REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.849
I
INTRODUCCION
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de marzo de 2020, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara),con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 17 de febrero de 2020, por el abogado en ejercicio MARIO TORRES CARILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.586, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.520.129, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2020, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.864.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, contra el prenombrado ciudadano y los ciudadanos, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y NALLIBE JARABA DEVARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.311.639 y V-16.599.442, respectivamente, y del mismo domicilio.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado NERIO LEAL, identificado en actas, consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2019, el Juzgado de la causa decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora por considerar que dicha solicitud cumplía con los extremos de ley.
En fecha 31 de enero de 2020, el abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, identificado en actas, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, igualmente identificado en actas, consignó ante el Juzgado a quo escrito de oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fechas 05 y 11 de febrero de 2020, estando dentro del lapso probatorio de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte actora y codemandada, respectivamente, en la incidencia cautelar presentaron sus escritos de promoción de pruebas ante el Juzgado de Primera Instancia.
Por resolución de fecha 14 de febrero de 2020, el Juzgado de cognición declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del codemandado, ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, y en consecuencia, ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar anteriormente decretada y condenó en costas al codemandado en la presente incidencia cautelar.
En fecha 17 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte codemandada MARIO TORRES CARRILLO, identificado en actas, presentó diligencia, a través de la cual apeló de la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 14 de febrero de 2020.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Juzgado de primer grado dictó auto mediante el cual procedió a oír la referida apelación en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando con ello, la remisión del cuaderno de medida, al órgano distribuidor, el cual, por distribución de fecha 03 de marzo de 2021, asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero.
Consta en actas que en fecha 09 de marzo de 2020, se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Superior y, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria, se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2021, el abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, identificado en actas, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, igualmente identificado, solicitó la reanudación de la causa, consignando a tal efecto, su correo electrónico, su número de teléfono, así como los correos electrónicos y números telefónicos delos representantes judiciales del codemandado LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, el abogado en ejercicio WILMER COLINA, y de la representación judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, identificado en actas.
En fecha 12 de febrero de 2021, este Juzgado Superior ordenó la reanudación de la causa dejándose constancia que el asunto se encontraba en el tercer (3) día del término de 10 días de despacho para la presentación de informes, asimismo, se ordenó notificar a al ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ, parte actora, así como a los codemandados LUIS VARGAS TRONCOSO y NALLIBE DE VARGAS, haciéndose la salvedad que, una vez constara en actas la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, comenzaría a transcurrir al día siguiente el termino para presentar informes, respetando los días ya transcurridos antes de la paralización de la cusa por efectos de la pandemia SARS-CoV-2 (COVID-19), según lo preceptuado en el particular Décimo Primero de la Resolución No. 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2021, mediante exposición realizada por la juez provisoria de este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber remitido la boleta de reanudación de la causa al apoderado judicial de la parte actora, así como al apoderado judicial del codemandado LUIS VARGAS TRONCOSO, por vía digital.
En fecha 24 de febrero de 2021, mediante exposición realizada por la juez provisoria de este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber remitido la boleta de reanudación de la causa al correo a la Defensora ad litem de la codemandada NALLIBE DE VARGAS, por vía digital.
Una vez verificada la notificación de la última de las partes en la presente controversia, en fecha 24 de febrero de 2021, esta Superioridad acordó reanudar la presente causa a partir del día siguiente a la publicación del presente auto respetando los días ya transcurridos del término de diez 10 días para la presentación de informes.
En fecha 18 de marzo de 2021, la Defensora ad litem de la codemandada NALLIBE DE VARGAS, identificada en actas, consignó ante esta Alzada, escrito en el cual solicitó fuera desechado su escrito de informes presentado en fecha 16 de marzo de 2021, por cuanto su defendida había otorgado poder a abogados de su confianza en fecha 07 de junio de 2018, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No.53, tomo 80, el cual fue consignado en copia simple.
Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2021, este Órgano Superior, acordó reponer la causa al estado de notificar válidamente a la parte codemandada, o a sus apoderados judiciales, por consiguiente, se anularon todos los actos realizados con posterioridad al acto viciado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2021, este Juzgado dejó constancia de no haber recibido de forma física los informes que fueron consignados digitalmente ante el correo electrónico de este Órgano Jurisdiccional por la representación judicial de la codemandada NALLIBE DE VARGAS, identificada en actas, en fecha 27 de mayo de 2021, por lo cual se tienen como no presentados.
En fecha 10 de junio de 2021, se recibió diligencia ante el correo electrónico de esta Superioridad, suscrita por el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana NALLIBE DE VARGAS, identificada en actas y, en consecuencia, Juzgado Superior fijó el oportunidad para la consignación en físico de la referida diligencia, dejándose constancia de que, de no consignarse en la oportunidad fijada, se le tendría como no presentada.
En fecha 11 de junio de 2021, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la codemandada NALLIBE DE VARGAS, de la reanudación de la causa, haciendo la salvedad que una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes al día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el termino de informes respetándose los tres (3) días transcurridos antes de la paralización de la causa por efectos de la pandemia. En la misma fecha se verificó la exposición realizada por la juez provisoria de este Juzgado Superior en la cual dejó constancia de haber remitido la boleta de reanudación de la causa al apoderado judicial de la codemandada NALLIBE DE VARGAS, por vía digital.
En fecha 22 de Junio de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, igualmente identificado en actas, presentó digitalmente en el correo institucional su respectivo escrito de informes; así como también forma física siendo estos agregados a las actas en la misma fecha.
Así pues, fenecido el término para presentar informes y concluido el lapso para realizar las observaciones, sin que se hayan presentado, estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, pasa esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El abogado en ejercicio NERIO LEAL, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar arguyó las siguientes afirmaciones dehecho:
(…) a los fines de proteger y garantizar las resultas del presente juicio, solicito al tribunal con fundamento en los Artículos(Sic.) 585, 588 Numeral(Sic.) Tercero (Sic.) y 600 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el bien objeto del litigio constituido por Un(Sic.) Local (Sic.) Comercial(Sic.), distinguido con el Numero (Sic.) 1-A ubicado en la plata(Sic.) baja del área comercial del edificio MERGESIL situado en la Avenida 2 el Milagro distinguido con el Numero(Sic.) 93-11 en Jurisdicción (Sic.) de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo Estado(Sic.) Zulia, constante de un área comercial de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110MTS2)El (Sic.) referido local comercial mide 3,90 mts de frente por 25 mts de largo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 93 (antes Padilla), SUR: Locales del edificio MERGESIL, ESTE: Locales del edificio MERGESIL; y OESTE:Su frente con avenida 2 el Milagro (antes Guayaquil), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre (Sic.) de 2016, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.2747, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, producto de la venta dolosa que le hicieran los codemandados LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y NALLIBE DE JESUS JARABA DE VARGAS al codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED.
(…Omissis…)
Ciudadana juez, respecto al primer requisito o condición de procedibilidad como lo es el Fumus Boni Iuris, (…) en el caso que nos ocupa a (Sic.) libelo de la demanda se acompañaron documentos que demuestran el Derecho(Sic.) que le asiste a mi representado para solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para proteger las resultas del proceso y de que no se haga ilusorio (Sic.) la ejecución del fallo, documentos estos como lo son la certificación del expediente número 6099-16, del juicio llevado por el Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas por reconocimiento de documento privado de la venta del tantas veces referido e identificado local comercial que le hiciera el codemandado LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, a mi representado, terminado por sentencia definitivamente firme donde se reconoce judicialmente dicho documento privado y por consecuencia los Derechos(Sic.) de Propiedad(Sic.), dominio y posesión que le asisten a WILSON GONZALEZ, sobre dicho local comercial, (…)
(…Omissis…)
De igual forma consignó al libelo de demanda principal el documento mediante el cual los codemandados LUIS HERNAN VAGAS TRONCOSO y NALLIBE DE VARGAS, le venden durante el proceso contentivo en el expediente 6099-16 al codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED, documento que constituye un medio de prueba irrefutable de que las partes codemandadas actuaron con Dolo(Sic.) (…)
(…Omissis…)
Ciudadana juez otro de los requisitos de procedibilidad para que proceda el decreto de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar,seria el Fumus Periculum in Mora, o el peligro en el retardo, (…) en el caso que nos ocupa esta causa esta(Sic.) demostrada pues el proceso llevado en contra del codemandado LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, por ante el Juzgado Primero y ejecutor de Medidas de municipios (Sic.) en el expediente 6099-16 por reconocimiento de documento privado, dio pie por lo largo del proceso al codemandado a actuar de mala fe vendiendo el objeto de litigio burlando así la sentencia que habría de dictarse dentro del proceso.
