Exp. No. 38.785
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sent. No. 28
B.N.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.194, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación demandó por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano WILLIAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.964.794, domiciliado en la Urbanización Las Cúpulas Avenida Bella Vista, Casa Número 625, de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2021, la suscrita jueza y secretaria dejaron expresa constancia que se recibió la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales vía correo electrónico y emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), fijando el día Veintinueve (29) de Marzo del año 2021, para la consignación de los documentos originales del Libelo de la demanda y sus anexos.-

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2021, se dicto auto siguiendo las instrucciones dadas por el Presidente de la Republica donde decreta una extensión de la cuarentena radical, es por lo que se modificó e instó a la parte Demandante a comparecer el día Cinco (05) de Abril del año 2021 a los fines de consignar los documentos originales del Libelo de la demanda y sus anexos.-

En fecha Cinco (05) de Abril del año 2021, se dicto auto siguiendo las instrucciones dadas por el Presidente de la Republica donde decreta una extensión de la cuarentena radical, es por lo que se modificó e instó a la parte Demandante a comparecer al Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, correspondiente a la semana de flexibilización, a los fines de consignar los documentos originales del Libelo de la demanda y sus anexos.-

En fecha Catorce (14) de Abril del año 2021, se dicto auto dando entrada a la presente demanda, la cual constaba con Siete (07) Folios Útiles mas Veintitrés (23) anexos. Por auto separado el Tribunal se pronunciaría sobre su admisión.-

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2021, se dicto auto donde se observó que la presente demanda no cumplía con los requisitos establecidos en la resolución número 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, tales como Correos Electrónicos y Números de teléfono, es por lo que, se instó a la parte interesada a suministrar mediante diligencia la información requerida para luego resolver lo conducente.-
En fecha Once (11) de Mayo del año 2021, se dejó expresa constancia que en fecha Once (11) de Mayo del año 2021 se recibió diligencia vía correo electrónico, donde la parte demandante indicó la información requerida, y se fijó el día Veinticinco (25) de Mayo del año 2021, para la consignación de la diligencia correspondiente.-

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2021, siendo las Doce y Treinta minutos del mediodía (12:30 m.) día y hora fijada para la consignación de la diligencia correspondiente, se dejó expresa constancia de que la parte demandante no compareció ni por si, ni por apoderado judicial ante la presente sala.-

En fecha Siete (07) de Junio del año 2021, se dejó expresa constancia que en fecha Siete (07) de Junio del año 2021 se recibió diligencia vía correo electrónico, donde la parte demandante indicó la información requerida, y se fijó el día Once (11) de Junio del año 2021, para la consignación de la diligencia correspondiente.-

En fecha Once (11) de Junio del año 2021, la suscrita secretaria dejó expresa constancia de la Profesional del Derecho, Abogada HERIKA ZABALA, compareció por ante el presente despacho y consigno la diligencia correspondiente.-

Conforme al auto de admisión de fecha Veintidós (22) de Junio del año 2021, se emplazó a la parte demandada, ciudadana WILLIAN CHIRINOS a los fines de comparecer por ante este tribunal en el Segundo (02) día hábil de despacho siguiente a que conste en actas su citación personal, para que de contestación a la demanda. Dicho término podrá acogerse al derecho de retasa. Se ordenó librar los recaudos correspondientes y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
"La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día Veintidós (22) de Junio del año 2021, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admite la presente demanda, transcurriendo de esta manera:

MES DE JUNIO DE 2021: Miércoles Veintitrés (23), Viernes Veinticinco (25), Lunes Veintiocho (28), Martes Veintinueve (29), miércoles Treinta (30).-

MES DE JULIO DE 2021: Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Martes Seis (06), miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes Dieciséis (16), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), miércoles Veintiuno (21), Jueves Veintidós (22), Viernes Veintitrés (23), Lunes Veintiséis (26), Martes Veintisiete (27), Miércoles Veintiocho (2), Jueves Veintinueve (29), Viernes Treinta (30).-

MES DE AGOSTO DE 2021: Lunes Dos (02), Martes Tres (03), Miércoles Cuatro (04), Jueves Cinco (05), Viernes Seis (06).-

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día Veintitrés (23) de Junio del año 2021, día siguiente en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día Viernes Seis (06) de Agosto del año 2021, transcurrieron 30 días calendarios.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad, y B) Por extemporánea.

Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente el Tribunal admite la presente causa, mediante auto de fecha Veintitres (23) de Junio del año 2021, fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda, fecha esta exclusive, hasta el día Seis (06) de Agosto del año 2021, transcurrieron treinta (30) días calendarios, y no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, en contra del ciudadano WILLIAN CHIRINOS, antes identificados.-
2. No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). - Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.785 de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 028.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