REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 15.056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, médico, administrador y empresario, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAVID CASAS GONZALEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.026.009 y 7.814.409, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.660 y 40.819, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita de forma inicial como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el N° 30, Tomo 4-A, conformada posteriormente en una Sociedad Anónima según Acta de Asamblea de fecha 17 de diciembre de 1991, y participada al Registro en fecha 09 de marzo de 1992, anotada con el N° 34, Folio 8-A, y ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.353, 5.810.352, 16.834.019, 18.626.221, y 21.165.296, respectivamente, los dos primeros de los mencionados en su carácter de Directores y a título personal, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO FIDEL GUTIÉRREZ: Ciudadanos MARLON ROSILLO GIL, DAVID DELGADO RÍOS, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, DOHAIS QUINTERO ANDRADE y SAMIR ORTIZ MADRID, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.404, 77.111, SN, SN y SN., respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIMOTORS, C.A, Y DE LOS CIUDADANOS SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ Y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ: Ciudadana YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Noviembre de 2016.
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. RELACIÓN DE ACTAS.
De la pretensión principal.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, regentado para el momento por el JUEZ TITULAR, DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA, admitió la demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por los abogados DAVID CASAS GONZALEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.026.009 y 7.814.409, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.660 y 40.819, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, médico, administrador y empresario, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A, en la persona de sus Directores, ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ y/o SORAYA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.352 y 5.810.353, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DAVID CASAS GONZALEZ, solicitó que se reserve el expediente, y copias certificadas, siendo ordenado por el Juzgado, en fecha 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre de 2016, los abogados DAVID CASAS GONZALEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda presentada, siendo admitida en fecha 1 de diciembre de 2016, contentiva de escrito libelar de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos FIDEL GUTIÉRREZ y/o SORAYA GUTIÉRREZ, y en contra de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en actas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En la misma fecha, el apoderado actor, consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 10 de enero de 2017, se libraron las boletas de citación.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, y por ello consignó los recaudos de citación.
En fecha 23 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal, manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, y por ello consignó los recaudos de citación.
En razón de la imposibilidad de citar a la parte demandada, y en virtud de lo cual previa solicitud de la parte demandante se ordenó su citación por carteles por auto de fecha 27 de marzo de 2017, consignándose la publicación del cartel en fecha 11 de mayo de 2017, agregándose en fecha 12 de mayo de 2017. No obstante, por requerimiento de la parte actora, el Tribunal ordenó nuevamente librar los carteles de citación por presentar el anterior una omisión legal, consignándose la publicación del nuevo cartel en fecha 6 de julio de 2017, agregándose en fecha 7 de julio de 2017, y dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 4 de agosto de 2017, y por cuanto el demandado no compareció al proceso, previo requerimiento de la parte actora, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017 se designó como su Defensor ad litem a la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, quien fue notificada en fecha 7 de noviembre de 2017 y aceptó el cargo el día 13 de noviembre de 2017, ordenándose su citación por nota de secretaría de fecha 17 de noviembre de 2017.
En fecha 8 de enero de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.824, se dio por citado en la causa.
En fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, procedió a contestar la demanda intentada en su contra.
En fecha 16 de enero de 2018, la abogada YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943, en su carácter de DEFENSORA AD LITEM de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIMOTORS, C.A, y de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, procedió a contestar la demanda.
En fecha 5 de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por parte de la defensora ad litem.
En fecha 7 de febrero de 2018, la Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la apertura de una pieza por separado en razón de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR.
En fecha 9 de febrero de 2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal agregó los referidos escritos probatorios.
En fecha 16 de febrero de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal negó el resguardo del expediente en razón del contenido del artículo 24 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de no constituir un expediente donde se esté ventilando asuntos relativos a la decencia pública, sin embargo, se ordenó que el referido expediente sea archivado en el Despacho de la Jueza a los fines de su vigilancia.
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal providenció los escritos probatorios, y admitió los medios promovidos.
En fecha 23 de febrero de 2018, se realizó acta de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la experticia contable promovida.
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN presentó escrito aceptando el cargo.
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, presentó escrito informativo.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana JUDITHMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de experta contable designada. En la misma fecha, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN, en su carácter de experto contable designado, fue juramentado por el Tribunal.
En fecha 2 de marzo de 2018, la ciudadana JUDITHMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de experta contable designada, fue juramentada por el Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2018, la apoderada actora, solicita se notifique a GERARDO RINCÓN, en su carácter de experto contable. En fecha 13 de abril de 2018, fue notificado el referido ciudadano.