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos de Hecho(Sic.) y de Derecho (Sic.) esgrimidos en el presente escrito de solicitud de medida cautelar y que se encuentran debidamente probados es por lo que solicitó (Sic.) formalmente al Tribunal se decrete medida de Enajenar(Sic.) y Gravar(Sic.) Bienes (Sic.) y en tal sentido se oficie a la Oficina de Registro Público respectiva para que se proceda a estampar con carácter de urgencia la nota marginal en el respectivo libro (…).
Por su parte el abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED, identificado en actas en su escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar adujo los siguientes hechos:
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formulo en este acto oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a su digno cargo, sobre un inmueble propiedad de mi representado, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el número 2016.2463, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.2747, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; el cual mi representado ANASS MIAAD SATI WAKED, antes identificado, adquirió por compra pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, que le hiciera el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y su cónyuge NALLIBE DE JESUS JARABA DE VARGAS, ampliamente identificados en autos, estando dicha venta conformada por dos(02) inmuebles, recayendo la medida cautelar citada sobre el inmueble identificado en el documento adquisitivo, antes mencionado, como SEGUNDO INMUEBLE, constituido por un edificio constante de dos (02) plantas y su terreno propio sobre el cual esta(Sic.) construido, distinguido con el No. 93-11, situado en la avenida 2 o avenida El Milagro (antes avenida Guayaquil) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue construido con paredes de adobe, techo de platabanda, pisos de mosaico y diversas dependencias. El referido terreno mide ONCE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS(11.76mts.) de frente por VEINTISEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS(26,70mts.) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 93 (antes Padilla);SUR: Con propiedad que es o fue de Rafael Álvarez;ESTE: Con propiedad que es o fue de Ely Fernández yOESTE: Su frente con avenida 2 El Milagro (antes avenida Guayaquil).
(…Omissis…)
En relación al decreto de prohibición de enajenar y gravar, debo señalar que de la cadena documental con la cual acompaño el presente escrito de oposición se puede constatar la perfecta secuencia y encadenamiento desde el primer documento referido a la adquisición de la parcela de terreno donde está construido el inmueble antes identificado hasta el último documento por el cual mi representado adquirió la propiedad del bien inmueble antes descrito, se puede constatar que no existe ningún edificio denominado MERGESIL, ni existe en la planta baja que forma parte de un edificio comercial ubicado en la avenida 2 o avenida milagro distinguido con el No. 93-11 ningún local comercial signado con el numero 1 – A del edificio mergesil así como tampoco existe ningún documento de condominio que establezca la existencia de área comercial. Para la fecha de la venta privada en el año 2009, y su posterior reconocimiento judicial en el año 2018, es importante destacar que la misma solo tiene efectos entre las partes contratantes , sin entrar a elucubrar los motivos de esa negociación lo cierto es que la parte demandante nunca pudo ni podrá registrar la referida venta privada porque no existe ese local comercial signado con el numero 1- A, así como tampoco existe un documento de condominio, ni existe el llamado edificio mergesil en los asientos regístrales existentes en el registro público de primer circuito de municipio Maracaibo estado zulia. Ciudadana juez la inexistencia del referido local 1- A y la inexistencia del edificio mergesil dan pie a concluir que no surge la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris para mantener en vigor el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, asi como tampoco existe el periculum in mora por lo tanto tal juicio realizado por el Tribunal es inmotivado. En conclusión ciudadana juez, con el debido respeto y acatamiento solicito a este Tribunal que en virtud de que con los recaudos consignados por el apoderado de la parte actora no se desprende ni demuestra el fumus boni iuris, esto es el primero de los requisitos de procedencia contemplados en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil ´para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representado y mucho menos el requisito ateniente al periculum in mora se suspenda de inmediato la referida medida cautelar, ya que la misma afecta a un inmueble que es totalmente distinto al inmueble vendido según documento privado reconocido judicialmente.
