REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.823
I
INTRODUCCION
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, mediante diligencia en formato digital recibida por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivi1mcbo.zulia@gmail.com, y presentada en formato físico en fecha treinta (30) de agosto de 2021, por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando en nombre y representación de parte demandada, ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.538.596, V-2.618.686 y V-15.162.149, respectivamente, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de julio de 2021, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte accionada, en la cual se declaró la SIN LUGAR, el recurso de apelación y, en consecuencia, SE CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado de cognición, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1.991, bajo el No 34, tomo 39A, representada por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.796.813, y debidamente asistido por los profesionales del Derecho RAFAEL MEDINA, y MARISOL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 142.284, y la ciudadana DULCE MARÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.350.676, contra los previamente identificados ciudadanos, NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha trece (13) de julio de 2021, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, a través del correo electrónico institucional, y en formato físico en fecha treinta (30) de agosto de 2021, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de 2019, producto del recurso de apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, antes identificados.
Ahora bien, se evidencia que en fecha trece (13) de julio de 2021, esta Alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida, siendo la misma proferida fuera del lapso legalmente establecido, por lo que, se ordenó la notificación de las partes, según lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, consta en actas que en fecha veintisiete (27) de julio de 2021, fue presentado por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, y presentada en formato físico en fecha 02 de agosto de 2021, por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A. y la ciudadana DULCE MARÍA MONTILLA, antes identificadas, mediante la cual se dio por notificado y solicitó al notificación de la contraparte.
Ahora bien, se evidencia que en fecha once (11) de agosto de 2021, el Secretario Natural de este Juzgado Superior realizó nota de Secretaría, dejando constancia que en esa fecha se realizó la notificación digital de los demandados en el presente asunto, por lo que, en fecha doce (12) de agosto de 2021, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, venciendo entonces, el día veinticinco (25) de agosto del mismo año. Consta en las actas que, en fechas veintitrés (23) de agosto de 2021, fue presentado por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, diligencia en formato digital, y consignada en formato físico en fecha 30 de agosto de 2021, por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha trece (13) de agosto de 2021.
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadanos NERVIN REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otro lado, se deja constancia que, si bien es cierto, el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, venció el día veinticinco (25) de agosto de 2021, debiendo pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad del mismo el día de despacho siguiente, es decir, el día jueves veintiséis (26) de agosto de 2021, no es menos cierto que, por cuanto la semana en que vencía el lapso para el anuncio del Recurso era de restricción según lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, la parte recurrente se encontraba impedida para consignar la diligencia en formato físico, por lo que, mal podía esta Juzgadora pronunciarse sobre un recurso del cual no haya constancia en las actas de haberse ejercido y, dado que, la diligencia en formato físico fue presentada en fecha treinta (30) de agosto de 2021, es por lo que esta Superioridad procede a realizar pronunciamiento sobre el recurso ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar la SIN LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente, CON LUGAR la demandada que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., y la ciudadana DULCE MARÍA MONTILLA, en contra de los ciudadanos NERVIN REYES, JACOB GUDIÑO y FIDEL AL MATAR AL DIB, todos previamente identificados en actas.
Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación, es decir, el día doce (12) de abril de 2018, en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en fecha doce (12) de abril de 2018, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de tres mil unidades tributarias (3.001,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias, (3.001,00 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional en derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2021, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., y la ciudadana DULCE MARÍA MONTILLA, contra los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, JACOB GUDIÑO, y FIDEL AL MATAR AL DIB, todos plenamente identificados en las actas del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 30.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.823
MEQ
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