REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de agosto de 2021.
211° y 162°

ANTECEDENTES

La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada según comunicación Nro. 006-2019, de fecha siete (07) de enero de 2019, emanada de la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO introducido por el ciudadano NERIO DE JESUS VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.819.304, en contra de la ciudadana MONICA JOSEFINA ANDARA VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.000.957.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de julio de 2016, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa, a los fines de la citación del demandado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso y consigno Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, la parte actora otorgo poder apud acta.
En fecha once (11) de octubre de 2016, y previa solicitud de la parte demandante se dictó auto mediante el cual se ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la abogada en ejercicio DORIA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.783, consigno ejemplares de los Diarios VERSION FINAL y LA VERDAD, donde aparece publicado cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, la parte actora ciudadano NERIO DE JESUS VARGAS BARRIOS, ya identificado presento escrito solicitando se de por terminado el expediente y se ordene el archivo del mismo.
En fecha nueve (09) de marzo de 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la parte interesada a aclarar la solicitud planteada en fecha ocho (08) de marzo de 2018.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
El Tribunal observa que desde la fecha ocho (08) de marzo de 2018, la parte actora ciudadano NERIO DE JESUS VARGAS BARRIOS, ya identificado, presento escrito solicitando se de por terminado el expediente y se ordene el archivo del mismo, y, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO introducido por el ciudadano NERIO DE JESUS VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.819.304, en contra de la ciudadana MONICA JOSEFINA ANDARA VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.000.957.
SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 07.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.