Así, habiéndose dado entrada al expediente ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte codemandada recurrente presentó escrito de informes, en el cual expresó que:
(…) como puede observarse ciudadana juez superior la decisión dictada por el Tribunal a quo al decretar la medida cautelar de prohibición de enajena y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representado es inmotivada e infundada por cuanto la parte actora no cubrió los dos extremos de ley necesarios para la procedencia de dicha medida cautelar como lo son fumus boni iuris y el periculum in mora, alegando para demostrar el primero de ellos copia certificada del expediente 6099-16 del juicio de reconocimiento de firma por vía ejecutiva llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y san francisco de la circunscripción judicial del estado zulia, así como también la copia certificada del documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo estado zulia en fecha 22 de diciembre del año 2.016, bajo el asiento registral 1 , matriculado bajo el No. 479.21.5.1.2774correspondiente al libro del folio real del año 2016, igualmente ciudadana juez superior la infundada e inmotivada medida cautelar decretada por el tribunal a quo debió recaer sobre el inexistente local 1 A supuestamente adquirido por el demandante lo cual no sucedió asi, recayendo la misma sobre la totalidad del inmueble propiedad de mi representado el cual por no estar regido por un documento de condominio no puede ser enajenado por unidades individuales es decir por locales u oficinas en particular si fuere el caso. Al respecto ciudadana juez la mencionada copia certificada del expediente 6099-16 está referida al reconocimiento judicial de la venta privada de un inmueble cuyo documento de venta acompaño en copia simple, descrito como LOCAL 1 A que forma parte del edificio mergesil los cuales no existen ni tienen nada que ver ni guardan relación con el inmueble propiedad de mi representado sobre el cual se decretó la referida medida cautelar tal como lo demuestro een el encadenamiento de titularidades y como también queda plenamente demostrado con la prueba de informes emanada de la oficina de registro público del primer circuito del municipio Maracaibo estado zulia en fecha 11 de febrero de 2020 oficio No. 479-28-2020 donde la referida oficina de registro informa al Tribunal a quo que en la cadena documental no existe el referido edificio mergesil ni tampoco existe el referido local 1 A, e igualmente no existe ningún documento de condominio. Por los alegatos de hecho y de derecho expuestos en expuestos en el presente escrito de informes queda plena y absolutamente demostrado que no se encuentran cubiertos los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar por lo tanto solicito a este Tribunal Superior declare y ordene la suspensión inmediata de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada sobre un inmueble propiedad de mi representado, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del Municipio Maracaibo estado zulia en fecha 22 de diciembre de 2.016 inscrito bajo el número 2016.246, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.2747 correspondiente al folio real del año 2.016
IV
COMPETENCIA
Pasa esta Jurisdicente a verificar la competencia del presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Superior por efectos de la distribución número TMM 1154-2021.
En relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Segunda Instancia considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que puede inferirse del criterio Jurisprudencial antes citado que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley-denominada competencia-,y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, 2014, pág.117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Así las cosas, esta Operadora de Justicia cita el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de2005 por medio de la cual se afirmó a nivel jurisprudencial la distribución de competencia entre los Juzgados Superiores en materia civil disponiendo la misma lo siguiente:
Corresponde al os Juzgados Superiores Civiles conocer de las apelaciones y consultas contra las resoluciones que emanen de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser los Juzgados Superiores Civiles, el Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía en cuanto a los Tribunales de Primer Grado.
