REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.882.
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 03 de agosto de 2021, en virtud de la consulta obligatoria con relación al proceso de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.811.323, actuando en su condición de progenitora, y asistida en este acto por la abogada en ejercicio LENA PATRICIA MICHELENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 178.942, solicitud que se hace en favor de su hijo, el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad No. V-24.241.281, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2014, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción del Estado Zulia un escrito contentivo de la solicitud de interdicción presentado por la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES en su condición de progenitora, y asistida en este acto por la abogada en ejercicio LENA PATRICIA MICHELENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 178.942, solicitud que se realiza en favor de su hijo, el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, todos identificados suficientemente en actas.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado en primer grado de cognición mediante auto le dio entrada a la presente causa, e instó a la parte solicitante a consignar en original los informes médicos que fueron presentados junto con el escrito de solicitud.
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2014, la parte solicitante asistida por la abogada en ejercicio LENA PATRICIA MICHELENA consignaron los informes médicos originales requeridos por el Juzgado a quo.
En fecha 07 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa mediante auto admitió la solicitud presentada y, en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo en el auto mencionado dejó constancia que una vez constara en las actas la notificación Fiscal, se oiría la declaración del supuesto entredicho y la de sus familiares o amigos, además se designó como médicos reconocedores del presunto entredicho a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.063.939 Y V-14.415.390, respectivamente, y ordenó librar las boletas de notificación pertinentes.
De seguidas, en fecha 08 de agosto de 2014 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia expuso que la parte solicitante le proveyó los medios de transporte necesarios para efectuar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por otro aparte, en fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, consignó ante la secretaría del Juzgado de la causa poder apud acta confiriendo dicho poder a la abogada en ejercicio LENA PATRICIA MICHELENA VILLARROEL, identificada con antelación.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el alguacil del Juzgado a quo expuso que fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2014, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia expuso que fue practicada la notificación de la Psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA.
En fecha 14 de octubre de 2014, se evidencia de las actas del presente expediente que la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el número 7803, ocurrió ante el Juzgado de la causa para aceptar la designación y juramentarse del cargo de médico reconocedor.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante requirió al Juzgado de Primera Instancia mediante diligencia que sea fijada fecha a los fines de que se practicara el reconocimiento médico-psicológico al ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2014, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia expuso que fue practicada la notificación de la Psicóloga ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA.
Siguiendo con el hilo narrativo, en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa mediante auto fijó el décimo quinto (15°) de despacho siguiente a la publicación del auto en mención a los fines de escuchar al presunto entredicho.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se evidencia de las actas del presente expediente que la psicóloga ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, inscrita en el C.P.E.Z bajo el número 1.473, ocurrió ante el Juzgado de la causa para aceptar la designación del cargo de médico reconocedor.
Asimismo, en fecha 28 de enero de 2015, consta en actas que se escuchó la declaración del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL en la sede del Juzgado a quo.
En fecha 09 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante requirió al Juzgado de Primera Instancia mediante diligencia que fuera escuchada la declaración de los ciudadanos ORLANDO RUBIO, MIRELLA AGUILAR FERNÁNDEZ, MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL, KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL y GLADYS MORALES DE VILLARROEL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.062.237, V-4.522.978, V-18.318.299, V-2.406.332, V-3.118.638, respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2015, las psicólogas ANABELL MATHEUS MENDOZA y ELIET ROJAS BAPTISTA consignaron ante el Juzgado de la causa los informes psicólogos de la evaluación practicada al ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL.
Por otro lado, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia fijó para el décimo quinto (15°) día, oportunidad para escuchar las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO RUBIO, MIRELLA AGUILAR FERNÁNDEZ, MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL, KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL y GLADYS MORALES DE VILLARROEL, identificado ut supra.
Se evidencia de actas que en fecha 16 de abril de 2015, fueron escuchadas las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO RUBIO, KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL y MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL.
En fecha 16 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa que se fije nuevamente oportunidad para escuchar las declaraciones de los ciudadanos MIRELLA FERNANDEZ y MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.522.978 y V-18.287.551, respectivamente.
Subsiguientemente, el Juzgado a quo en fecha 20 de abril de 2015, fijó nuevamente el décimo quinto día (15°) siguiente de la publicación del mencionado auto para escuchar las declaraciones de los ciudadanos MIRELLA FERNANDEZ y MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRIGUEZ.
En fecha 13 de mayo de 2015, se evidencia de actas que fue escuchada la declaración del ciudadano MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRIGUEZ.
En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Zulia, se pronunció en relación a la solicitud y consecuencialmente, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, asimismo designó como tutora interina a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, y ordenó la apertura a pruebas en la presente causa, una vez constara en actas la aceptación y juramentación de la tutora interina.
En fecha 07 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa que librara las boletas de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de darle continuidad al proceso.
En fecha 23 de febrero de 2016, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia que la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES fue notificada en la sede judicial Torre Mara.
De la misma manera, en fecha 03 de marzo de 2016, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2016, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES representada por su apoderada judicial, mediante diligencia aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL.
En fecha 09 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando la expedición de los carteles de notificación correspondiente.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar el cartel de notificación correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría del Juzgado de la causa el respectivo cartel de notificación publicado en el diario La Verdad.
En fecha 13 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia ante la secretaría del Juzgado de la causa solicitando la apertura del procedimiento a pruebas.
Ulteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado a quo mediante auto ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, a los fines de que preste la juramentación debida al cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de junio de 2018, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de haber practicado la notificación en la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES.
En fecha 03 de octubre de 2018, el Juzgado de la causa ordenó nuevamente la notificación de la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, ya identificada, debido a que la misma no pudo acudir al proceso a realizar la respectiva juramentación. Dicha notificación fue efectuada en fecha 04 de octubre de 2018, agregándose al expediente en fecha 10 de octubre del mismo año.
En la misma fecha 10 de octubre de 2018, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.788, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Tutora Interina recaído sobre ella, y prestó el debido juramento de ley, dejándose constancia que la Jueza del Tribunal declaró debidamente juramentada la mencionada ciudadana.
En fecha 11 de octubre de 2018, la abogada en ejercicio LENA MICHELENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a las actas en fecha 05 de noviembre de 2018.
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 31 de enero de 2019, la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, confirió poder apud acta a la profesional del derecho MARIA SANCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.294. En la misma fecha, la referida abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó su escrito de informes.
En fecha 18 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa a los fines de ser dictada la sentencia definitiva del presente proceso.
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado a quo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento de la causa por parte del Juzgado de Primera Instancia. Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2020, el alguacil del Juzgado de la causa expuso que había efectuado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2021, el abogado en ejercicio DAVIS ENRIQUE SANCHEZ, solicita mediante diligencia al Juzgado a quo que se aboque al conocimiento de la presente causa a los fines de que se dictara sentencia definitiva.
En fecha 09 de julio de 2021, el Juzgado en primer grado de cognición de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, asimismo designó como tutora definitiva a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, además ordena la consulta de la presente interdicción al Órgano Superior correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado a quo libró oficio remitiendo la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera distribuido al Órgano Superior correspondiente para que conociera de la consulta obligatoria.
En fecha 03 de agosto de 2021, esta Superioridad dejó constancia que recibió el presente expediente por el correo institucional de esta Alzada mediante distribución digital No. TMM-2095-2021.
Finalmente en fecha 09 de agosto de 2021, este Órgano Superior le dio entrada a la presente causa en virtud de la consulta obligatoria con relación al proceso de interdicción para que dentro de los 03 días siguientes de la publicación del auto en mención resuelva lo conducente.

