REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.885
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución digital realizada en fecha 17 de agosto de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo institucional de este Órgano de Administración de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la solicitud de EXEQUATUR intentada por las abogadas en ejercicio LOURDES PAZ FARÍA y YOLY VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.140 y 112.284, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELA MARÍA MAZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.336.237, domiciliada en Puerto Rico, petición por medio de la cual requieren la declaratoria de fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 04 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Adopción de la ciudadana ISABELA MARÍA MAZA SOTO, previamente identificada, por el ciudadano ROBERTO ESTRADA GALARZA, puertorriqueño (estadounidense), mayor de edad, portador del pasaporte No. 643318533, domiciliado en Puerto Rico.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en las actas que, en fecha 17 de agosto de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara) realizó distribución digital asignando el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior Primero, asimismo, se dejó constancia que, en fecha 18 de agosto de 2021, se recibieron las actuaciones en formato físico.
Ahora bien, en fecha 20 de agosto de 2021, este Juzgado de Alzada profirió auto fijando oportunidad para resolver lo conducente, dentro del lapso 03 días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, de actas se desprende que, la parte peticionante del exequatur, en su escrito de solicitud de declaratoria de fuerza ejecutoria, argumentó lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2000, fui presentada ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, quedando asentada dicha inscripción bajo el No. 572 de los Libros de Registros de Nacimientos llevados por esa Jefatura Civil.
Ciudadano Juez, desde hace varios años resido en Puerto Rico, con mi progenitora, CAROLINA MARIA MAZA SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula (Sic.) de identidad No. V-7.769.077 y su esposo Roberto Estrada Galarza.
Ahora bien, en dicho país aún mantengo mi menoridad de conformidad con su ordenamiento jurídico, es por lo que, el ciudadano Roberto Estrada Galarza, cónyuge de mi madre solicito (Sic.) mediante expediente número PO2020RF00773, ante la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, juramentados el peticionario, la adoptando y la madre de esta, declaramos sobre todos los elementos de la petición de nuestro deseo y consentimiento de la adopción. Siendo acordada CON LUGAR la Petición de Adopción de conformidad con la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Numero (Sic.) 61 de 27 de Enero (Sic.) de 2018, para garantizar el bienestar y mejores intereses de mi persona, ordenando al Registro Demográfico inscribirme como ISABELA MARIA ESTRADA SOTO, hija de Roberto Estrada Galarza y Carolina María Soto Montiel; (…).
(…Omissis…)
Puede observarse de autos ciudadano Juez, que de lo antes expuesto, no se desprende elemento alguno que permita considerar que existe una naturaleza contenciosa en el trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur, ya que respondió al común interés de las partes en obtener la adopción, garantizando el bienestar y los intereses del adoptando.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, es que acudimos ante esta sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigentes desde el 06 de Febrero (Sic.) de 1.999, para:
Solicitar se declare mediante procedimiento de EXEQUATUR O PASE DE LEY, la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera de fecha 04 de Febrero (Sic.) de 2021, la cual fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que decretó la adopción de su representada ISABELA MARIA MAZA SOTO, por el ciudadano ROBERTO ESTRADA GALARZA, mayor de edad, casado, ciudadano Estadounidense (Sic.), Pasaporte (Sic.) N° 643318533, domiciliado en Puerto Rico, a los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia.
Asimismo solicitamos se oficie al CNE, Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila y al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que se inserte en los libros de Registro Civil de Nacimiento y se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL como ISABELAMARIA ESTRADA SOTO.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, se considera necesario analizar la competencia para dilucidar la presente solicitud de pase de Ley o exequatur, por lo que, resulta ineludible traer a colación lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Establece entonces, la precitada disposición normativa que, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria en la República de sentencias extranjeras que versen sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, la poseen los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial de la localidad en donde se pretenda hacer valer dicho fallo extranjero, haciendo especial mención el referido artículo, a las sentencias que versen sobre la adopción.
No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Superioridad, lo argumentado por las representantes de la solicitante al indicar que: “(…) en dicho país aún mantengo mi menoridad (…)”. Arguye entonces, la solicitante que, según el ordenamiento jurídico de su domicilio (Puerto Rico), sigue siendo considerada una menor de edad y, al respecto de esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia con carácter vinculante No. 051 de fecha 20 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció la competencia para dilucidar las solicitudes de exequatur en donde se encuentren involucrados de forma directa o indirecta, los intereses de los niños, niñas o adolescentes, de la siguiente manera:
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
(…Omissis…)
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Se entiende entonces, del criterio jurisprudencial vinculante previamente citado que, la competencia para dilucidar las solicitudes de exequatur o pase de Ley sobre sentencias extranjeras que afecten la esfera jurídica de niños o adolescentes, la tienen los Juzgados Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando la misma verse sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando las mismas versen sobre asuntos de naturaleza contenciosa.