En fecha 16 de abril de 2018, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2018, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal resolvió designar al ciudadano ANTONIO ESCALERA, como experto contable en sustitución de GERARDO RINCÓN.
En fecha 27 de abril de 2018 se dejó constancia de los oficios recibidos dirigidos a la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, y FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 9 de mayo de 2018 se dejó constancia de los oficios recibidos dirigidos al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, presentó escrito de recusación en contra de la DRA. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de JUEZA SUPLENTE del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, en fecha 15 de mayo de 2018, la DRA. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de JUEZA SUPLENTE del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito donde informa sobre la recusación planteada en su contra.
En fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó remitir el expediente original a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo de las copias certificadas pertinentes a los fines del conocimiento superior funcional de la recusación intentada.
En razón de la distribución ordenada, correspondió el conocimiento eventual de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, regentado por la JUEZA PROVISORIA, DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO, dándole entrada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018.
En fecha 25 de mayo de 2018, la DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se INHIBIÓ de la presente causa por las razones contenidas en el acta respectiva, y consignada en autos.
En fecha 4 de junio de 2018, el Tribunal ordenó remitir el expediente original a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo de las copias certificadas pertinentes a los fines del conocimiento superior funcional de la inhibición planteada.
En razón de la distribución ordenada, correspondió el conocimiento eventual de la causa a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, regentado para el momento por la JUEZA PROVISORIA, DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, dándole entrada mediante auto en fecha 8 de junio de 2018.
En fecha 28 de junio de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar cómputo de días de despacho.
En fecha 31 de julio de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal dictó auto y ordenó notificar al ciudadano ANTONIO ESCALERA, en su carácter de experto contable.
En fecha 01 de octubre de 2018, el ciudadano ANTONIO ESCALERA, manifestó al Tribunal mediante escrito, su imposibilidad de aceptar el cargo de experto contable en razón de viaje al Reino de España.
En fecha 4 de octubre de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal dictó auto y ordenó designar al ciudadano GERARDO RINCÓN como experto contable.
En fecha 8 de octubre de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal dictó auto y ordenó designar al ciudadano JUAN CARLOS VALECILLO, como experto contable.
En fecha 23 de octubre de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal dictó auto y ordenó designar al ciudadano HENRY PORTILLO, como experto contable.
En fecha 23 de noviembre de 2018, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal dictó auto y ordenó designar a la ciudadana MAIBEL MORALES, como experta contable.
En fecha 7 de diciembre de 2018, la ciudadana MAIBEL MORALES, mediante diligencia aceptó el cargo encomendado.
En fecha 4 de febrero de 2019, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal dictó auto y ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadana JUAN CARLOS VALECILLO, como experto contable.
En fecha 18 de febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al ciudadano JUAN CARLOS VALECILLO, como experto contable. En fecha 21 de febrero de 2019, el referido ciudadano mediante diligencia, aceptó el cargo encomendado.
En fecha 8 de mayo de 2019, previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal dictó auto y ordenó designar a la ciudadana KATHLYN COROMOTO DIAZ, como experta contable. En fecha 20 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la referida ciudadana.
En fecha 23 de mayo de 2019, previo requerimiento de los expertos designados, el Tribunal dictó auto y ordenó designar al ciudadano CRISANTO MORA, como experto contable. En fecha 3 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al referido ciudadano.
En fecha 5 de junio de 2019, el ciudadano CRISANTO MORA, mediante diligencia aceptó el cargo encomendado.
En fecha 1 de julio 2019, los ciudadanos MAIBEL MOLERO, JUAN CARLOS VALECILLOS y CRISANTO MORA, expertos contables designados, presentaron mediante escrito informe pericial contable.
En fecha 30 de octubre de 2019, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ MORA, parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados MARLON ROSILLO GIL, DAVID DELGADO RÍOS, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, DOHAIS QUINTERO ANDRADE y SAMIR ORTIZ MADRID.
En fecha 27 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación para informes.
En fecha 4 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte codemandada, DR. MARLON ROSILLO, promovió prueba de posiciones juradas, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2020, ordenándose la citación de la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2021, se dictó auto donde se ordenó la reanudación de la causa, con el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020.
En fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada, DR. MARLON ROSILLO, consignó escrito, y solicitó auto para mejor proveer. En fecha 7 de abril de 2021, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria negó la anterior solicitud.
