REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 38674
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

Es recibida por este Tribunal la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.349, con número telefónico 0412-3585850, correo electrónico: annycolman1976@gmail.com, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.199, con número telefónico 0414-6594684 y correo electrónico: elvisyanez04@gmail.com; en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.947.081 y V-23.889.971 respectivamente, el primero con número telefónico 0424-6383597, correo electrónico: anieles1974@gmail.com, y la segunda representada judicialmente por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, con número telefónico 0414-6560530 y correo electrónico: felimcasorla@gmail.com, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, antes identificados, para que contesten la demanda incoada en su contra. En fecha 19 de octubre de 2018, la Secretaria del Tribunal expuso que fueron consignadas las copias simples requeridas.

En fecha 23 de octubre de 2018, se libró despacho de citación. En fecha 23 de enero de 2019, se le dio entrada a las resultas de la comisión librada a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la práctica de la citación personal del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y el agotamiento de la citación personal de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, siendo con respecto a esta última infructuosa.

En fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019. Seguidamente, el día 6 de marzo de 2019, la parte actora, consignó mediante diligencia una sola publicación, por lo que el Tribunal mediante auto de igual fecha, ordenó librar nuevos carteles de citación. Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2019, la parte actora consignó las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas en actas, mediante auto dictado el mismo día.

Una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 3 de julio de 2019, y a petición de parte, se procedió a la designación de la defensora ad-litem para la parte demandada, nombrándose a los efectos a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, quien fue notificada conforme a la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha 17 de julio de 2019, aceptando y juramentándose del cargo recaído en su persona por acto de fecha 19 de julio de 2019.

En fecha 26 de julio de 2019, el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, mediante escrito contestó la demanda extemporáneamente por adelantado, siendo válida dicha actuación. Una vez impulsada la citación de la defensora ad-litem por la parte demandante, el Alguacil del Tribunal expuso en fecha 1 de octubre de 2019, que logró su citación.

Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2019, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda. En fecha 6 de noviembre de 2019, la parte actora presentó pruebas. En fecha 14 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-12.401.006, quien a través de un poder de administración y disposición, con facultades judiciales, se presentó como apoderada de la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, confiriendo en nombre de representada poder apud acta a la referida abogada, y a la profesional del derecho YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.922.

En fecha 20 de noviembre de 2019, la representación judicial de la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, presentó pruebas. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, se agregaron en actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la codemandada, siendo providenciados mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019. Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2019, la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de forma extemporánea por tardía. El mismo día, este Juzgado libró los oficios de pruebas Nos. 38674-432-19, 38674-433-19 y 38674-434-19, respectivamente. Asimismo, el día 12 de diciembre de 2019, se libró despacho de pruebas con oficio No. 38674-437-19.

En fecha 9 de enero de 2020, se le dio entrada al oficio No. 87 de fecha 19 de diciembre de 2019, librado por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado mediante oficio No. 38674-432-19. En fecha 11 de febrero de 2020, fue consignado oficio de fecha 28 de enero de 2020, librado por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado mediante oficio No. 38674-433-19, así como también se agregó oficio No. 467-009-2020 de fecha 17 de enero de 2020, librado por el Registro Principal del Estado Zulia, en respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado mediante oficio No. 38674-434-19.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2020, se libró oficio No. 38674-060-20, a petición de parte. En fecha 14 de febrero de 2020, se le dio entrada a las resultas del despacho de pruebas, remitidas mediante oficio No. 6130-38-C-8747-2020 de fecha 7 de febrero de 2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12 de marzo de 2020, fue consignado comunicación de fecha 5 de marzo de 2020, librado por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en respuesta al requerimiento efectuado por este Juzgado mediante oficio No. 38674-060-20.

