REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.880
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 20 de julio de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de regulación de competencia, ejercido a través del correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil1mcbo.zulia@gmail.com, y consignada en físico en fecha 08 de junio de 2021, por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.316, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; originada por la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Órgano Judicial se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 2017, bajo el No. 23, Tomo 45-A RM-365, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarrén del estado Lara.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha 02 de diciembre de 2020, siguiendo los lineamientos de la resolución No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue enviada al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., ambas previamente identificadas, siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante el dictado de la resolución declarando la incompetencia, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante el correo electrónico del Juzgado de la causa en fecha 16 de abril de 2021, escrito de recurso de regulación de competencia en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 08 de junio de 2021, en donde solicitaron que se afirmara la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial para conocer del asunto principal.
Vista la interposición del recurso de regulación de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2020, dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.
Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 20 de julio de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo realizó distribución, remitiendo mediante correo electrónico institucional la presente causa a este Juzgado Superior Primero, dejándose constancia que en la misma fecha se recibieron las actas en físico.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2021, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente incidencia y fijando la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, estando en la oportunidad prevista por el Legislador en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para realizar pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación de competencia, pasa esta Superioridad a realizar las consideraciones que a continuación se exponen.
III
FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA
Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a declararse incompetente argumentando lo siguiente:
De esta forma, del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la representación judicial de la parte actora REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), en conjunto con el libelo de demanda, consignó copia simple de instrumento público conformante del acta de constitución y estatutos de la compañía anónima que ejerció su derecho de acción ante la autoridad jurisdiccional, instrumento público del cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se colige que la actora tiene por objeto social de su sociedad mercantil la explotación de actividades relacionadas al régimen agrario, siendo este el conjunto de normas que regulan la actividad de explotación y aprovechamiento agropecuario en todas sus aristas y características, y que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por norte la protección de la seguridad alimentaria de la nación.
(…Omissis…)
Por lo expuesto previamente, es ineludible colegir que la actividad agraria ha sido tutelada y protegida ampliamente por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, tal y como lo constituyen los tribunales con competencia agraria, ante los cuales los justiciable (Sic.) acuden para ventilar, dilucidar y resolver no sólo las disputas que se presenten entre particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que se presentan entre particulares que tengan por objeto de comercio una actividad agropecuaria intrínsecamente relacionada con la cadena alimenticia, la cual es tenazmente regulada y protegida por la legislación venezolana, en favor del bienestar social.
(…Omissis…)
Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que la pretensión ventilada en juicio, consiste en una posible afectación a normativas de orden público, cuya protección y revisión jurisdiccional compete de forma exclusiva a la jurisdicción agraria, toda vez que sobre la misma prevalece el principio de exclusividad agraria que impone un fuero atrayente en favor de dicha jurisdicción, aunado a ello, es ineluctable referir la circunstancia fáctica y jurídica que se desprende de la actividad desarrollada por la actora, constituida en el objeto social definido en los estatutos fundacionales de la sociedad mercantil actora, tal y como lo son las actividades agropecuarias previamente señaladas.
Adminiculando lo establecido previamente, con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, desarrolladas y analizadas en el cuerpo del presente fallo judicial, concluye esta Administradora de Justicia que la pretensión ventilada por REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), debe ser conocida por la autoridad jurisdiccional que el legislador, y el constituyente, han previsto forzadamente, tal y como lo es el juez agrario, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora de Primera Instancia declarar, tal y como efectivamente lo hará en la dispositiva del presente fallo, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la pretensión, señalando a su vez como COMPETENTE al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Ahora bien, ante la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, fundamentándose en los siguientes argumentos:
No obstante lo anterior, quien recurre, respetuosamente expone de forma sucinta la Competencia (Sic.) que efectivamente si tiene el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de conocer y decidir este asunto, toda vez que los argumentos fácticos y jurisprudenciales esbozados para fundamentar su declinatoria están errados o mal motivados, pues tanto la jurisprudencia que se hace doctrina y la propia ley que regula la materia agraria, establecen los lineamientos para que la jurisdicción le atribuya competencia a un tribunal especial agrario y conocer de las causas cuya naturaleza jurídica sea de afectación social y redunden en la posibilidad de riesgo a la soberanía alimentaria, por ello, tanto la ley como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del TSJ establecen que son de la competencia especial de los tribunales agrarios los conflictos qye surjan con motivo, ocasión o como consecuencia de la actividad agraria.