En fecha 13 de abril de 2021, la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal ordenó reunión conciliatoria mediante fijación por auto.
En fecha 15 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte codemandada, DR. MARLON ROSILLO, solicitó la reposición de la causa.
Del fraude procesal incidental.
En fecha 7 de febrero de 2018, la Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la apertura de una pieza por separado en razón de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, ordenándose la notificación de la parte actora.
En fecha 9 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada en la incidencia planteada.
En fecha 9 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto donde se dio inicio a la articulación probatoria.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal agregó escrito probatorio presentado por la parte actora, y dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2018, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 1 de marzo de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.824, presentó escrito de alegatos.
En fecha 8 de marzo de 2018, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.824, presentó escrito de alegatos.
En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, regentado para el momento por la Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Jueza Suplente, profirió sentencia interlocutoria donde declaró “IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL”, propuesto por el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, en contra del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN.
En fecha 14 de mayo de 2018, se libraron boletas de notificación.
En fecha 6 de diciembre de 2018, la defensora ad litem de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIMOTORS, C.A, Y DE LOS CIUDADANOS SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ Y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, ciudadana YANMEL RAMÍREZ, se dio por notificada de la sentencia que resolvió negativamente la denuncia de fraude procesal intentada.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, con la debida asistencia letrada del abogado PABLO APONTE SALAZAR, mediante escrito, apeló de la sentencia que resolvió negativamente la denuncia de fraude procesal intentada.
En fecha 18 de enero de 2019, la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la causa, y le dio el curso de Ley a la apelación intentada admitiéndola en un solo efecto.
En fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal previo requerimiento de parte, ordenó copias certificadas solicitadas.
En fecha 6 de junio de 2019, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, regentado por la JUEZA PROVISORIA, DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, declaró con lugar la apelación intentada, revocando la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, y repuso la causa al estado de notificar a todos los codemandados en la causa.
En fecha 26 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto, le dio entrada a la causa incidental.
En fecha 15 de noviembre de 2019, la defensora ad litem de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIMOTORS, C.A, Y DE LOS CIUDADANOS SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ Y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, ciudadana YANMEL RAMÍREZ, se dio por notificada del auto de fecha 26 de julio de 2019.
En fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado MARLON ROSILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, consignó escrito de alegatos y promovió resultas de inspección judicial extra litem, evacuada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, abogado DAVID CASAS, mediante diligencia impugnó la inspección judicial extra litem promovida por el denunciante.
En fecha 15 de enero de 2020, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito donde solicitaron la desestimación de la denuncia intentada.
En fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal procedió a dar inicio al lapso probatorio de la presente incidencia.
En fecha 5 de febrero de 2020, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito probatorio.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II. DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
El ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA, asistido por el abogado en ejercicio PABLO JOSE APONTE SALAZAR, plenamente identificados en autos, solicita proceda a declarar el FRAUDE PROCESAL existente en el juicio que por LIQUIDACION Y DISOLUCION DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.556, del mismo domicilio en su contra; de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., antes identificada; y de las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MAESTRO Y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. 5.810.353, 16.834.019, 18.626.221 y 21.165.296, respectivamente, de este domicilio, aduciendo:
Que en fecha quince (15) de enero de 2018, dándole cumplimiento a los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la demanda y a la reforma, interpuesta en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A.. y las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MAESTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MAESTRO Y GIANLUCA DEL MAESTRO GUTIÉRREZ, la cual contradijo en todas y cada una de sus partes, por razones de hecho y de derecho.