En fecha 19 de octubre de 2020, la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, quien se presentó como apoderada judicial de la codemandada, ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación del proceso. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2020, este Juzgado ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes. En fecha 10 de noviembre de 2020, la referida abogada consignó diligencia dándose por notificada y señalando el número telefónico y correo electrónico del codemandado ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y el número telefónico de la parte actora. Asimismo, en fecha 8 de noviembre de 2020, dicha abogada consignó diligencia, indicando la dirección de la parte actora y el codemandado, para practicarse la notificación correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2020, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó personalmente a los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA. Por auto de fecha 2 de febrero de 2021, se fijó el acto de presentación de informes. En fecha 5 de marzo de 2021, la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, quien se presentó como apoderada judicial de la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, consignó escrito de informes; el mismo día, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, consignó escrito de informes. Posteriormente, la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, el día 14 de marzo de 2021, presentó escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expuso la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, lo siguiente:
 Que en fecha 17 de julio de 2015, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, antes identificado, y que de esa unión matrimonial, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo apartamento, en el conjunto residencial Don Diego, distinguido con el numero N°2-2, situado en el Barrio Paraíso, calle 03-B (Callejón Paraíso), entre callejón Los Cisnes y calle Independencia, jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, identificado con la cédula catastral, código catastral 23-11-01-U-01-030-043-003-006.
 Que el inmueble posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE (57,15 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño y un área de escalera de CINCO CON CINCUENTA CENTIMETROS METROS CUADRADOS (5,50 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: linda en parte con la escalera y con apartamento 2-1; SUR: En parte con área de estacionamiento; ESTE: Linda con acceso peatonal y vehicular; y OESTE: Linda con cerca perimetral propiedad que es o fue de la familia Bastidas García.
 Que dicho inmueble lo obtuvieron bajo el régimen de la comunidad de gananciales, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo del 2018, quedando anotado bajo número 2016-68, asiento registral número tres (03), del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
 Que los bienes antes descritos, constituyen un activo de la comunidad de gananciales que fomentó su persona, con el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, antes identificado, y por lo tanto son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios de conformidad con el artículo 148 y 149 del Código Civil.
 Que el contenido de estos artículos van en estrecha sintonía con lo previsto en el artículo 156, ordinal 1ero., en concordancia con lo previsto en el artículo 165, ordinal 1ero., ambos del Código Civil, de los cuales se deduce cuáles son los bienes de la comunidad, las cargas, deudas y obligaciones de la misma, sin importar que los bienes se encuentren a nombre de uno solo de las cónyuges y que por igual las deudas hayan sido contraídas por cualquiera de los mismos. Que el artículo 173, y los artículos 175, 180 y 183, reafirma y soporta lo anteriormente expuesto.
 Que el inmueble del régimen de comunidad de gananciales descrito, fue vendido por su esposo a sus espaldas sin su autorización, aceptación o firma; a una ciudadana de nombre ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, antes identificada, en fecha 24 de mayo del 2018, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedando anotado bajo número 2016-68, asiento registral número cuatro (04), del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, por la suma de dinero de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
 Que su esposo ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, ha mantenido una relación sentimental o unión estable de hecho, durante todo este tiempo con la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, por espacio de seis (6) años de forma pública, notoria y a la vista de todos, conviviendo con ella en la siguiente dirección: Calle España, casa sin número, al lado de la casa número 35, sector Casco Central, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, en donde ambos se conocen sus estados filiatorios, de parentesco y familiares, situación patrimonial, haberes y cargas económicas en función del mantenimiento material y recíproco de su relación, y que como consecuencia de ello, la compradora tuvo y tiene conocimiento, que el inmueble que le vendieron fue adquirido por su esposo, estando casado con ella, razón por la cual, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal habida durante el matrimonio.
 Que por tal motivo, la venta o enajenación de cualquier tipo de negocio jurídico del inmueble anteriormente descrito, objeto de esta demanda, debió ser autorizada por ella, como copropietaria de dicho inmueble, condición sine qua non, necesaria para la validez absoluta de la venta en cuestión. Que de lo antes expuesto, se evidencia la mala fe y la clandestinidad para que se realizara la venta fraudulenta del inmueble antes identificado, entre ambos, utilizado para ello el vendedor una cédula de soltero, y ocultado no solo el estado civil real del vendedor, sino además, de ser cómplices en la intención de engañar de sus actos al Órgano Registral.
 Que otras circunstancias de la fraudulenta venta, es el precio que se canceló, esto es, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), pagada mediante cheque personal signado con el No. S91 13001987 de la entidad Banco de Venezuela, de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, como la compradora, todo lo cual se puede constatar mediante planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, signado con el No. 00124001, que fuera liquidada en fecha 18 de mayo de 2018, y que a los efectos indica que ambos documentos se encuentran en el cuaderno de comprobantes del asiento registral ante Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04) del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016; asimismo, señaló que dicha suma es irrisoria, la cual no refleja el costo del inmueble descrito, ya que el precio real comercial de dicho inmueble es por mucho, superior al precio declarado en el documento de compra venta y en los anexos que lo acompañan.
 Que los hechos antes expuestos, constituyen una simulación entre las partes contratantes, con el fin de burlar la alícuota parte que le pertenece, como copropietaria del inmueble, y que el documento de compra venta antes expuesto, viola flagrantemente las normas contempladas en el Código Civil, como es el artículo 170.
 Que demanda a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, antes identificados, para que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta, otorgado y asentado según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04) del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016; por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), en donde se dio en venta el inmueble de su propiedad antes identificado, acción litigiosa y ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
 Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.620.000.000,00), equivalente a 14.683,33 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor aproximado del inmueble.

La Parte Demandada: Expuso el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, lo siguiente:
 Conviene en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda, así como en todos y cada uno de los términos del petitorio.
 Conviene en la nulidad absoluta del contrato de compra venta que suscribió con la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, antes identificada, el cual se llevó a efecto el 24 de mayo de 2018, y quedara anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04) del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.

