de la inactividad. Por tal razón “la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla [el] artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, sería una contradictio in se”, pues, cómo podría suspenderse la inactividad si esto es justamente lo que prohíbe la norma? (Ricardo Henriquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág.64)
9.- El lapso para la consumación de la perención anual se computa por días calendarios, continuos y consecutivos y no por días de despacho.
10.- En sentencia dictada por este Juzgado Superior el 30 de marzo de 2.017, se declaró con lugar el recurso de apelación intentado por PETROINSUMOS en contra del auto que le negó las pruebas promovidas, procediendo el tribunal de origen y en acatamiento del fallo del Superior a dictar el correspondiente auto de admisión el 12 de junio de 2.017. En virtud de la prueba de información que habría de evacuarse en el exterior, el tribunal de la causa, en función del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, confirió como plazo para la evacuación de la prueba requerida al SABADELL BANK los seis (6) meses del término ultramarino, entendiéndose como igual lapso para el resto de las pruebas de información, plazo que concluyó el 12 de diciembre de 2.017.
Por tanto, los argumentos esbozados acerca de las supuestas tensas relaciones entre Venezuela y el Reino de España para tratar de justificar la no evacuación de la prueba en el exterior (información al SABADELL BANK), no constituyen argumentos de peso que justifiquen la falta de proveimiento de la prueba, pues, antes del decreto de perención y más aún, mucho antes de iniciarse el periodo de inactividad que degeneró en la sanción, ya había concluido en exceso el lapso de los seis (6) meses otorgados por el tribunal de la causa para la evacuación general de todos los medios de prueba, tomándose en consideración la que habría de evacuarse en el exterior.
En cuanto al novedoso argumento de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, es menester aclarar que para el momento de declararse la pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ya se había consumado la perención de la instancia (20-2-20).
11.- El eventual daño patrimonial que pudiere sufrir la República por efecto de la paralización de la obra que conjuntamente ejecutaban ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.L y PETROINSUMOS, es exclusivamente imputable y responsabilidad de la parte accionante (PETROINSUMOS), en razón de la interposición de la temeraria acción por rendición de cuentas (cuando ya las cuentas habían sido rendidas) y la subsecuente prohibición -o paralización- de los pagos que debía realizar BARIVEN S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, a la codemandada ARCO SOLUCIONES & DISEÑO S.L, paralización que se produce como consecuencia de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada por PETROINSUMOS y decretada por el tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015 y ejecutada el 18 del mismo mes y año; temeridad de la acción que queda de manifiesto en razón de la crasa negligencia de la parte actora al dejar perimir la instancia.
Si tanto celo ha mostrado por los intereses de la nación, más diligencia debió prestar la representación judicial de la actora en la sustanciación del juicio, para evitar la perención o extinción de la instancia...”
“De la inexorable consumación de la perención de la instancia con base en la sentencia vinculante Nro.1264 del 11 de junio de 2.002 de la Sala Constitucional.
Con el objeto de confirmar una vez más la efectiva consumación de la perención de la instancia, no sólo para el día 14 de febrero de 2020 cuando fue requerida su declaratoria, sino además para el 20 de febrero del mismo año cuando fue decretada, realizaremos el siguiente ejercicio:
Si del lapso comprendido entre el 15 de enero de 2019 (fecha de la última actuación de la parte actora) hasta el 20 de febrero de 2020 cuando se decretó la perención de la instancia se excluyen los días comprendidos del 24 de diciembre al 6 de enero (en total 14 días), el año de inactividad se consumó el 7 de febrero de 2020.
Si del lapso comprendido entre el 21 de enero de 2019 (fecha de la última actuación de la parte demandada) hasta el 20 de febrero de 2020 cuando se decretó la perención de la instancia se excluyen los días comprendidos del 24 de diciembre al 6 de enero (en total 14 días), el año de inactividad se consumó el 7 de febrero de 2020.
La solicitud de perención de instancia se realizó el 14 de febrero de 2020 (después del 07-02-20).
La sentencia que decretó la perención está fechada 20 de febrero de 2020, tiempo después de haberse consumado dicha perención anual de la instancia y por ende la extinción del proceso por causa imputable a las partes.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia y por ende, extinguida la causa, evidenciándose asimismo de la lectura del escrito de informes de la parte apelante deviene de su disconformidad con la perención declarada, ya que según su criterio, no se puede aplicar la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en ningún momento han incurrido en la falta de impulso procesal.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, resulta pertinente esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, En este sentido ésta Superioridad se permite traer a las actas lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
A simple vista la interpretación del artículo trasladado, podría resultar confusa. Ciertamente, tal y como lo establece, toda instancia se extingue anormalmente por el transcurso de un (1) año cuando haya constancia en las actas de la inactividad de las partes intervinientes en el procedimiento.
Debe haber una paralización en el juicio, pero imputable a las partes para que pueda así verificarse la perención anual que trata éste artículo, y que pretende la parte demandada, puesto que ésta es considerada una sanción a los contendientes, por la interrupción prolongada del juicio, que atañe al orden público, y que puede ser entendida igualmente como la intención de las partes de abandonar el mismo.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que “la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia, sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones”.
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En relación con la institución de la perención, ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que la misma constituye una sanción para la parte negligente en la causa, o lo que es lo mismo, la parte que ha dejado de realizar en el transcurso de un (1) año, actos de impulso procesal tendientes a la prosecución del juicio, existiendo diversas opiniones en lo que respecta a la excepción contemplada en el encabezado del artículo 267 de la ley adjetiva civil, referente a que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. De ese modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 06-1089, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso:
...Omissis...
“(…) Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria. (…)”
...Omissis...