(…Omissis…)
Ahora bien, el asunto que se somete a la verificación judicial del aquo (Sic.), esta (Sic.) signado por la solicitud libelada de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento de un contrato, pacto así en una (01) de sus cláusulas; Indistintamente (Sic.) de que el objeto social de los litigantes sea agrario, o agroindustrial, o agropecuario, en esta causa no se debatirá sobre propiedad, producción, socios en conflicto, afectación de producción, deslindes, posesión de tierras o cualquier asunto que tenga relación con el agro.
El objeto de litigio es el conjunto de bienes muebles, individualmente ofrecidos en venta por mi representada a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FENIX CA, que están detalladamente descritos en el libelo, bajo un esquema contractual incumplido; y eventualmente, la venta de los terrenos donde se instalarían, una vez pagados los mismos, es decir, es una acción eminentemente civil y otorga clara competencia por la materia al tribunal civil, pues como se indico (Sic.), la dogmática jurídica sobre la cual descansa la competencia agraria estriba en el cumplimiento de dos (02) requisitos concurrentes, es decir, (I) que el Objeto Social de la Empresa sea o derive de la Actividad Agraria, (II) que el conflicto surja con motivo u ocasión a la misma actividad agraria, , lo cual NO ES EL CASO DE MARRAS, pues la PLANTA INDUSTRIAL DE PROCESAMIENTO DE HARINAS no está instalada, operativa o funcionando , ni está relacionada con ocasión o motivo de la actividad agraria, entiéndase, es una acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE BIENES MUEBLES, más concretamente, el asunto nada tiene que ver ni tiene relación con la actividad agraria, es una simple operación de compra venta a plazo; mi mandante conserva la propiedad de los terrenos ofrecidos en la negociación, NO SE MATERIALIZO (Sic.) LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA DE EQUIPOS, NI HUBO TRADICIÓN DE ELLOS, solo se pide que sea INDEMNIZADO el daño previsto en la cláusula contractual, sin que ello involucre la activación de la ley protectora de la actividad agraria, pues esa actividad no está en conflicto.
Por las razones y fundamentos expuestos, solicito que el presente RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado procedente.
V
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Previa a todas las consideraciones respecto del recurso de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, es menester para este Juzgado de Alzada determinar su propia competencia para resolver el presente recurso.
Así pues, con respecto a la capacidad para dilucidar del recurso de regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Del análisis realizado al texto normativo ut supra citado se desprende que, en los casos en que un Tribunal se haya declarado incompetente, y alguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, el Tribunal que se declaró incompetente debe remitir copia de la solicitud al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial en donde se suscitó dicha incidencia.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59 de fecha 31 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la preside, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la solicitud planteada en esta causa.
(…Omissis…)
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
No obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la regulación de jurisdicción y competencia planteada en fecha 2 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
El extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia que formulen las partes son los “…Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia”.
En concordancia con ese razonamiento, la Sala Plena en sentencia número 73, publicada el 9 de diciembre de 2010, declaró que “…cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008”.
(…Omissis…)
Se observa que el referido Tribunal remitió las actuaciones a esta Sala sin argumentación suficiente, únicamente invocando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como fue señalado anteriormente, contempla que para que exista un conflicto de no conocer debe existir el pronunciamiento de dos (2) tribunales que nieguen su competencia, y en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la causa, así que, conforme a esas premisas, en el presente caso no está planteado un conflicto entre dos (2) tribunales, sino la decisión de un recurso de regulación de competencia ejercido por una de las partes en conflicto.
Por consiguiente, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución, siendo el órgano judicial superior en grado de jurisdicción al tribunal de municipio que remitió las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la causa. Así se declara.
Así pues, en virtud de la disposición normativa previamente citada, así como del criterio del Máximo Tribunal de la República, evidenciando que no existe un conflicto negativo de competencia, por cuanto no hay pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Agrario, tratándose de una regulación de competencia regida por lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora de Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a declararse incompetente por la materia por cuanto, según lo argumentó, uno de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico se dedica a la actividad agraria, por lo que, según lo previsto en los artículos 186 y 197, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser resuelto por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, declinando la competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vista la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, la parte actora solicitó la regulación de competencia según lo previsto en los artículos 69 al 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la causa es de estricta naturaleza mercantil, razón por la cual, mal puede el Juzgado de Primera Instancia Civil declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agrario.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Superior realizar sus consideraciones referentes al recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, como:
Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, La Universidad del Zulia (L.U.Z.), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “… la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Así pues, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Con respecto a lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictaminó que, dada la naturaleza de uno de los sujetos, el mismo es incompetente para conocer del asunto, en virtud del artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Respecto de la competencia por la materia, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 167, comenta que:
Está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. Esta competencia, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente se encuentra estrechamente vinculada a la división entre jurisdicción ordinaria y especial.