Asimismo, expuso la defensora ad-litem de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, lo siguiente:
 Que realizó gestiones tendientes para tener contacto con su representada, pudiéndose comunicarse con esta, quien le aportó información necesaria y requerida para su defensa.
 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos, como el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicable, ni procedente, todo lo cual será debidamente demostrado.
 Que es cierto, lo manifestado por la demandante, sobre la procedencia del inmueble objeto de esta demanda, en este sentido, alegó que el inmueble lo adquirió el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, el 23 de marzo de 2018, y que según información suministrada por su defendida, dicho ciudadano estaba soltero, pero que es cierto que el inmueble fue vendido a su representada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, por el referido ciudadano, en forma real, pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y reserva alguna, en la cual en su identificación aparece con el estado civil soltero, por lo que mal podría pensarse que pertenece a una comunidad de gananciales, señalada en el libelo de la demanda, constituida por una vivienda unifamiliar tipo apartamento, en el conjunto residencial Don Diego, distinguido con el numero N°2-2, situado en el Barrio Paraíso, calle 03-B, entre callejón Los Cisnes y calle lndependencia, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, identificado con la cédula catastral, código catastral 23-11-01-U-01-030-043-003-006.
 Que es cierto, conforme a la información que le fue suministrada, que el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, mantenía una relación sentimental o una unión de forma esporádica, y no como manifiesta la demandante por espacio de 6 años en forma pública, notoria, ya que debido a ciertos inconvenientes, su representada viaja a Colombia, por haberse separado del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y en fecha 24 de mayo de 2018, y posteriormente se vino de Colombia días antes, porque iban a vender el apartamento del referido ciudadano, que adquirió el 23 de marzo de 2018, y que tan solo un mes de haberlo adquirido, se lo vendió a su representada.
 Niega, rechaza y contradice el alegato acerca de que debido a que su representada era pareja del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y supuestamente se tributan mutuamente deberes, asistencia y cargas propias de convivencia, su representada tuviera conocimiento que el inmueble que le había dando en venta, fue adquirido por el referido esposo de la demandante. Asimismo, niega que su representada tuviese una complicidad de ocultar el estado civil real del vendedor, ya que para ese entonces él estaba divorciado.
 Niega, rechaza y contradice que su representada, tuviese conocimiento que el inmueble fue adquirido por el esposo de la demandante, y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. En este sentido, alegó que su representada es una compradora de buena fe y adquirió el inmueble de manera real, pura, simple e irrevocable, según documento de venta que acredita a su representada como propietaria del inmueble, venta que fue efectuada en forma legal.
 Que el cheque emitido es procedente de su representada, así como la planilla del Seniat, y que esta como propietaria mantiene en orden toda la documentación del referido inmueble y documento de condominio.
 Niega, rechaza y contradice en cuanto al precio estipulado en la venta, ya que ese fue el acordado en la venta y por esa cantidad su representada canceló, por lo que es falso que se constituyó un acto de simulación entre las partes contratantes, siendo este un precio real, y no aparente.
 Niega, rechaza y contradice que su representada persiga el fin de burlar el derecho que le corresponde como copropietaria, en virtud de que su representada es una persona respetable. En cuanto al petitorio, también lo contradice.
 Niega, rechaza y contradice la estimación de la presente acción, por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.620.000.000,00), equivalente a 14.683,33 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor aproximado del inmueble.
 Por último, peticiona que declare sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
1. Promueve las siguientes las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de acta de matrimonio número 242 expedida en fecha 12 de julio de 2018, por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con respecto a esta documental, se observa que a través de la misma, se pretende certificar la celebración del matrimonio civil celebrado el día 17 de julio de 2015 por los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, antes identificados. A tales efectos, esta Juzgadora considera propio hacer el análisis respectivo de su valoración, en particulares posteriores del presente capítulo.

• Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 2016.68, Asiento Registral No. 3, del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.

Considerando que dicha prueba es una copia certificada de un documento público, la cual al no ser impugnada dentro del lapso legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

• Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2018, anotado bajo el No. 2016.68, Asiento Registral No. 4, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.

Considerando que dicha prueba es una copia certificada de un documento público, la cual al no ser impugnada dentro del lapso legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

• Copia fotostática simple de cheque personal signado con el No. S91 13001987 girado por la ciudadana ALIA MUHAMMED a favor del ciudadano ANGEL NIELES, y en contra de la entidad BANCO DE VENEZUELA, de fecha 16 de mayo de 2018, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

En relación a dicho instrumento, se observa que el mismo fue reconocido por la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, en la contestación de la demanda, al alegar que el referido cheque fue girado para pagar el precio de la compra venta efectuada por documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2018, anotado bajo el No. 2016.68, Asiento Registral No. 4, del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. En virtud de ello, siendo que no hay contradicción entre las partes, en razón de la validez del referido documento, no siendo desconocido por la codemandada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora procede a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática simple de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, signada con el No. 00124001, liquidada en fecha 18 de mayo de 2018.

Este Tribunal considerando que dicha prueba es una copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Prueba de Informe al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

El día 6 de diciembre de 2019, este Juzgado libró el oficio de No. 38674-432-19 al referido órgano administrativo, dándosele entrada a las resultas de la señalada prueba, por auto de fecha 9 de enero de 2020, a través del cual se agregó en actas el oficio de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus anexos. Al respecto, se observa que mediante el aludido oficio, se remitió copias certificadas del documento de compra venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 2016.68, Asiento Registral No. 3, del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, así como los anexos agregados al cuaderno de comprobantes como son: copia de Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas; copia de cheque personal signado con el No. S91 13001987 girado por la ciudadana ALIA MUHAMMED a favor del ciudadano ANGEL NIELES, y en contra de la entidad BANCO DE VENEZUELA, de fecha 16 de mayo de 2018, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y copia de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, signada con el No. 00124001, liquidada en fecha 18 de mayo de 2018.
Este Tribunal considerando que las documentales remitidas a través del singularizado oficio, son pertinentes con los hechos discutidos en este juicio, siendo además expedidas por la autoridad competente para ello, pasa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la invocación del valor probatorio de las normas de la Ley de Registro y Notaria vigente, se le hace saber a la parte actora, que siendo las leyes que regulan el aspecto jurídico de la legalización y registros de documentos públicos, ante los distintos órganos de la administración pública, parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, a nivel interno, no se requiere demostrar su existencia, ya que el Operador de Justicia está en el deber de conocer las normas aplicables a cada caso en concreto. ASÍ SE DETERMINA.