Al respecto, se hace pertinente para determinar la procedencia en derecho de la perención declarada por el juez de la primera instancia, efectuar un recuento cronológico de las actuaciones producidas en la presente causa, desde la última fecha tomada por el juzgado a quo, para declarar la perención de la instancia, siendo esta la fecha quince (15) de enero de 2019, con relación a la solicitud realizada por la parte accionante, respecto a la ratificación de los oficios librados por este tribunal, dirigidos a BARIVEN, Banco Sabadell Bank, superintendencia de inversiones Extranjeras (SIEX), MODUTEC C.A., Servicio Nacional del Contratistas (SNC) y Registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui, siendo esta la última actuación de impulso procesal que tomo en cuenta el Juzgado A Quo tomando en cuenta dicha actuación como el punto de inicio del año que establece la norma adjetiva civil para decretar la perención anual.
Así mismo se trae a colación lo consagrado en el artículo 269 eiusdem lo siguiente: ...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“…Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"
En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“…Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo… "
Por otra parte, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“… La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).
Ahora bien con respecto a la perención decretada sometida a la actividad recursiva, este Juzgado de un estudio de autos se constata que dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Como primer punto a analizar la parte actora hace mención a la pieza de medidas y su vínculo con la pieza principal, alegando la parte apelante que las actuaciones realizadas en la referida pieza que se encuentra por recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, no repercuten como actos de impulso procesal que interrumpen la perención de la instancia, este tribunal sobre el respecto hace la aclaratoria que la decisión del principal repercute sobre la pieza accesoria que es la pieza de medidas y también que la incidencia de la pieza de medida se hace en cuaderno separado tomando en cuenta que la pieza principal continua el curso de las actividades procesales pertinentes, y si es el caso de declararse la perención en la pieza principal esta sigue la decisión de la principal, por tanto no interrumpe el tiempo para perención si la misma pueda ser procedente. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a hacer mención a lo alegado por las partes en lo que respecta a los periodos comprendidos entre los días quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre, y los días entre el veinticuatro (24) de diciembre al seis (06) de enero, es menester traer a colación lo establecido por la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”. (las negrillas son del tribunal)
En consecuencia se deja establecido que los días transcurridos entre quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre, y los días entre el veinticuatro (24) de diciembre al seis (06) de enero, no se computan para determinar la consumación de la perención. Así se Establece.
Procede este Juzgado Superior a indicar los días transcurridos en la presente causa en lo que respecta a la presunta perención de la siguiente manera:
1° La parte demandada en su escrito de observaciones indicó que ha transcurrido un (01) año contando desde la última actuación de la parte actora en el juicio (15 de enero de 2019) hasta el 20 de febrero de 2020 cuando se decretó la sanción de perención, siendo el mismo tiempo utilizado por el tribunal en la decisión. Con respecto a ello este Juzgado realizando un cómputo desde el día quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) , han transcurrido trescientos cincuenta y cinco (355) días continuos, por lo que no se cumple con el requisito de un (01) año de falta de impulso procesal. Así se Establece.
2° La parte demandada indicó la procedencia de la perención por el transcurso de mas de un (01) año, contando por días continuos desde la última actuación de la parte demandada en el juicio (21 de enero de 2019) hasta el 20 de febrero de 2020 cuando se decretó la perención de la instancia. De un cómputo realizado por este Tribunal se evidencia que desde las fechas señaladas anteriormente, han transcurrido la totalidad de trescientos cuarenta y cinco (345) días continuos. Por lo que no se cumple con el requisito de un (01) año de falta de impulso procesal. Así se Establece.
3° Se hace mención que los días transcurridos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año, no influyen para la consumación de la perención, como se explanara posteriormente, así como también siendo el año en cuestión dos mil diecinueve (2019), en lo que corresponde a los días tomados en cuanta para el decreto de la perención, se hizo una revisión del calendario judicial y se puede evidenciar que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2019 se llevo a efecto el receso judicial por sentencia N°2019-0014, dictada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo los lapsos de las causas entre dichas fechas.
De igual manera tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, la cual estableció:
“…Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”
Es decir que en dicha sentencia fue modificado parcialmente el articulo 201 del código de procedimiento civil estableciendo un receso judicial del 24 al 06 de enero pero en el discurrir del tiempo se han verificado decisiones en la sala plena del tribunal de justicia estableciendo el receso judicial, inclusive en el año judicial correspondiente al 2019 cuyo periodo corresponde analizar a los efectos de determinar si procede la perención anual, dicho receso corresponde a la resolución N° 2019-0014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se estableció el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2019, aplicándose en este caso la sentencia antes mencionada y la frase “Los tribunales vacaran” que se entiende “…la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL).
Por otra parte La Sala constitucional, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
Este tribunal considera que hacer el cómputo para la perención anual obviando el tiempo de receso judicial se le estaría violentando los derechos a las partes demandantes del acceso a la justicia y su derecho a la defensa en el proceso. de lo cual se observa que desde el 15 de Enero de 2019 ultima actuación de la parte demandante hasta el 20 de Febrero de 2020 decisión de la pretensión, solo han transcurrido , trescientos cincuenta y cinco (355) días continuos, lo cual no comporta en manera alguna el abandono o desinterés del actor, requerido para declarar la perención de la instancia, tal y como ha sido establecido por nuestra Jurisprudencia patria, por la cual el presente Recurso de Apelación será declarado Con Lugar, y la sentencia dictada por el Tribunal de la causa será Revocada, a los fines de la continuidad del presente juicio, pues la presente causa no se encuentra perimida. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, interpuesto por La sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en contra del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, y de la Compañía Mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L., declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, La sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., legalmente constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil siete (2.007), quedando registrada bajo el No. 13, tomo 4-A, de los libros de comercio llevados por ese Despacho, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2020.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2020.
TERCERO: SE ORDENA la continuidad del presente juicio.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 023-2021.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13499.
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