Empero a ello, por cuanto la sentencia extranjera cuya declaratoria de fuerza ejecutoria se solicita, se dictó en el marco de un proceso en el que las partes no se encuentran domiciliadas en Venezuela, resulta entonces menester para esta Juzgadora, el citar el contenido del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 16.- La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
Dispone entonces, el artículo ut supra transcrito que, la capacidad de las personas se rige por el ordenamiento jurídico de su domicilio, mientras que, el artículo 11 eiusdem prevé que el domicilio de una persona es aquél en donde tenga su residencia habitual, el cual, según la solicitante, es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que debe entenderse entonces que, en principio, la capacidad de la solicitante debe determinarse según la legislación de su domicilio, es decir, Puerto Rico.
En concordancia con lo anterior, el artículo 37 de la Ley No. 55 de fecha 01 de junio de 2020, mediante la cual se decreta el Código Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, confirma lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido de que, el estado y capacidad de las personas se determina por la Ley de su domicilio. No obstante lo anterior, el artículo 38 del Código Civil de Puerto Rico dispone que: “el cambio de la ley personal no afecta la capacidad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”.
Asimismo, el artículo 17 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé que el cambio de domicilio no limita o restringe la capacidad adquirida, por lo cual, tomando en consideración que, la ciudadana ISABELA MARÍA MAZA SOTO, previamente identificada, alcanzó la mayoridad según la legislación de su domicilio anterior, es decir, Venezuela, debe entenderse entonces que, esta situación de mayoridad la persigue a su nuevo domicilio, por lo tanto, concluye entonces, esta Superioridad que, la antes referida ciudadana es mayor de edad. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, en relación a las solicitudes de exequatur sobre sentencias de adopción, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 08 de fecha 29 de enero de 2019, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, dispuso lo siguiente:
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración las argumentaciones realizadas y la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la solicitud de Pase de Adopción Internacional, interpuesta por los abogados, MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiere conocer, habida cuenta de ser el tribunal competente para conocer sobre el presente asunto, motivado a la naturaleza no contenciosa de la solicitud interpuesta, la condición de mayoridad que ostenta la solicitante, la ausencia de niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos en la causa y el ámbito territorial tomado en consideración por la accionante de manera primigenia para hacer valer la pretensión. Así se decide
Así pues, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, en concordancia con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que, la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, versa sobre una solicitud de adopción, la cual, no es de naturaleza contenciosa, tomando en consideración la condición de mayoridad de la solicitante, es por lo que, esta Superioridad se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequatur. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue, la competencia de esta Operadora de Justicia para dilucidar la presente solicitud de pase de Ley, resulta menester ahora, traer a colación lo argumentado por el tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, 2° Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, págs.. 567 y 577, el cual define al procedimiento de exequatur de la siguiente manera:
El exequatur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforma al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica por autoridad competente (…).
De lo anterior se desprende entonces que, el exequatur es un procedimiento especial por medio del cual, se busca darle fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por un Juez extranjero, limitándose el Juez venezolano al cual se le someta el conocimiento de dicha solicitud, a hacer una revisión de forma de la sentencia, y no de fondo de la misma.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la presente solicitud, corresponde a esta Superior Instancia, examinar los requisitos contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, para la solicitud de exequatur o pase de Ley, exige lo siguiente:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
De la disposición normativa ut supra transcrita, se desprende que, los requisitos que debe cumplir toda solicitud de exequatur presentada ante los Tribunales de la República, debiendo consignar la parte requirente, la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer en el territorio nacional, debidamente apostillada o legalizada, según sea el caso.