Y respecto a la invocación, del mérito favorable del escrito de contestación del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, a través del cual conviene en los hechos expuestos por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ; este Juzgadora considera oportuno hacer el pronunciamiento respectivo, en el capítulo referido a las consideraciones del caso bajo estudio.

Por último, esta Juzgadora deja establecido en la presente decisión, que el escrito de fecha 6 de diciembre de 2019, suscrito por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, y a través del cual se pretende hacer oposición a las pruebas promovidas por la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, no será valorado, al ser presentado de forma extemporánea por tardío, ya que el mismo fue consignado posterior al dictamen del auto de admisión de pruebas, esto es, posterior a la preclusión del lapso de tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, todo a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas de la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN:

Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por la referida ciudadana, esta Juzgadora considera importante analizar, la validez de la intervención dentro del proceso de la representación judicial de la identificada codemandada.

Así de actas, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA, quien a través de un poder de administración y disposición, con facultades judiciales, se presentó como apoderada de la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, confiriendo en nombre de su representada poder apud acta a la referida abogada, y a la profesional del derecho YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, todas antes identificadas.

En este sentido, se observa que anexo a dicha actuación, la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA consignó (copia certificada) de poder de administración y disposición, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de agosto de 2018, anotado bajo el No. 26, No. 97, a través del cual, la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, le confiere a la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA, facultades de carácter judicial.

Con respecto a la validez de dicha actuación, esta Sentenciadora considera importante citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 291 de fecha 23 de marzo de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, a través de la cual se estableció sobre el presente caso, lo siguiente:

“No obstante, considera esta Sala que la condición de no abogada de la ciudadana Maribel del Valle Moreno Caraballo, si bien pudiera considerarse manifiesta falta de capacidad de representación en juicio, no debe entenderse como la anulación del derecho de ésta a hacerse representar en juicio a su vez por un profesional del derecho, como sucedió en el presente caso, cuando la referida ciudadana confirió poder apud acta a la profesional del derecho Ayskel María Palermo Delgado, para que la representara y a su cónyuge, tal como lo exige las disposiciones legales in comento, que establece la validez de otorgar poder judicial a un abogado, por lo que la acción interpuesta debe considerarse válidamente realizada, tal como analizó el Juzgado de Primera Instancia y el de Alzada que conocieron el presente caso, más aún cuando al no verse configurado el litisconsorcio activo entre cónyuges, en virtud de la naturaleza de la acción planteada en el juicio principal, la referida ciudadana se encontraba plenamente facultada para accionar en la defensa de los intereses de los bienes gananciales de su comunidad. Aunado al hecho de que, no obstante esto último, el ciudadano Andrés Avelino Gamboa Fernández, había otorgado un poder de administración que facultaba a Maribel Del Valle Moreno Caraballo como su representante legal, manifestándose así su voluntad en dicho instrumento…omissis...
Es así que se ratifica con la presente sentencia, la validez de otorgamiento de un poder en juicio a otra persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su mandante, como se evidenció en el presente caso. (Ver sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2003).
Razón por la cual esta Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, por lo que en consecuencia se anula y se ordena a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo en atención a las consideraciones previas.”

Conforme a lo antes citado, se concluye que aquellas personas que no son abogados, pero a quienes se les otorgó válidamente poder con facultades de carácter judicial, si bien no pueden representar durante todo el íter procesal a su representado por carecer de la condición de abogados, no obstante, pueden debidamente asistidos por profesionales del derecho, darse por citados o notificados en juicio en nombre de su poderdante, pero deben inmediatamente conferir poder a abogados de su confianza, a fin de que estos representen en juicio a su poderdante.

En el caso de autos, si bien para el momento de la comparecencia de la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA, la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, se encontraba válidamente citada, al cumplirse con todas las formalidades de ley para su llamamiento al proceso, siendo que dichos trámites no fueron impugnados ni por la defensora ad-litem, ni por la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA o las apoderadas judiciales designadas al efecto, estando por tanto la causa dentro del lapso probatorio, esta Juzgadora considera que la actuación de dicha ciudadana, así como de la abogada FELICITA MARGARITA CASORLA, son válidas en la presente causa, por cuanto en la primera oportunidad de comparecencia de la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA al proceso, esta confirió en nombre de su representada, poder apud acta a las abogadas FELICITA MARGARITA CASORLA y YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, para que representen a la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN en juicio, todo en concordancia con el criterio jurisprudencial antes indicado. ASÍ SE DETERMINA.