Que en el escrito de contestación expuso que (…) al revisar el escrito de demanda y sus anexos presentados por el Abogado David Casas González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Gutiérrez Guillén en su condición de parte actora, admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el veintiuno (21) de marzo de 2014, asignándole el No. 12.303, se observa que no consignó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sentencia No. S2-061-14, dictada por ese Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha trece (13) de noviembre de 2014. Escrito de demanda admitido el veintiuno (21) de marzo de 2014, en el cual solicita el decreto de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre determinados inmuebles propiedad de Supli Motors, C.A., y medida Innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, en el Juicio de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebradas el veintiuno (21) de agosto de 2009 y quince (15) de septiembre de 2009, de las cuales estaba conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con fecha trece (13) de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara: (a) Improcedentes las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada y (b) En cuanto a la Medida Innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, igualmente improcedente la solicitud, por cuanto del Acta de Asamblea de Accionistas de Supli Motors, .C.A, del veintiocho (28) de julio de 2012, y de los balances generales no se pueden inferir la presunción grave de peligro inminente que le cause daño a la parte actora. Con esa sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del trece (13) de noviembre de 2014, quedo en plena vigencia lo tratado y aprobado en la Asamblea Extraordinaria de Socios de Supli Motors, C.A., realizada el veintiocho (28) de julio de2014. La conducta omisiva puesta de manifiesto intencionalmente por Antonio Gutiérrez Guillen y su apoderado judicial David Casas González, de no acompañar la demanda de Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A. y sus accionistas, admitida y sentenciada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha (13) de noviembre de 2014, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme, está dirigida a la satisfacción de sus ilegales intereses particulares, lo cual lograron, transgrediendo con ello el deber de lealtad como norte del proceso, que los obliga a observar sus reglas. La mala fe, el dolo y el fraude procesal, utilizado para burlar la correcta aplicación de la justicia en la primera fase del proceso, consiguió sus malsanos propósitos cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reforma de la demanda interpuesta con fecha primero (1°) de diciembre de 2016, y el cinco (05) del mismo mes y año ordena la ejecución de medidas preventivas nominadas e innominadas que le han causado graves daños de difícil reparación a la empresa sociedad mercantil Supli Motors, C.A., y a sus socios accionistas descritos en la ilícita demanda de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad, intentada en contra nuestra al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, con ausencia del deber de lealtad y probidad en el proceso, por parte de los demandantes, incurriendo en fraude procesal…omissis… En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a su cargo contra la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A. y sus accionistas, descritos en la misma con fecha cinco (5) de diciembre de 2016, expediente 58.744, las cuales se hicieron efectivas y están vigentes, por encontrase incursos en la comisión de fraude procesal (dolo) que puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, en cualquier fase del proceso sin acudir a especiales supuestos de hechos sentados en la Ley…omissis…con fecha veintiocho (28) de julio de 2012, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., inserta en los libros respectivos del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 89-A RM-4TO, el veintitrés (23) de agosto de 2012, Acta de Asamblea que se encuentra vigente produciendo efectos administrativos y judiciales, la cual es de pleno conocimiento tanto de Antonio Gutiérrez Guillén como de sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas, siendo utilizada como anexo (A) en la demanda que intentaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 12.303, donde se declararon improcedentes las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Propiedades de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., e igualmente insuficiente el material de apoyo para inferir la presunción grave o el temor de que con el contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A. celebrada el día veintiocho (28) de julio de 2012 se le puede ocasionaron daño irreparable a la parte demandante mediante decisiones que han quedado con el carácter de definitivamente firme hasta la presente fecha, N° S2-061-14. Ciudadano Juez…omissis…le participo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Registro y Notarías, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014 Gaceta Extraordinaria 6156. Antiguo artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notarías, dispone: ‘La acción para la demanda de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al lapso de un año, a partir de la publicación del acto inscrito’. Desde la inserción el veintitrés (23) de agosto de 2012 en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Suply Motors C.A. celebrada el 28-07-2012, hasta la admisión del escrito y anexos presentado por David Casas González actuando como apoderado judicial de Antonio Gutiérrez Guillén el veintiuno (21) de marzo de 2014, donde acompaña como anexo “A” el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors C.A. en el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 12.303, quien les negó todos sus pedimentos mediante decisión N° S2-061-14, la cual tiene el carácter de definitivamente firme hasta la presente fecha, demuestra que David Casas González y Antonio Gutiérrez Guillen tenían pleno conocimiento de la misma. Habiendo transcurrido un año (1), seis (6) meses y veintisiete (27) días aproximadamente sin que la parte demandante hubiera solicitado la Nulidad el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Supli Motors C.A. desde su inserción en el Registro Mercantil Cuarto el veintitrés (23) de agosto de 2012 cualquier demanda de nulidad que se haya intentado contra la misma es improcedente por haber fenecido el lapso establecido legalmente para ejercerla, que es de un año luego de su inserción. En virtud de lo expuesto SOLICITO, suspenda de inmediato las medidas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tercero: No habiéndose acompañado al escrito de Solicitud de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A. un Acta de Asamblea como lo exige el artículo 280 del Código de comercio, donde se demuestre que se haya solicitado y aprobado la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A, el juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurre en un error inexcusable, al acordarle a la parte actora medidas nominadas e innominadas contra nuestra empresa de comercio…omissis…”
Además de esto, alega que existe constancia en autos que el acta de asamblea del 28-07-2012, de la Sociedad Mercantil Supli Motors, C.A., se encuentra vigente, produciendo efectos administrativos y judiciales (pasando más de un año sin intentarse acción alguna contra la misma). Acta que es de pleno conocimiento tanto de Antonio Gutiérrez Guillen como de sus apoderados judiciales David Casas González y Carmen Moreno de Casas.