Sin más actuaciones procesales que narrar, esta Juzgadora pasa a resolver previa a las siguientes consideraciones.

III
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la presente consulta obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley Adjetiva Civil, por ser el Juzgado de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien, procede esta Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Se evidencia de las actas procesales que fueron consignadas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y del presunto entredicho:
• La solicitante como AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.811.323.
• El del presunto entredicho MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.241.281.

Estima esta Juzgadora que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. ASÍ SE VALORA.-
Asimismo esta Jurisdicente constata que se encuentra en las actas procesales copia simple del Acta de Nacimiento del presunto entredicho:
• Acta de nacimiento No. 411 del año 1996, Libro 2, emanada de la Oficina de Registro Civil Cecilio Acosta, del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se constata que fueron presentados junto al escrito de solicitud:
• Informe emanado de la U.E. “María Luisa Lossada”, Informes Médicos emanado del Dr. Walid Yordi.
• Informe Integral emanado de la Fundación Huellas y suscrito por la Psicóloga Vanessa Urdaneta y la Licenciada Sheila Pulgar.
• Informe Médico suscrito por la Dra. Elinor Sánchez.

En relación a tales instrumentales, es menester indicar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Documentos Privados emanados de terceros, deben ser ratificados en juicio mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, y siendo que las mismas son catalogadas como tal, es por lo que al no constar en actas la promoción ni evacuación de testimonial alguna que estuviese destinada a ratificar los referidos instrumentos, se encuentra imposibilitada quien decide para otorgarle el valor probatorio requerido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, esta Superioridad constata que las actas que rielan en el presente expediente se encuentran la siguiente instrumental:

• copia simple del Certificado de Discapacidad No. D-0194169 emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), a nombre del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, y en el cual se indica que el referido ciudadano posee una Discapacidad Mental Intelectual “Grave”, y una Discapacidad Mental Psicosocial “Grave”.