Adminiculada la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, y siendo que la presente incidencia cautelar, contentiva de la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano WILSON GONZALEZ, identificado en actas, contra los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, NALLIBE DE VARGAS, ANASS MIAAD SATI WAKED, todos plenamente identificados en actas, la cual fue declarada improcedente por resolución de fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y en virtud de la cual se ejerció el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía, se declara competente para conocer de la referida incidencia. ASÍ SE DETERMINA.-
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El ejercicio del poder cautelar recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Visto lo anterior, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la estricta verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, el cual no puede excederse, es decir debe estar orientado meramente a realizar un análisis de verosimilitud y no de certeza, ya que, de no ser así, el juez como director del proceso estaría desnaturalizando el procedimiento cautelar.
En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Ahora bien, la incidencia cautelar hoy analizada, se encuentra en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente respecto a la oposición que hubiere formulado la parte demandada. Esta figura procesal, establecida dentro del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por la medida decretada, para así conseguir el levantamiento de la misma, siempre y cuando existan motivos legales para ello. A tal efecto debe quien decide, transcribir el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
En el caso de autos, se evidencia que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue peticionada ante el Juzgado a quo en fecha 18 de julio de 2019, siendo esta decretada en fecha 26 de julio del mismo año. Sin embargo consta en actas que, en fecha 31 de enero de 2020, la representación judicial del codemandado, ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, previamente identificado, consignó ante el Juzgado de la causa, copia certificada del poder judicial otorgado por el referido ciudadano al abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, así como el escrito de oposición al decreto de la medida cautelar, por lo que, el lapso de 03 días de despacho para ejercer la oposición al referido decreto cautelar inicio en esa misma fecha, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como tempestiva la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada. ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante Sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero de 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”
En concordancia el criterio jurisprudencial antes transcrito y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la improcedencia de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”
De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte recurrente, a los fines de determinar la continuidad de la medida decretada, o no, en el presente juicio.
En este orden de ideas, se observa que la medida contra la cual se ejercicio la hoy debatida oposición, se trata de una Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero 1 A ubicado en la planta baja del área comercial del edificio MERGESIL situado en la avenida 2 el milagro distinguido con el número 93-11 en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia, constante de un área comercial de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110MTS2). El referido local comercial mide 3,90 metros de frente por 25 metros de largo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 93 (antes padilla), SUR: Locales del edificio MERGESIL, ESTE: Locales del edificio mergesil y OESTE: Su frente con avenida 2 el milagro (antes Guayaquil), según documento registrado por ante la oficina de registro público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2016, bajo el asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.27.47, correspondiente al folio real del año 2.016 y que según lo expuesto por la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar fuera producto de la venta dolosa que le hicieran los codemandados LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y NALLIBE DE VARGAS, al codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED, siendo dicha medida decretada en fecha 26 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Visto esto, se observa que la representación judicial de la parte codemandada, abogado MARIO TORRES CARRILLO, identificado en actas, en su escrito de informes alega lo siguiente
Ciudadana juez superior la infundada e inmotivada medida cautelar decretada por el tribunal a quo debió recaer sobre el inexistente local 1 A supuestamente adquirido por el demandante lo cual no sucedió así, recayendo la misma sobre la totalidad del inmueble propiedad de mi representado el cual por no estar regido por un documento de condominio no puede ser enajenado por unidades individuales es decir por locales u oficinas en particular si fuere el caso. Al respecto ciudadana juez la mencionada copia certificada del expediente 6099-16 está referida al reconocimiento judicial de la venta privada de un inmueble cuyo documento de venta acompaño en copia simple, descrito como LOCAL 1 A que forma parte del edificio mergesil los cuales no existen ni tienen nada que ver ni guardan relación con el inmueble propiedad de mi representado sobre el cual se decretó la referida medida cautelar tal como lo demuestro en el encadenamiento de titularidades y como también queda plenamente demostrado con la prueba de informes emanada de la oficina de registro público del primer circuito del municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 11 de enero de 2020, oficio No. 479-28-2020 donde la referida oficina de registro informa al Tribunal a quo que en la cadena documental no existe el referido edificio mergesil ni tampoco existe el referido local 1 A, e igualmente no existe ningún documento de condominio y que la juez a quo no tomo en cuenta al momento de decidir la oposición
Ahora bien, dentro de la incidencia probatoria suscitada en virtud de la oposición formulada por la parte codemandada, se promovió y evacuo una prueba de informes dirigida oficina de registro público del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número0038-2020.
Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2020, mediante oficio No. 479-28-2020, la referida Oficina Registral informó al Juzgado a quo lo siguiente: “Se informa que en dicha cadena documental no existe el referido edificio MERGESIL, así como tampoco existe el referido local signado con el 1 A, Se informa que en dicha cadena documental no existe ni se menciona ningún documento de condominio”.
Con respecto a la referida prueba informativa, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 433 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que, no hay registro alguno en la referida oficina registral, sobre el bien inmueble señalado por la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar.
En virtud de lo anterior, puntualiza esta Jurisdicente que, por cuanto no existe cadena documental acerca del bien inmueble objeto de la medida cautelar hoy debatida, el Juzgado a quo se encontraba en el deber de levantar la medida solicitada y decretada, dado que, ésta no puede recaer sobre un bien inmueble del cual no preexistía certeza jurídica alguna en la referida Oficina Registral, y según el principio de instrumentalidad de las medidas preventivas, es carga de la parte solicitante describir inequívocamente la identidad del bien objeto del decreto cautelar a los fines de que, en caso de existir la concurrencia de los extremos de ley, la misma pueda ser decretada y en consecuencia, ejecutada. No obstante lo anterior, tal como fue indicado en líneas pretéritas, no existe en la Oficina de Registro Inmobiliario, cadena documental que acredite la existencia del inmueble objeto de la medida, por lo que, en consecuencia, al no existir el inmueble sobre el cual la parte actora solicitó el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, la misma es, en consecuencia, inejecutable. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así pues, de los argumentos expuestos con anterioridad, por cuanto se constata de la comunicación remitida por la Oficina de Registro Inmobiliario, que el bien inmueble objeto de la medida no existe, por lo que, considera quien hoy decide, que resulta inoficioso pronunciarse sobre si se encuentran satisfechos los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al fumus boni iuris y periculum in mora, por cuanto, como se indicó supra, la medida solicitada es inejecutable. ASÍ SE DECLARA.-
A tenor de lo anterior, se encuentra esta Juzgadora en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio MARIO TORRES CARRILLO, identificado en actas, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente incidencia cautelar. En tal sentido SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2020; consecuencialmente, CON LUGAR la oposición formulada por el prenombrado profesional del derecho, contra el decreto cautelar proferido en fecha 26 de julio de 2019, y por ende SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de julio de 2019, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero 1 A ubicado en la planta baja del área comercial del edificio MERGESIL situado en la avenida 2 el milagro distinguido con el número 93-11 en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia, constante de un área comercial de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110MTS2). El referido local comercial mide 3,90 metros de frente por 25 metros de largo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 93 (antes padilla), SUR: Locales del edificio MERGESIL, ESTE: Locales del edificio mergesil y OESTE: Su frente con avenida 2 el milagro (antes Guayaquil), según documento registrado por ante la oficina de registro público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2016, bajo el asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.27.47, correspondiente al folio real del año 2016, dado que, no existe cadena documental en la referida Oficina Registral, sobre el inmueble supra identificado, según se desprende del oficio No. 479-28-2020, de fecha 11 de enero de 2020, emanado de la Oficia de Registro Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ejercicio MARIO TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED, identificado en actas, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de febrero de 2020.
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, identificado en actas, contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: SE LEVANTA, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en actas
QUINTO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia, a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 26.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.849
MEQ
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