REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) deagosto de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE No.15.205.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y
CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio WILLYS EVARISTO GUTIEREZ ROSALES, GRETDY SOLARTE PINEDA, RAFAEL PINEDA ELJURI, MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, MARIELVIS NAZARETH RINCÓN GONZALEZ y VERONICA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 278.629, 83.210, 83.303, 120.286, 282.75 y 306.251, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Poder Apud-Acta que riela en la pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA:ciudadanas ELIZABETH RUSSO
MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.819.403, V-6.500.888 y V- 12.999.355, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES)
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por el abogado en ejercicio WILLYS EVARISTO GUTIEREZ ROSALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.629; en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, previamente identificadas en las actas, parte actora en la presente causa de Partición de Comunidad Hereditaria que siguen en contra de las ciudadanas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, anteriormente identificadas, a los fines de resolver lo conducente este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
I.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal correspondiente es deber de esta Directora del Proceso realizar diversas reflexiones en relación a la apertura del cuaderno de medidas cautelares; para lo cual es menester traer a colación lo indicado por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, donde estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un themadecidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”.
Con base en el criterio previo, se dilucidan las diferencias y características entre el juicio principal y la sede cautelar especialmente en lo referente alámbito del themadecidendum, por lo cual no puede, ni debe entenderse el pronunciamiento de esta Sentenciadora sobre la solicitud cautelar en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida.
II.
DE LAS MEDIDAS NOMINADAS SOLICITADAS POR EL ACTOR
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan exista una satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva.En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican en los Articulo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586 Código de Procedimiento Civil. “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Dentro de lo indicado en el Artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se reconoce alFumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303) citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumusbonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos es obligación del juzgador declarar su improcedencia.Determinados como lo han sido los requisitos de procedencia de las medidas nominadas pasa este Despacho a pronunciarse sobre las medidas solicitadas por el autor:
El actor a los fines de garantizar el estado de derecho y la tutela judicial efectiva, dado el carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar; solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble que forma parte del Edificio Residencias la Gruta, dicho edificio está construido sobre una zona de terreno propio ubicada en la Calle 77 con la Avenida 5 de julio en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dichos inmuebles se identifican y deslindan, así un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número tres (3) ubicado en la tercera planta piso del mencionado edificio residencias La Gruta, que tiene una superficie aproximada de mil ochenta metros cuadrados (1080 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: su frente, con la Calle 77, mide sesenta metros (60 mts): SUR: propiedad de Ángel Eduardo Ferrer, mide sesenta metros (60 Mts), ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión del Doctor Gustavo Risquez, mide dieciocho metros (18 Mts) y OESTE; propiedades que son o fueron de Carmen Acevedo, mide dieciocho metros(18 Mts), según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Públicodel Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero.

2. (2) Dos inmuebles formados por locales comerciales Nros. 19 y 20, situados
en la Avenida 15 (Prolongación Delicias), ubicados en la sección este de la
planta baja del edificio “Bulevar Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia
Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, LOCAL No. 19: ESTE, tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con
veinticinco centésimas de metro cuadrado (80,25 mts2), consta de un
espacio o ambiente principal, dos salas sanitarias y un cuarto para equipo de aire acondicionado, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el local No. 20, SUR, con el local No. 18 y por el ESTE, y el OESTE, con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio. Le pertenece un puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en el estacionamiento sur de la edificación, marcado en su correspondiente sitio como en los planos de ubicación del edificio, con el No. 19; LOCAL No. 20: tiene una superficie aproximada ochenta metros cuadrados con veinticinco centésimas de metro cuadrados de (80,25 mts2), consta de un espacio o ambiente principal, dos salas sanitarias y un cuarto para equipo de aire acondicionado, dentro de los linderos: NORTE, con el local No. 21; SUR, con el local No. 19; y por el ESTE, y el OESTE, con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio. Le pertenece un puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en el estacionamiento sur de la edificación, marcado en su correspondiente sitio como en los planos de ubicación del edificio, con el No. 20, según consta
en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito
del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 34, Tomo 23, Protocolo Primero.
3. Un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 5, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la calle 100, Av. Libertador, Centro Comercial San Felipe, Primera etapa.
Se observa que, junto con el libelo de la demanda, el actor presento las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles descritos previamente, a excepción del inmueble indicado en el particular número 3, haciendo presumir que pertenecen o pertenecían al ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.877.779, fuera el causante en la presente partición de comunidad hereditaria, este hecho permite el cumplimiento del primer requisito por ley al configurar una presunción grave del derecho que se reclama, al ser tanto la parte actora como la demandada descendiente en primer grado del ciudadano descrito anteriormente. Así se establece.
