Inició la solicitud con ocasión a la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa propuesta por los ciudadanos Janeth Rosa Bermúdez Prieto y Gilmen Enrique Pineda Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.815.987 y 5.819.717, asistidos judicialmente por los profesionales del Derecho, ciudadanos Yamellys Valbuena Troconis y Alejandro Alberto Méndez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.403 y 47.796, por cuyo intermedio solicitan se homologue la partición amistosa efectuada sobre el acervo conyugal de los bienes gananciales.
El 14 de mayo de 2021, este oficio judicial dictó auto en el cual acordó:
“[E]s necesario que los solicitantes consignen en original o en copia certificada los instrumentos sobre los cuales se arrogaron la cualidad de propietarios de los bienes que integran la comunidad, motivo por el cual se les otorga, según lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, un plazo de tres días de despacho, contados a partir de su notificación, para que presenten en original o copia certificada los instrumentos que integran la cadena documental del fundo cuya propiedad se adjudican, advirtiéndoles de que si no cumplen con la carga en cuestión la solicitud será declarada inadmisible”.
En ese sentido, el 25 de junio de 2021, consta en las actas procesales que la alguacil natural de este Juzgado notificó a los ciudadanos Janeth Rosa Bermúdez Prieto y Gilmen Enrique Pineda Rincón, en consecuencia, el plazo de tres días de despacho otorgados para que presentaran en original o copia certificada los instrumentos que integran la cadena documental del fundo cuya propiedad se adjudican, transcurrió de acuerdo al calendario judicial de este Despacho, así: cinco (5), seis (6) y siete (7) de julio de los corrientes.
Frente a este escenario procesal, en el cual las partes solicitantes no presentaron la instrumentales indicadas en el plazo acordado, este oficio judicial debe fundamentar lo que sigue:
El artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrita del Tribunal).
A su vez, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que regula la materia de jurisdicción voluntaria, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 4 del Código Civil,establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatoriosque hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Negrita del Tribunal).
Comprende este oficio judicial agrario que el auto dictado el 14 de mayo de 2021, aplica la institución del despacho saneador contemplada en el primer aparte del artículo 199 ejusdem, apercibiendo a los postulantes para que, dentro de los tres días de despacho siguientes a la última de las notificaciones procedieran a subsanar la solicitud graciosa, debiendo consignar, original o copia certificada de los instrumentos que integran la cadena documental del fundo cuya propiedad se adjudicaron denominado “San Judas Tadeo”; todo ello, pues, con la finalidad de evitar la declaratoria de inadmisibilidad prima facie y procurando obtener una justicia oportuna y eficaz.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”.(Negrita del Tribunal).
En ese fallo por cuya virtud se le concede la facultad al juez de corregir y ordenar los vicios de forma que adolece la demanda o solicitud se consagra la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, como se comentó antes, concretamente, en el artículo 199. Por consiguiente, el juez como director del proceso apercibe a la parte interesada de las omisiones, ambigüedades y errores con el propósito de evitar nulidades y obstruir la celeridad procesal.
Siguiendo la literalidad de las líneas normativas - decisión del Tribunal Supremo de Justicia y luego de la lectura de la solicitud, este oficio judicial concluye que las partes pretenden la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, cuya solicitud, entre otros requisitos, exige el acompañamiento de los originales o copia certificada de los bienes a partir. Por ello, fue necesario instar los a consignar el indicado documento de propiedad, amén del principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y en ejercicio de la institución del despacho saneador; en vez de declarar su inadmisibilidad in limine litis.
No obstante, en actas quedó demostrado que durante el plazo concedido a los ciudadanos Janeth Rosa Bermúdez Prieto y Gilmen Enrique Pineda Rincón, estos no cumplieron con lo indicado, el 14 de mayo de 2021, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sabe este oficio judicial que el no hacerlo, acarrea la inadmisibilidad de la demanda o solicitud.
En consecuencia, ante la falta de interés en subsanar la omisión, carga que no pude suplir este oficio judicial agrario, pues, les atañe en su condición de postulantes aportar en actas el original o copia certificada de los documentos fundantes de la solicitud en virtud de las normas citadas, este oficio judicial se encuentra en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa propuesta por los ciudadanos Janeth Rosa Bermúdez Prieto y Gilmen Enrique Pineda Rincón.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: Inadmisible la partición y liquidación de la comunidad conyugal amistosa propuesta por los ciudadanos Janeth Rosa Bermúdez Prieto y Gilmen Enrique Pineda Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.815.987 y 5.819.717, asistidos judicialmente por los profesionales del Derecho, ciudadanos Yamellys Valbuena Troconis y Alejandro Alberto Méndez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.403 y 47.796, por no haber consignado el original o copia certificada de la cadena documental del fundo cuya propiedad se adjudicaron denominado “San Judas Tadeo”, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 006-2021
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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