En virtud de ello, esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, en su condición de apoderada judicial de la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, en los siguientes términos:

1. Promueve las siguientes las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2018, anotado bajo el No. 2016.68, Asiento Registral No. 4, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.

Sobre dicha documental, esta Juzgadora ya hizo pronunciamiento al respecto, otorgándole pleno valor probatorio.
• Original de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA, antes identificada, y la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad No. V-20.585.351, recaído sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se peticiona.

Sobre dicha documental, se observa que la misma contiene la celebración de un contrato de carácter privado de arrendamiento, efectuado por la ciudadana FAISA BERRIOS GARCÍA, quien es apoderada de la codemandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, y por la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GARCÉS, quien es una tercera ajena al presente proceso. Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma de ratificar los documentos de carácter privado que emanan de terceros, y si bien, fue promovida la prueba testimonial de la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GARCÉS, la misma no estuvo circunscrita a ratificar el contenido del documento bajo estudio, por lo cual, esta Sentenciadora procede a desecharla, al no cumplirse con las formalidades de ley para su validez en juicio. ASÍ SE DETERMINA.

• Originales de: factura No. 0081465 de fecha 15 de marzo de 2018, expedida por el Servicio Desconcentrado del Gas (SEDEGAS), adscrita a la Alcaldía de Lagunillas, a favor del ciudadano PEDRO VILCHEZ; y Solvencia de Gas de fecha 16 de marzo de 2018.

Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora en concatenación con la copia certificada de documento de compra venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 2016.68, Asiento Registral No. 3, del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, de la cual se evidencia la identificación del propietario inmediatamente anterior al ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y por cuanto tales instrumentos están constituidas por documentos públicos administrativos, esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Prueba de testigo.

El día 12 de diciembre de 2019, se libró despacho de pruebas con oficio No. 38674-437-19, dándosele entrada a las resultas por auto de fecha 14 de febrero de 2020, remitidas mediante oficio No. 6130-38-C-8747-2020 de fecha 7 de febrero de 2020, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 21 de enero de 2020, compareció ante el Tribunal comisionado, la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.585.351, de 28 años de edad, médico residente, domiciliada en el barrio Paraíso, municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce a la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, y que trató con ella, en vista que realizó un contrato de arrendamiento de una vivienda por contacto con su hermana Faisa Berrios; que la conoció porque fue hasta la vivienda, siendo que la codemandada, le mostró la vivienda al principio del año 2019, y posterior llegaron a un acuerdo de arrendamiento y que en vista de su viaje planeado, mantiene comunicación con la codemandada y en cuanto al arrendamiento se comunica con la señora Faisa Berrios. Asimismo, señaló que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra ubicado en el barrio Paraíso, entre calle Independencia y Callejón Los Cisnes, Residencia Don Diego, porque es un conjunto residencial, apartamento número 2 y que habita actualmente el apartamento 2 de la planta baja del bloque número 2; que realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana Faisa Berrios como apoderada de los bienes de la codemandada, y que el acto lo realizó el 19 de junio de 2019 hasta 19 de diciembre de 2019, y que luego realizó contrato el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de junio. También señaló que no conoce a los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y que los recibos de pago de los servicios públicos no llegan con regularidad, pero que tiene conocimiento que llegan a nombre de una pareja, y que recuerda que el nombre del señor es Pedro, que no recuerda ni el apellido, ni el nombre de la dama, y que ninguna de esas dos personas son conocidas por ella. Asimismo, testificó que tiene 7 meses habitando el inmueble, con su cónyuge, que tiene conocimiento que es el mismo inmueble objeto de la demanda, y le consta que es de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, porque pudo ver el documento donde esta, le transfiere o le permite el poder a la señora Faisa Berrios, con quien celebró el contrato de arrendamiento. Que no tenía conocimiento de algún tipo de demanda acerca del inmueble, antes de habitarlo, que aproximadamente hace 2 meses recibió un documento donde explica la demanda actual, que sabe de la propiedad en virtud de la celebración del contrato, ya que a los fines de certificar la dirección exacta necesitó el documento de propiedad que fue facilitado por la señora Faisa Berrios, siendo que dicho documento, así como el poder, fueron verificados por su abogado privado. Por último, indicó que no se ve perjudicada si con ocasión a la presente demanda, resultara que la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, no es la propietaria, ya que buscaría otro inmueble para vivir.

Acto seguido, el mismo día compareció ante el Tribunal comisionado el ciudadano EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.983, de 42 años de edad, obrero, domiciliado en el barrio Paraíso, municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce a la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, en la casa de su hermana Faisa Berrios, porque tuvo conocimiento que ella estaba dando su apartamento en alquiler y fue a conocerlo; que el inmueble está ubicado en el barrio Paraíso, edificio Don Diego, apartamento 2B; y que el contrato se realizó por voluntad de la señora ALIA, por seis meses, y se hizo una extensión de seis meses más, eso por un acuerdo que hizo la señora ALIA con la señora Faisa, que quedó encargada del apartamento y que tal acuerdo se hizo y se discutió vía telefónica, porque la codemandada, está fuera del país. También señaló que no conoce a los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y que los recibos de pago de los servicios llegan a nombre de loa anteriores dueños del apartamento, el señor Pedro Vílchez y Natalia Velásquez. Asimismo, testificó que tiene 6 meses habitando el inmueble, y que tiene una extensión de 6 meses más, y que lo habita con su esposa, que tiene conocimiento que es el mismo inmueble objeto de la demanda, y le consta por una cita de presentación que llegó al apartamento, que antes no tenía conocimiento, que sabe de la propiedad en virtud que al hacer el documento de alquiler a su esposa, la codemandada aparece como la dueña. Por último, indicó que no se ve perjudicado si con ocasión a la presente demanda, resultara que la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, no es la propietaria, aunque señaló que si sería un problema para ellos, porque tendrían que buscar donde vivir.