Por otra parte, en relación al periculum in mora al ser los inmuebles sobre los cuales se pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar, parte de los bienes que se presumen propiedad de la comunidad hereditaria, considera este Juzgado necesario su protección en sede cautelar no solo a los fines de asegurar una posible ejecución de sentencia, sino también a los fines de salvaguardad los derechos de terceros que no tienen interés en la presente causa, en consecuencia considera que la presente causa si se prevé un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Así se concluye.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles previamente descritos que se presume fueron propiedad del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.877.779, en consecuencia, ofíciese al Registro respectivo.Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte actora solicita la medida de secuestro sobre un vehículo el cual posee las siguientes características: Placas: AC112CD;
Serial de Carrocería: 8Y3BD1BA4B1114591; Serial del Motor: 4 CIL.; Marca:
DODGE; Modelo: DODGE CALIBER L; Año: 2011; Color: ARENA METALIZADO;
Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El vehículo antes descrito posee
certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y3BD1BA4B1114591-1-2, de fecha Once
(11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad a lo dispuesto en el Articulo599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599Código de Procedimiento Civil. “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
En atención a la disposición legal que precede, es pertinente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2004, donde se indicó:
“…Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
La medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable...”.
En un orden similar de ideas, señalo mediante sentencia Nro.C-2.006-000457 la Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de enero del año 2008, expediente N° AA20, lo siguiente;
“…El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
(Omissis)
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza…”.

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se desprende la obligación del solicitante en sede cautelar en el caso específico del secuestro de subsumir su petición a una de las causales taxativas indicadas en el Artículo 599 del texto adjetivo civil, en este sentido debe indicar quien Juzga que la parte fundamenta su solicitud de medida cautela nominada de conformidad a los numerales 1° y 4° de la mencionada disposición legal.
Ahora bien, es criterio reiterado que no basta con encausar la solicitud dentro de los supuestos taxativos, es necesario además cumplir con el fumusboni iuris y, periculum in mora. En este sentido, de las actas se desprende certificado de registro vehículo cuyo titular es el ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, quien es el causante de la presente comunidad hereditaria, lo cual hace presumir a quien Juzga la existencia del fumusboni iuris.
Por otra parte y siendo la oportunidad correspondiente para el análisis del periculum in mora, debe señalar este Juzgado que de las actas no se desprenden elementos que permitan presumir que el bien cuyo secuestro se pretende se encuentre en posesión de las parte demandada, o que exista un riesgo inminente sobre el vehículo, por lo cual no puede asegurarse que la medida solicitada cumpla la función para la cual esta destina por el legislador y en consecuencia SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Así se establece.
III.
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS POR EL ACTOR
Se considera pertinente previo al pronunciamiento de esta Juzgadora sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas, el estudio de lo indicado en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en que versa:
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado de este Juzgado).
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Como se observa en la disposición legal que precede, el ordenamiento jurídico venezolano, no solo prevé medidas determinadas como lo son la prohibición de enajenar y gravar, el embargo y el secuestro, también provee al actor de una serie de medidas preventivas las cuales se fundamentan en el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación para el derecho que se tutela, estas últimas doctrinalmente se identifican como medidas innominadas.
En este sentido, sobre las medidas en discusión se mantiene un criterio pacífico y reiterado para su procedencia, como se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de junio del año 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp Nº. AA20-C-2012-000244:
“...Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas…”.

Con base en criterio que antecede, se indica que para el decreto de medidas innominadas dentro de un proceso deben converger tres requisitos: el fumusboni iuris y el periculum in mora, requerimientos también para el decreto de medidas cautelares nominadas y el periculum in damni, referido al peligro en las acciones de la contraparte que pueden lesionar irremediablemente el derecho que se pretende. Asimismo, es necesario acotar que para que efectivamente pueda decretarse la medida preventiva deben encontrarse llenos todos los extremos de la misma, es decir al faltar alguno de los requerimientos el Juzgador se ve en la difícil tarea de negar la medida solicitada.
Toda vez que han sido indicados los extremos de ley esta Juzgadora pasa a evaluar las medidas preventivas propuesta por la parte actora:
1. Medida innominada de Innovar es un decreto conservativo por
medio del cual el tribunal le ordena a un demandado se abstenga de contratar, modificar situaciones de hecho pre-existente, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.
2. Medida deinhibición general de bienes, en el sentido de intimar, a las ciudadanas hermanas ELIZABETH RUSS MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, para que se abstengan de realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuesta persona, público o privado, gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta supusiera la disposición o gravamen de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles, que fueran propiedad del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO.
3. Medida innominadade prohibición de salida del paísa las ciudadanas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL.
Del análisis de las medidas propuestas se observa que no existe una discriminación o señalamiento de los bienes sobre los cuales recaerían las medidas solicitadas, en este sentido, debe señalar este Órgano de Justicia que se busca la preservación de los bienes que se presuman sean propiedad de la comunidad hereditaria del causante GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO, por lo cual mal podría este Juzgado limitar los negocios jurídicos de la parte demandada cuando no existen elementos que hagan suponer que recaen sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la comunidad.
De la misma forma, debe este Juzgado acotar en relación a las medidas cautelares que las mismas como bien lo indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil recaen sobre los bienes, por lo cual no está dado al Juez con competencia Civil declarar la prohibición de salida del país para alguna de las partes, pues si bien no es una privativa a la libertad del individuo si genera limitaciones a la libertad de la persona, de la misma forma, no es evidente en actas que esta acción este destinada a prevenir un daño o el menoscabo de un derecho, por lo cual no tiene una finalidad útil dentro del presente proceso.