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en el caso sub examine, proviene del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es por lo que esta Superioridad señala, al respecto de la legalización de documentos públicos extranjero que, tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Estados Unidos de América, son signatarios de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, mejor conocida como Convención de la Apostilla, en virtud de la cual los Estados Firmantes eximen de legalización, los documentos públicos que deban ser presentados en sus territorios, exigiendo como única formalidad, la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, esta Juzgadora Superior, estima oportuno citar el artículo 01 de la referida Convención, la cual señala:
Artículo 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial; (…) (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, los artículos 02, 03 y 04 de la antes señalada Convención establecen lo siguiente:
Artículo 2.- Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3.- La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. (…)
Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención. (…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De conformidad con lo establecido en líneas pretéritas, se concluye que, los documentos que hayan sido proferidos por autoridades o funcionarios vinculados a los Tribunales de Estado, que requieran ser autorizados por éstos para su posterior exhibición en el territorio de otro Estado Contratante, deberán ser presentados en su original, con su respectiva apostilla. En este sentido, la Apostilla de La Haya, permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, así como el sello colocado en la misma.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, la sentencia de adopción dictada en el expediente No. PO2020RF00773, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 04 de febrero de 2021, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de adopción de la ciudadana ISABELA MARÍA MAZA SOTO, por el ciudadano ROBERTO ESTRADA GALARZA, previamente identificados, fue consignada en copia certificada expedida por el referido Órgano Jurisdiccional, con la respectiva Apostilla del ya referido Convenio, concluyendo entonces, esta Superioridad que, la misma cumple con los requisitos exigidos en la Convención de la Haya sobre la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Extranjeros, de fecha 05 de octubre de 1961. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, el pasar a verificar si la sentencia cuya fuerza ejecutoria se pretende hacer valer, cumple con las exigencias previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 53- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1º) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2º) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4º) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley;
5º) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
A la luz de la normativa jurídica aplicable, esta Alzada observa:
La solicitante, consignó sentencia de adopción debidamente apostillada, en la cual se evidencia que se declaró con lugar la adopción de la ciudadana la ciudadana ISABELA MARÍA MAZA SOTO, por el ciudadano ROBERTO ESTRADA GALARZA, antes identificados, fundamentando su solicitud en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ahora bien, del contenido de la decisión cuyo exequátur se pretende, la cual riela del folio 12 al folio 14 del presente expediente, se señala lo siguiente:
Llamado el caso para JUCIO EN SU FONDO, mediante el sistema de Videoconferencia/Remoto, compareció el peticionario de epígrafe representado por la Lcda. Karillyn L. Rodríguez Cruz. Comparece la Lcda. Rosemary Camacho, Procuradora de Asuntos de Familia. Se encuentra presente la Trabajadora Social (TS) Wanda Collazo de la Unidad de Adopciones del Departamento de la Familia.
Luego de verificarse los documentos presentados, por estipulación entre las partes se admitió la siguiente evidencia:
(…Omissis…)
Juramentados el peticionario, la adoptando y la madre de ésta, a preguntas de la Lcda. Rodríguez éstos declararon sobre los elementos de la petición y expresaron su deseo y consentimiento de la adopción de la menor Isabela María Maza Soto. La TS Wanda Collazo bajo juramento fue interrogada por la Lcda. Rodríguez y ésta brindó una recomendación positiva a la presente adopción. La procuradora se expresó en favor de la adopción.
Evaluada la prueba documental y testifical, al amparo de la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61 de 27 de enero de 2018, este Tribunal ha quedado convencido que la adopción garantizará el bienestar y los mejores intereses de la adoptando. En consecuencia se declara Con Lugar la presente Petición de Adopción y se ordena al Registro Demográfico inscribir a la menor como: Isabela María Estrada Soto, hija de Don Roberto Estrada Galarza y Doña Carolina María Soto Montiel.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, pues:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en procedimiento de adopción, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado. ASÍ SE OBSERVA.-
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo al contenido de la sentencia de adopción, por cuanto se ordenó inscribir en la Oficina de Registro Demográfico de Puerto Rico, el cambio de apellido de la solicitando con ocasión a la adopción, razón por la cual cumple con el numeral segundo del artículo supra trascrito. ASÍ SE DETERMINA.-
3.- La sentencia en cuestión no trata sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; no habiéndose usurpado en perjuicio de nuestro país su jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, toda vez que no consta en autos que al tiempo en que fue intentada la solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal hubiera estado fijado dentro del territorio patrio, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado. ASÍ SE DECLARA.-
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal sentenciador ostentaba jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que ambas partes se encuentran domiciliadas en el territorio del Tribunal sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Se evidencia del proceso que las partes estuvieron debidamente asistidos legalmente durante el proceso y en el mismo fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa. ASÍ SE VERIFICA.-
6.- De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequatur sea incompatible con sentencias de data anterior dictadas dentro del territorio de la República, que además tengan autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentren pendientes en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y con las mismas partes, iniciado previamente al fallo que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; amén que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de adopción propuesto por las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de las partes, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento por ninguna de las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad concluye que, la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo exequatur se solicita, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequatur presentada por las abogadas en ejercicio LOURDES PAZ FARÍA y YOLY VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.140 y 112.284, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELA MARÍA MAZA SOTO, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en fecha 04 de febrero de 2021.
SEGUNDO: SE DECLARA EL PASE CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO en fecha 04 de febrero de 2021, que declaró la adopción de la ciudadana ISABELA MARÍA MAZA SOTO por parte del ciudadano ROBERTO ESTRADA GALARZA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 29.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.885
MEQ/Aac
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