También, el mismo día compareció ante el Tribunal comisionado el ciudadano DARWIN JOSE BERMUDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.874.848, de 34 años de edad, oficial de policía, domiciliado en el sector Haticos por Arriba, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce a la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, por medio de una hermana, pero anteriormente la había visto por un problema que tuvo con su esposo o pareja, ya que en el patrullaje le indicaron que en la residencia donde ella estaba, había un señor golpeando a una mujer, que ingresó a dicha habitación con su compañero para verificar la información, y se consiguió con eso, por lo que procedió a retirar al señor, pero que la señora no quiso formular denuncia, solo pidió que el señor se fuera; que luego lo invitaron a una reunión familiar, donde su amiga lo invitó y le presentó a la codemandada, y le manifestó que si ella fue la ciudadana del problema, y allí comenzaron a hablar del maltrato que le tenía el señor hacia ella. Que la dirección del inmueble donde ocurriendo los hechos, está situado detrás del comando Alonso de Ojeda, que no recuerda la calle porque eso fue hace como un año y medio. Que en la conversación que tuvo con la codemandada, esta le manifestó que se iba para Colombia, y que ella ya había comprado el apartamento en el 2018. De igual forma manifestó que le consta que la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, convivía como pareja del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA; que el inmueble donde él se trasladó es una residencia, y cuando la codemandada llegaba de Colombia, llegaba a esa residencia, hasta que esta hiciera los trámites para comprarse su casa o apartamento; que no sabe a quién le compró el apartamento, ya que la codemandada solo le comentó que había adquirido uno en el Conjunto Residencial Don Diego; que el motivo de la reunión familiar, es porque es amigo de la hermana de ésta, y ella hace reuniones los domingos, y allí fue que vio que es la misma persona del problema y lograron tener una conversación, y que la codemandada solo le manifestó que el referido ciudadano la maltrataba, tal como él presenció, que el maltrato siempre era con golpes y patadas, y que no quería tener más nada con él y sobre el inmueble, le manifestó que había conseguido uno, y que lo compró.

De igual forma, compareció en el día antes indicado, ante el Tribunal comisionado la ciudadana YANITZA LORENA MORENO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.668, de 44 años de edad, médico residente, domiciliada en el sector Nueva Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce a la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, por medio y en casa de su hermana, que le consta que dicha codemandada compró un apartamento en el 2018, en el barrio Paraíso, y que ha ido con la hermana de ésta como 5 veces. También señaló que no conoce a los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, y que en el apartamento viven actualmente dos inquilinos, una pareja. Que le consta que la codemandada había comprado el apartamento, ya que la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, estaba en casa de su hermana, hablando de los papeles que había firmado del apartamento, que no escuchó quien le vendió el apartamento, y que ha ido para la casa de la codemandada por medio de su hermana, porque esta es la que está cuidando el apartamento; que la codemandada se fue del país por problemas económicos para trabajar y costear su apartamento, y su hermana es la encargada del apartamento ahorita, y que el motivo que tiene para declarar es que está de parte de la demandante por conocimiento de su hermana y ella, que se conocen desde hace 2 años,

Por último, se deja constancia que no fue evacuado el testigo WALTER DARÍO RIOS VALBUENA.

Con respecto a las deposiciones de los ciudadanos DARWIN JOSE BERMUDEZ MACHADO y YANITZA LORENA MORENO ARTEAGA, esta Juzgadora procede a desecharlos, ya que son testigos referenciales, quienes solo hacen un relato de las manifestaciones efectuadas en su presencia por la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, con respecto a la compra venta del inmueble, discutida en este proceso, en virtud de ello, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlos, por no merecerles fe. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con las deposiciones de los ciudadanos MARY CARMEN HERNÁNDEZ GARCÉS y EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR RINCÓN, este Tribunal visto que las mismas fueron contestes entre sí, y con los demás medios de pruebas, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”, procede a otorgársele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Prueba de Informe al Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Copia certificada de acta de matrimonio número 242 expedida en fecha 12 de julio de 2018, por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

El día 6 de diciembre de 2019, este Juzgado libró los oficios de pruebas Nos. 38674-433-19 y 38674-434-19, al Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia respectivamente, siendo consignadas las resultas de dichas pruebas, por diligencia de fecha 11 de febrero de 2020. En este sentido, el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 28 de enero de 2020, indicó que en sus registros no existe ninguna acta de matrimonio signada con el No. 242, ni en fecha 17 de julio de 2015, de los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA.