Puntualiza esta Sentenciadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el mismo sentido, es preciso valorar y tomar en consideración los Informes Médicos presentados por los Médicos Reconocedores designados por este Tribunal. En tal sentido, se observa en primer plano que luego de la evaluación correspondiente, la Psicóloga ANABELL MATHEUS concluyó:

El joven presenta alteraciones propias de su condición clínica Síndrome de Down, que es un trastorno de origen genético, para el cual no existe cura, este cuadro clínico representa como característica resaltante el déficit de las funciones cognitivas (percepción, memoria, juicio, inteligencia, pensamiento y lenguaje) las personas que presentan estas patologías deben ser incapacitadas total y permanentemente, siempre será una persona que dependerá de otros para que se les provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades.

Por su parte, al presentar su correspondiente informe, la Psicóloga ELIET ROJAS BAPTISTA, concluyó lo siguiente:

El ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, presenta áreas conservadas relacionadas a la orientación alopsíquica, sin embargo existe la tendencia a un mayor compromiso cognitivo y psicomotor, comprometiendo así, la inteligencia, el pensamiento, la memoria, la afectividad, y atención; por lo que se evidencia Retraso Mental de tipo moderado (318.0), el cual se ha venido desarrollando a través del tiempo desde su nacimiento. Aun recibiendo la estimulación adecuada para su condición, se recomienda evaluación continua para una mayor inserción y adquirir habilidades propicias para ejecutar hábitos que satisfagan sus necesidades, por tal motivo, se adiciona, que el evacuado deba ser incapacitado total y permanentemente, debido a que dependerá de otros para que se les provea de recursos financieros necesarios para su manutención y necesidades.

Visto esto, y dado que la designación de al menos 02 médicos para la evaluación del presunto entredicho es una característica elemental de este procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, serán entonces estos informes adminiculados junto con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se encuentran las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la familia del presunto entredicho, las cuales fueron obtenidas en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En tal sentido, se observan las declaraciones de los ciudadanos:

• ORLANDO ENRIQUE RUBIO MACHADO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.062.237.
• KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL NAVA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-24.406.332.
• MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.318.299.
• MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.287.551.

Los cuales fueron contestes en que el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, padece Síndrome de Down y que se encuentra en tratamiento médico. Y finalmente que el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZÁLEZ VILLARROEL, vive con su hermano y su madre.

En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS CONSIDEREACIONES PARA DECIDIR

La interdicción se concibe como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, señaló lo siguiente en relación al procedimiento de interdicción:

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

De lo anterior se colige que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en dos fases una de cognición sumaria y una de cognición plenaria. La fase incipiente, es decir la fase de cognición sumaria consta de tres etapas a) en la primera etapa es admitida la solicitud, b) en la segunda son escuchadas las declaraciones tanto del supuesto entredicho, así como la de sus familiares o amigos, y finalmente esta fase culmina con una etapa de ejecución, en donde es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público.

Por otro lado, en la segunda fase de este procedimiento conocida como la plenaria es donde se le da continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, con el propósito de que el supuesto entredicho tenga la oportunidad para oponerse a la interdicción, pasando a ser en este caso la parte demanda en el juicio, para lo cual el Tribunal de a quo debe abrir la causa a pruebas, a los fines de que las partes puedan demostrar lo conducente, finalmente esta fase culmina con una sentencia definitiva que puede decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra, según lo establece el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que se hayan llevado acabo las fases que han sido expuestas en líneas pretéritas le corresponde al Órgano Superior por mandato de ley realizar la consulta obligatoria de la sentencia definitiva del Juzgado a quo, sin perjuicio de apelación, con el objeto de dar cumplimiento con lo consagrado en el artículo 736 de la ley adjetiva civil, que a la letra se extrae:

Artículo 736° Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. Nº 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia Nº 0333; advierte:

Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria.

En consecuencia, la sala advierte que el perjudicado tiene la oportunidad en el primer grado de conocimiento de la causa de apelar de la sentencia definitiva, y en el caso de no hacer uso del mencionado recurso, queda evidenciado su desinterés de que se revoque dicha sentencia, para que ulteriormente sea remitido el expediente al Órgano de Alzada a los fines de la consulta obligatoria.

Ahora bien, esta Superioridad según lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, de fecha 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, debe examinar lo siguiente en la referida consulta obligatoria:

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Subrayado y resaltado por este Juzgado Superior).