De igual manera, alega el denunciante que la parte actora señala que la sede social de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A. es la calle 121, sector Corito Galpón 69000, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta en el Acta Constitutiva y Estatutos vigentes de la compañía, y las medidas fueron ejecutadas improcedentemente en la Avenida circunvalación 2, calle 83A, Local N° 56A-195, sector Amparo , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección donde tiene establecido su domicilio Servicios Industriales, Mecánicos y de Rectificación Niko C.A., que es una sociedad mercantil diferente a Supli Motors C.A., con Acta Constitutiva inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha veintisiete (27) de abril de 2004, bajo el No. 03, Tomo 26-A.
Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, procede esta Sentenciadora a pronunciarse al fondo en relación al fraude procesal alegado, trayendo a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 17. C.P.C. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170 C.P.C. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
En este orden, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido la obligación del Juez una vez haya detectado la existencia del fraude procesal alegado, estableciendo lo siguiente:
“Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”. (Subrayado del tribunal).
Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como “…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
Así, a la luz de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Artículo 49 C.R.B.V.: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257 C.R.B.V. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub iudice se presenta una denuncia de fraude procesal intentado por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA asistido por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR supuestamente cometido por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, de manera incidental, en el presente juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD seguido por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra su persona y contra la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS, C.A., y de las ciudadanas SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO Y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, alegando en principio que dicho fraude consiste en el hecho que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN y sus apoderados judiciales, abogados DAVID CASAS y CARMEN MORENO DE CASAS, en la presente causa principal no consignaron copia de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, signada con el N° S2-061-14, con fecha trece (13) de noviembre de 2014, mediante el cual dicho ciudadano solicitó el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles propiedad de Supli Motors, C.A., y medida Innominada de Suspensión de todos los efectos jurídicos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012, en el Juicio de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Supli Motors, C.A., celebradas el veintiuno (21) de agosto de 2009 y quince (15) de septiembre de 2009, que seguía el mencionado ciudadano, hoy denunciado por fraude, contra las asambleas de SUPLIMOTORS C.A. celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, que cursó ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, seguido por el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO Y NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA y contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Ahora bien, la denuncia de fraude procesal esgrimida, observa el Tribunal que lo pretendido por el denunciante fue alegar la cosa juzgada en relación a la declaratoria sin lugar del decreto de prohibición de enajenar y gravar de algunos bienes de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A y medida innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de julio de 2012, solicitadas en el juicio de Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas veintiuno (21) de agosto de 2009 y quince (15) de septiembre de 2009.
En este sentido, la denuncia de fraude procesal en base a que las medidas solicitadas y decretadas por este Juzgado fueron las mismas negadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Acta de Asambleas Extraordinarias, evidencia el Tribunal de los hechos alegados y los requisitos de procedibilidad examinados, que en realidad tal denuncia, no conlleva a esta Juzgadora a considerar que la formación del presente proceso fuese con el objeto de causar perjuicio a los demandados, por cuanto a dicha parte se les ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, tampoco esa sentencia del Tribunal Superior califica como cosa juzgada con respecto a este juicio, por ausencia de los requisitos de procedencia antes referidos. Así se declara.
Ahora bien, el denunciante una vez concluida la etapa probatoria de la incidencia conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó a las actas escrito e instrumentos consistentes en sentencias dictadas por diferentes Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señala que el fraude procesal cometido por parte del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, no sólo se circunscribe a la omisión de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, signada con el N° S2-061-14, sino que anexa a la denuncia la existencia del juicio que por RETRACTO LEGAL siguió el hoy denunciado, ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, y SORAYA GUTIERREZ MORA, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 01 de noviembre de 2011, declarando la confesión ficta de las demandadas y por consiguiente CON LUGAR la demanda, y que a través de esa sentencia, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a cada una de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, en la empresa SUPLI MOTORS C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.000), sentencia ésta confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 21 de junio de 2012, sobre la cual se ejerció el recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Observa esta Juzgadora que con el escrito antes mencionado, el accionante del fraude trae a colación el juicio que por RETRACTO LEGAL siguió el hoy denunciado, ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN contra GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ y SORAYA GUTIERREZ MORA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaro CON LUGAR la demanda, sentencia ésta confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 21 de junio de 2012, y que a través de esta sentencia, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN se subrogó en las mismas condiciones pactadas para la adjudicación de las cincuenta mil quinientas (50.500) acciones cedidas a cada una de las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, en la empresa SUPLI MOTORS C.A., para un total de ciento un mil acciones (101.000), en cuya oportunidad se ejerció el RECURSO DE CASACIÓN, siendo declarado PERECIDO por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, configurándose la COSA JUZGADA.