Por otra parte, el Registro Principal del Estado Zulia, mediante oficio No. 467-009-2020 de fecha 17 de enero de 2020, señaló que no fue posible expedir la copia certificada del acta de matrimonio peticionada, por cuanto la data de los libros de actas de matrimonio no se encuentran sistematizados, y que a su vez, el año al cual se hace referencia (2015), no ingresó en los archivos de esa oficina registral.

Ante estas respuestas, por auto de fecha 13 de febrero de 2020, y a petición de la representación judicial de la codemandada, este Juzgado libró oficio No. 38674-060-20, dirigido al Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo consignada las resultas respectivas, por diligencia de fecha 12 de marzo de 2020. En este sentido, la Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadana YURIS AGUSTINA GOMEZ ORELLANES, mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2020, señaló que el acta de matrimonio número 242 del año 2015 peticionada por este Juzgado, no reposa en los archivos del registro civil.

Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio minucioso a la certificación del acta de matrimonio número 242, expedida en fecha 12 de julio de 2018, por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la cual fue consignada por la parte demandante adjunto al escrito libelar, observa que dicha documental aparece refrendada en su certificación por la misma Registradora Civil YURIS AGUSTINA GOMEZ ORELLANES, que a su vez, mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2020, indicó al Tribunal que el acta civil en cuestión, no reposa en sus archivos.

Si bien, los efectos de la copia certificada del acta de matrimonio consignada en actas, no fueron enervados a través de los medios impugnativos respectivos y en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora no puede en virtud de formalidades de ley, pasar por inadvertido lo indicado por la titular del Registro Civil, y otorgarle plenos efectos a un documento que tiene apariencia de auténtico, cuando conforme a lo indicado por el órgano administrativo competente y donde debería reposar el original del documento, indicó expresamente que no existe en sus archivos el acta del registro civil bajo análisis, considerando que es el único órgano que puede dar una respuesta fidedigna y pertinente al caso planteado, ya que el Registro Principal del Estado Zulia, informó que la data de los libros de actas de matrimonio no se encuentran sistematizados, y que a su vez, el año al cual se hace referencia (2015), no ingresó en los archivos de esa oficina.

En virtud de ello, y siendo que la misma Registradora Civil que supuestamente aparece refrendado la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 242, celebrado el día 17 de julio de 2015 por los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, antes identificados, es quien mediante el oficio de fecha 5 de marzo de 2020, indicó la inexistencia en sus archivos del acta del registro civil bajo análisis, esta Sentenciadora en consecuencia, procede a desechar la copia certificada del referido documento consignado con el escrito libelar, otorgándole mayor peso o valor probatorio a lo indicado por el órgano de la administración pública, el cual es el competente para ofrecer la información fidedigna y pertinente al caso planteado, todo conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA


La defensora ad-litem de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar, en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.620.000.000,00), equivalente a 14.683,33 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor aproximado del inmueble.

Ahora bien, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00474 de fecha 2 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
…omissis…
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”


Conforme a lo antes citado, esta Juzgadora colige que es doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.

En el caso de autos, se observa que la defensora ad-litem de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a negar, rechazar y contradecir la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar, en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.620.000.000,00), equivalente a 14.683,33 Unidades Tributarias, circunscribiendo la misma, a una impugnación pura y simple, esto es, sin alegar un hecho nuevo, debiendo en este caso indicar si es insuficiente o exagerada, y señalando a su vez el nuevo monto de la cuantía, todo lo cual será objeto de prueba; en consecuencia, este Juzgadora en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente la referida impugnación y por lo tanto, declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.620.000.000,00), equivalente a 14.683,33 Unidades Tributarias, moneda vigente para el momento de la admisión de la demanda, siendo que hoy son CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 176.200,00). ASÍ SE DECIDE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar, se observa que la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, peticionó la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta, otorgado y asentado según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04) del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), alegando que se dio en venta un inmueble de su propiedad, sin su consentimiento, siendo que forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIEVES GARCIA, con quien contrajo matrimonio civil el día 17 de julio de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ser adquirido dicho inmueble mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo del 2018, quedando anotado bajo número 2016-68, asiento registral número tres (03), del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.

Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, demanda a los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, por NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta, suscrito entre éstos.

Antes de entrar estudiar los alegatos efectuados por la parte demandada en los escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora considera importante analizar la cualidad de la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, para intentar la presente demanda, siendo que conforme a la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cualidad puede ser declarada aún de oficio por el Juzgador.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258, Exp. AA20-C-2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, sobre el tema estableció lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, se refuerza lo antes expuesto, en cuanto a que la falta de cualidad puede ser revisada y declarada aún de oficio por el Juzgador, ya que si bien, jurisprudencialmente se sostuvo el criterio, que la misma solo podía ser declarada a instancia de parte, esto es, cuando fuese opuesta como una defensa perentoria de fondo, dicho criterio fue abandonado, estableciéndose que la falta de legitimatio ad causam puede ser dictaminada de forma oficiosa por el Sentenciador. En virtud de ello, esta Operadora de Justicia, pasa a analizar la cualidad del sujeto activo de la presente demanda.