Visto así, a este Juzgado de Alzada se le otorga por ley y por vía jurisprudencial la facultad de examinar solo la fase cognitiva sumaria de este procedimiento, es por ello que a continuación se evaluará de forma exhaustiva la misma:

Como se expuso ut supra la primera etapa de esta fase es la admisión de la solicitud planteada ante el Juzgado de Primera Instancia, para lo cual se evidencia que fue admitida conforme a derecho para su sustanciación luego de recibir los recaudos en originales, asimismo esta Jurisdicente constata que en el mismo auto de admisión se ordenó escuchar al supuesto entredicho, el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, además el Juzgado de la causa ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y designó como expertos facultativos a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, una vez practicada en fecha 17 de septiembre de 2014, la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, y la notificaciones de las expertas, la ciudadana ANABELL MATHEUS MENDOZA en fecha 09 de octubre de 2014, y la ciudadana ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA en fecha 12 de diciembre de 2014, juramentadas en la sede del Juzgado a quo, la primera en fecha 14 de octubre de 2014, y la segunda en fecha 16 de diciembre de 2014, es por lo que el Juzgado de Primera Instancia en la misma fecha anterior ordenó escuchar la declaración del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL.

De seguidas, en fecha 28 de enero de 2015 el Juzgado de la causa escuchó las declaraciones del presunto entredicho, entrado en la segunda etapa de esta fase, y en la fecha 11 de febrero de 2015, ambas psicólogas, las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA consignaron los informes correspondientes.

Ahora bien, se evidencia del expediente bajo estudio que las expertas en sus conclusiones, aseguran que el ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, padece de síndrome de Down, motivo por el cual, consideran que se le debe otorgar la Interdicción, en virtud a que el mismo necesita recibir total apoyo de un familiar que se encargue de proveerle los recursos financieros para su manutención.

Asimismo, se evidencia de actas que en fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa ordenó escuchar la declaración de los ciudadanos ORLANDO RUBIO, MIRELLA AGUILAR FERNÁNDEZ, MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL, KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL y GLADYS MORALES DE VILLARROEL, identificados con antelación.

En fecha 16 de abril de 2015, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO RUBIO, KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL y MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL. De la misma manera se evidencia que la parte actora solicitó nuevamente al Juzgado de la causa que se sirviera de tomar las declaraciones de los ciudadanos MIRELLA AGUILAR FERNANDEZ y MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRÍGUEZ, identificados en la actas del presente expediente, posterior a ello, el Juzgado de la causa proveyó conforme a lo solicitado y fijó nuevamente fecha para escuchar las declaraciones de los ciudadanos mencionados.

En fecha 13 de mayo de 2015, fue escuchada la declaración del ciudadano MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRÍGUEZ. Constatando esta Superioridad que se escucharon en efecto las declaraciones de los ciudadanos:

1. ORLANDO RUBIO
2. KATHERINE PAOLA DEL ROSARIO VILLASMIL
3. MICHEL ANTONIO MICHELENA VILLARROEL
4. MARIO ALEJANDRO AÑEZ RODRÍGUEZ

Dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 733 ibídem, y escuchados las cuatros declaraciones de los testigos, los cuales quedaron contestes en sus afirmaciones, y a su vez coincidieron con las exposiciones realizadas por los expertos designados por el Juzgador de la causa, culminando entonces la segunda etapa de la primera fase.

En efecto, el Juzgado de Primera Instancia emitió una resolución para dar por terminado la fase de cognición sumaria, y decretó la interdicción provisional del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, asignándole como tutora interina a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, asimismo ordenó la apertura de la causa a pruebas, dando inicio a la fase plenaria del procedimiento.

Ahora bien, analizadas las actas del presente expediente y siendo constatado que el procedimiento de interdicción en su fase incipiente, es decir, la fase de cognición sumaria fue llevada con idoneidad por el Juzgado a quo, y designando además como tutora interina a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, verificándose así el cumplimiento de todas las formalidades de Ley para el trámite de este procedimiento, razón por la cual esta Superioridad se encuentra en el deber de CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de julio de 2021, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y como quiera que no hubo oposición alguna a la designación del Juzgado de Primera Instancia, es por lo que en la decisión hoy consultada, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 10 de octubre de 2018; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el 21 de julio de 2015, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicho al ciudadano MARCIAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, sometido a TUTELA y en tal sentido se RATIFICA a la ciudadana AIDA PATRICIA VILLARROEL MORALES como TUTORA DEFINITIVA del mismo, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, producto de haber sido designada en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 28.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


Exp. N° 14.882
MEQ