Expediente No. 38804
UNION ESTABLE DE HECHO
Sent. Nº: 027
J.A.M.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: HEDRIX JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.887.306, correo electrónico: hedrixxx2018@gmail.com, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Julio del año dos mil veintiuno (2021).


Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano HEDRIX JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.887.306, asistido por la Profesional del Derecho YAMI COROMOTO GARCIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 250.603, mediante la cual interpuso demanda por UNION ESTABLE DE HECHO, la cual primeramente suscribió de forma digital enviándolo al correo institucional de este Tribunal en fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintiuno (2021).

Por lo cual se le emplazo para consignar original de la demanda en cuestión, el día veinte (20) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), en la cual se presentó libelo de la demanda constante de dos (02) folios útiles, acompañado de anexos.

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:

“…vengo en este acto a demandar como en efecto demandado el reconocimiento de la UNION ESTABLE DE HECHO o UNION CONCUBINARIA existió entre HUMBERTO JOSE GUILLEN RINCON y mi persona, y que este digno Tribunal declare la EXISTENCIA DEL CONCUBINATO post mortem…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior solicitud intentada, es importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento, cuyo objeto es la declaración de una unión o estado civil. Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.

Es de sustentar la conveniencia de realizar los actos procesales con los requisitos legales, ya que sólo así se cumple con la certeza que debe rodear al proceso para un mejor desempeño de la función del Juez, no debe haber una forma ilimitada, los principios constitucionales procesales tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, no podrían cumplirse si los litigantes no saben de antemano los requisitos de los actos destinados a alcanzar la justicia reclamada.

El sistema que rige en nuestras leyes procesales es el de la legalidad. La libertad sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, entre otros estipula:
“…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

Así las cosas, se procede a destacar los hechos relevantes que intervienen en la procedencia de la presente acción, de esta manera establece el actor que se demanda así mismo y al decujus HUMBERTO JOSE GUILLEN RINCON, identificado en actas.

De esta manera, reflejada la anterior situación, es de señalar que se hallan condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración que nos ocupa, en atención a lo anterior, para proponer la demanda declarativa se necesita cumplir igualmente con los requisitos de forma que le son propios, que han sido analizados en párrafos anteriores, lo cual no se cumple con la legitimación pasiva o demandada, con los cuales se debe instaurar la causa, aunado a ello se observa en actas que hay una certeza que el ciudadano HUMBERTO JOSE GUILLEN RINCON, se encuentra fallecido debido a que la parte actora presentó conjunto al libelo de la demanda acta de defunción de dicho ciudadano, por lo cual, para esta Juzgadora y para nuestro ordenamiento jurídico solicitar la UNION ESTABLE DE HECHO, sin un demandado de actas es contrario a la normativa legal de nuestro.

Del mismo modo, debido a que el reconocimiento que nos atañe en cuestión no puede suceder por el mismo actor, sino por aquellos interesados que la ley dice quienes son aptos para demandar o ser demandados, es por todos estos fundamentos que esta Aplicadora de Justicia es forzoso reconocer una demanda contra el mismo actor.

En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por UNION ESTABLE DE HECHO, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, formales e indispensables debido a que no se puede demandar al decujus, del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano HEDRIX JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano HEDRIX JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA. ASÍ SE DECIDE.

No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) doce y veinte del medio día (12:20 m), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 027, en el legajo respectivo.