En este sentido, conforme a los alegatos efectuados por la parte actora, la demanda se encuentra sustentada en la acción de Nulidad Relativa (y no Nulidad Absoluta, tal como erróneamente lo califica la demandante), establecida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”

De lo anterior norma, se desprende que la acción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato, es aquella destinada para aquel que no ha dado su consentimiento en los actos de disposición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y que han sido ejecutados por su cónyuge.

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 597 y 598, explica lo siguiente:

“La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”

“La acción para obtener la declaratoria de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por un representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.”

De lo antes citado, se evidencia que la acción de nulidad relativa, la cual protege intereses particulares, solo puede ser ejercida por aquellas personas que la ley le otorga la cualidad para accionar, esto es, por aquella en cuyo favor o protección se establece la nulidad.

Resulta importante indicar, que en relación a la cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expuso lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, estableció respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(…Omissis…)
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”

También cabe citar, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual, se dejó sentado lo siguiente:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
De lo antes expuesto, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
En el caso de autos, conforme a los fundamentos de hecho dados por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, se considera que su cualidad debe estar fundamentada y probada por la condición de cónyuge del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, todos antes identificados, ya que este último adquirió el inmueble objeto del litigio, conforme al documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo del 2018, quedando anotado bajo número 2016-68, asiento registral número tres (03), del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, el cual posteriormente fue objeto de la compra venta protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04) del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, cuya nulidad se peticiona. De allí deviene la importancia en demostrar su cualidad e interés en intentar la presente demanda, todo a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

Así, se observa que si bien la parte actora, a los efectos de demostrar su cualidad, esto es, la condición de cónyuge del vendedor que participó en un acto de disposición de un bien inmueble, sin su consentimiento, y que según sus aseveraciones forma parte de la comunidad conyugal, consignó adjunto al escrito libelar una copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 242 expedida en fecha 12 de julio de 2018, por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se observa la supuesta o presunta celebración del matrimonio civil el día 17 de julio de 2015 de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, antes identificados.

No obstante, tal como se determinó en la presente decisión, mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2020, la Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadana YURIS AGUSTINA GOMEZ ORELLANES, señaló que el acta de matrimonio signada con el número 242 del año 2015 peticionada por este Juzgado, no reposa en los archivos del referido registro civil, siendo que la certificación del acta de matrimonio número 242, expedida en fecha 12 de julio de 2018, por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la cual fue consignada por la parte demandante adjunto al escrito libelar, aparece refrendada por la misma Registradora Civil YURIS AGUSTINA GOMEZ ORELLANES, quien a su vez, mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2020, indicó al Tribunal que el acta del registro civil en cuestión, no reposa en sus archivos.

Todo lo cual, conllevó a que esta Sentenciadora procediera a desechar la copia certificada del referido documento consignado con el escrito libelar, otorgándole mayor peso o valor probatorio a lo indicado mediante el oficio de fecha 5 de marzo de 2020, por el órgano de la administración pública, el cual es el competente para ofrecer la información fidedigna y pertinente al caso planteado.

En virtud de ello, al ser desechada la aludida copia certificada, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, no puede demostrar su cualidad para intentar la presente demanda de NULIDAD RELATIVA, siendo que la ley, en estos casos, solo otorga el ejercicio de la presente acción a aquellas personas en cuyo favor o protección se establece la nulidad, en este caso, conforme al artículo 170 del Código Civil, al aquel que no ha dado su consentimiento, en los actos de disposición efectuados por su cónyuge sobre los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.

Así entonces, queda determinado que la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, no logró demostrar la condición de cónyuge del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, quien participó como vendedor en la compra venta protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04) del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, a través de la cual, le trasladó los derechos de propiedad a la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo apartamento, en el conjunto residencial Don Diego, distinguido con el numero N°2-2, situado en el Barrio Paraíso, calle 03-B (Callejón Paraíso), entre callejón Los Cisnes y calle lndependencia, jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, identificado con la cédula catastral, código catastral 23-11-01-U-01-030-043-003-006, el cual posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE (57,15 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño y un área de escalera de CINCO CON CINCUENTA CENTIMETROS METROS CUADRADOS (5,50 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: linda en parte con la escalera y con apartamento 2-1; SUR: En parte con área de estacionamiento; ESTE: Linda con acceso peatonal y vehicular; y OESTE: Linda con cerca perimetral propiedad que es o fue de la familia Bastidas García; documento cuya nulidad relativa se peticionó.

En razón de estos razonamientos, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, para intentar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, todos identificados, motivo por el cual, se hace innecesario hacer pronunciamiento con respecto a las demás argumentos esgrimidos por los codemandados, en los escritos de contestación de la demanda incorporados en actas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los antes decidido, esta Juzgadora desecha la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.349, con número telefónico 0412-3585850, correo electrónico: annycolman1976@gmail.com, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; para intentar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.947.081 y V-23.889.971 respectivamente, el primero con número telefónico 0424-6383597, correo electrónico: anieles1974@gmail.com, y la segunda representada judicialmente por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, con número telefónico 0414-6560530 y correo electrónico: felimcasorla@gmail.com, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

SEGUNDO: SE DESECHA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIEVES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, todos antes identificados.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38674 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 030-2021.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 030-2021.
Expediente número: 38674
ZRBO