De conformidad a los hechos mencionados anteriormente, es deber de quien Juzga indicar que no hay elementos que lleven a la presunción de que las medidas innominadas solicitadas se configurenel fumusboni iuris, en consecuencia,forzosamente deben negarse en la presente causa. Así se decide.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
A.Un inmueble que forma parte del Edificio Residencias la Gruta, dicho edificio está construido sobre una zona de terreno propio ubicada en la Calle 77 con la Avenida 5 de julio en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dichos inmuebles se identifican y deslindan, así un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número tres (3) ubicado en la tercera planta piso del mencionado edificio residencias La Gruta, que tiene una superficie aproximada de mil ochenta metros cuadrados (1080 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: su frente, con la Calle 77, mide sesenta metros (60 mts): SUR: propiedad de Ángel Eduardo Ferrer, mide sesenta metros (60 Mts), ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión del Doctor Gustavo Risquez, mide dieciocho metros (18 Mts) y OESTE; propiedades que son o fueron de Carmen Acevedo, mide dieciocho metros (18 Mts). El apartamento tiene un área aproximada de 225 nts.2, y consta de las siguientes dependencias: hall de distribución, cuarto de estudio con su sala de baño, sala con desnivel, comedor pantry, bar, cocina, lavadero, cuarto de servicio con su sala de baño, bajante de basura, estar íntimo, dormitorio principal con vestier y sala sanitaria privada, dormitorio con su sala sanitaria, dormitorioy una sala sanitaria auxiliar, todos los dormitorios tienen jardinera externa a excepción del cuarto de servicio, y existe también una jardinera entre la sala y el comedor, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: en parte con fachada este del edificio y en parte con área de escaleras y ascensor y OESTE: con fachada oeste del edificio, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero
B.Dos (2) inmuebles formados por locales comerciales Nros. 19 y 20, situados en la Avenida 15 (Prolongación Delicias), ubicados en la sección este de la planta baja del edificio “Bulevar Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comprende una superficie aproximada de 21.859,09 mts.2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: SUR: terrenos que son o fueron de Regulo Spinetti (hoy pertenecientes al edificio Paseo Las Delicias), ESTE: terrenos del Hato Ricaurte (donde hoy existe el Conjunto residencial La Paraguita), NORTE: terrenos o edificios de la sociedad C.A., Técnica Continental de Ingeniería, que antes fueron de Zulia Motors S.A., (donde hoy esta construido el Conjunto Residencial El Parque), OESTE: con la Av. 15 (antes Delicias), en su prolongación Norte. Los locales se determinan así: LOCAL No. 19: Tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con veinticinco centésimas de metro cuadrado (80,25 mts2), consta de un espacio o ambiente principal, dos salas sanitarias y un cuarto para equipo de aire acondicionado, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el local No. 20, SUR: con el local No. 18 y por el ESTEy el OESTE: con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio. Le pertenece un puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en el estacionamiento sur de la edificación, marcado en su correspondiente sitio como en los planos de ubicación del edificio, con el No. 19. LOCAL No. 20: tiene una superficie aproximada ochenta metros cuadrados con veinticinco centésimas de metro cuadrados de (80,25 mts2), consta de un espacio o ambiente principal, dos salas sanitarias y un cuarto para equipo de aire acondicionado, dentro de los linderos: NORTE: con el local No. 21; SUR: con el local No. 19; y por el ESTE y el OESTE: con las fachadas correspondientes a esos lados del edificio. Le pertenece un puesto de estacionamiento para vehículo, ubicado en el estacionamiento sur de la edificación, marcado en su correspondiente sitio como en los planos de ubicación del edificio, con el No. 20, según consta
en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito
del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 34, Tomo 23, Protocolo Primero.Ofíciese al Registrador en tal sentido.
SEGUNDO:SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO,sobre un vehículo descrito en actas, solicitado por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de Innovar, por ser un decreto conservativo por medio del cual el Tribunal le ordena a un demandado se abstenga de contratar, modificar situaciones de hecho pre-existente, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.
CUARTO:SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de inhibición general de bienes, en el sentido de intimar, a las ciudadanas hermanas ELIZABETH RUSS MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, para que se abstengan de realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuesta persona, público o privado, gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta supusiera la disposición o gravamen de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles, que fueran propiedad del causante ciudadano GIUSEPPE RUSSO GRAZIANO.
QUINTO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADAde prohibición de salida del paísa las ciudadanas ELIZABETH RUSSO MONTIEL, LORENA RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL.
SEXTO:En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 5, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,ubicado en la calle 100, Av. Libertador, Centro Comercial San Felipe, Primera etapa, este Juzgado insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de la medida solicitada. Así se establece.
SEPTIMO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 09. Asimismo, se libraron oficios signado bajo los Nros. 0073 y 0074-2021
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.