La competencia por la materia nos determina la categoría de cada Tribunal que ha de conocer del asunto. Ejemplo: Si se trata de un caso de naturaleza civil se acudirá al Código Civil; si se trata de un asunto laboral, a la Ley del Trabajo; si el asunto es mercantil, al Código de Comercio.
Esto significa entonces que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza misma de la pretensión y determina cuál Tribunal está llamado a resolverla, siendo este tipo de competencia, inderogable puesto que la misma es de estricto orden público, por lo que, la decisión dictada por un Tribunal incompetente por la materia adolecería de nulidad absoluta.
Establecido como fue, que la competencia es la medida o límite de la jurisdicción según la cual, los jueces tienen la potestad de dirimir determinadas controversias suscitadas de acuerdo a la naturaleza, valor o lugar de la misma, y que la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial fue en virtud de la materia de la controversia, por cuanto uno de los sujetos involucrados se encuentra regido por las normas del Derecho Agrario, debe esta Superioridad pasar a realizar sus consideraciones respecto del recurso de regulación de competencia.
Ahora bien, sobre el recurso de regulación de competencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2016, pág. 357, establece lo siguiente:
Puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
De lo anterior se concluye que, la regulación de competencia es un recurso por el cual se impugna una decisión del Juez en donde el mismo se declare competente o incompetente, con el propósito de salvaguardar el orden procesal y las normas de estricto orden público que rigen a la institución de la competencia. Así pues, tal como se indicó en líneas pretéritas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia dado que según su consideración, la controversia es de naturaleza eminentemente agraria, en virtud de la intervención de un sujeto que tiene por objeto la actividad agraria.
Respecto a esto, esta Jurisdicente considera menester traer a colación lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se estableció lo siguiente:
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios (…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el mismo hilo argumental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 18 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, dispuso lo siguiente:
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Asimismo, la antes referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha reiterado dicho criterio, mediante decisión No. 34 de fecha 26 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, al establecer lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es competencia de la materia agraria todo los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
Para mayor abundamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 40 de fecha 25 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, dispuso lo siguiente:
Por ello, es indudable que la actividad agraria ha sido tutelada por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), para resolver no sólo las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir, las que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, establece la Sala Plena que, a los fines de determinar la competencia agraria, resulta menester verificar si la naturaleza del negocio o relación jurídica, así como el pleito versa sobre sobre alguna actividad relacionada con la actividad agraria, a los fines de verificar si la esfera competencial corresponde a los Tribunales agrarios, que son los llamados por la Ley para proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación, escapando de la competencia ratione materiae de éstos, aquellos conflictos que, aunque involucren sujetos relacionados con alguna actividad agraria, no versen sobre esta actividad.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que, de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), se evidencia que la misma tiene un objeto social amplio y no limitado a la explotación agropecuaria, por lo que, colige esta Superioridad que, dado que la referida Sociedad de Comercio no tiene por objeto exclusivo la actividad agraria y, tomando en consideración que el asunto principal versa sobre una demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa, pretensión la cual es de una naturaleza eminentemente civil y, en el caso de marras, de naturaleza mercantil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 03 del Código de Comercio, evidenciándose con ello que no se ve afectada de ninguna forma la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, es por lo que la presente controversia pertenece a la esfera de competencia de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, en concordancia con lo previsto por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, es deber de este Juzgado de Alzada REAFIRMAR la competencia de los tribunales civiles para conocer del asunto principal, así como de las incidencias que de éste se desprendan, por lo que, se deberá declarar, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, COMPETENTE ratione materiae al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del asunto principal, y por ende, se deberá ordenar al referido Órgano Jurisdiccional a seguir conociendo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. en contra de la sentencia No. 08-2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de mayo de 2021.
SEGUNDO: SE REAFIRMA la competencia de los Tribunales Civiles para conocer del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a seguir conociendo del asunto principal.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: REMÍTASE copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su conocimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 27 y se remitió copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio No. S1-051-2021.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.880
MEQ
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