En relación al momento procesal para interponer el fraude procesal, la jurisprudencia ha determinado que la misma puede ser propuesta como una incidencia dentro de un proceso principal, o de forma autónoma cuando existen diversos procedimientos o a través de una acción de amparo constitucional cuando concurren varios juicios en los cuales se haya dictado sentencia definitiva, verificándose en éstos la cosa juzgada, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2017-000327, caso PROMOTORA CASARAPA CONTRA LUIS HUMBERTO CRUZ Y OTROS, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, manifestó:
“…omissis…De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…omissis...
Omissis…En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:
Omissis…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
Omissis…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.”
En razón del criterio jurisprudencial antes citado, en la cual se determina que al estar en presencia de juicios en que se haya dictado sentencia definitiva y se haya agotado los recursos establecidos en nuestro ordenamiento procesal, se configuraría la cosa juzgada, se aprecia que la parte denunciante pretende la declaratoria de nulidad del presente juicio en virtud que la parte actora cometió fraude procesal en otros procesos con carácter firme, específicamente en el juicio de retracto legal ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y confirmado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, luego fue declarado perecido el recurso de casación por la Sala de Casación Civil, en la cual dicha sentencia adquirió carácter de cosa juzgada, entonces la parte denunciante no puede alegar esa sentencia de retracto legal con carácter firme como un nuevo argumento de fraude procesal en la presente incidencia, - sino que para enervar sus efectos de cosa juzgada es a través de la interposición de Amparo Constitucional por fraude procesal, configurándose de tal manera la improcedencia de la denuncia por fraude procesal a través del juicio de RETRACTO LEGAL el cual fue sentenciado y sobre el cual existe la figura de la cosa juzgada, y en consecuencia, por los argumentos explanados es obligatorio declara IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ contra el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN. Así se decide.
II. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El abogado MARLON ROSILLO GIL en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA, antes identificado, solicita la reposición de la causa bajo los siguientes términos:
“Reponga la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem en la presente incidencia o en su defecto admita y sustancie el escrito de observación de Informes y deseche en secuelas la oprobiosa demanda de Disolucion de Sociedad Mercantil, SUPLI MOTORS, C.A.”
Ahora bien, la reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el Texto Político de 1999, ya que en caso contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin práctico que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Venezolana. Así se declara.
En este orden de ideas, el constituyente de 1999, define al proceso como un instrumento para la realización de la justicia (vid artículo 257), por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, por lo tanto no debe ser complejo debiendo evitar el juzgador actos ineficaces para la solución de los conflictos, sin olvidar su innegable naturaleza formal, pues su característica principal, que es una sucesión de actos impulsados por las partes en el procesal civil, que debe culminar con la sentencia, por lo tanto la reposición solo se justifica cuando esta trate de reestablecer derechos y garantías fundamentales muy especialmente las contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se subsume en que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
El Alto Tribunal de Justicia, especialmente en Sala de Casación Civil, ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el fin último de la actividad jurisdiccional, sin embargo, solo se permiten las reposiciones en la medida que estas sean útiles, para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Es decir, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es así que, la figura procesal de la reposición, presenta como características, para el autor Ramón Escovar León en sus Estudios sobre Casación Civil, las siguientes:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Al respecto, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, en otras palabras, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Además, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la presente causa ha tenido su normal curso de Ley, a tal punto de encontrarse para decisión definitiva, por lo que, reponer la causa y anular los actos considerados viciados en esta etapa procesal, sería lesivo para los intervinientes de la relación, todo en razón de que la alegada reposición no debe ser declarada porque el acto que se pretende anular (designación, citación y contestación del defensor ad litem), ha alcanzado el fin para el cual está destinado; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.
IV. CONTROVERSIA PRINCIPAL
1.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pretende la parte actora en su escrito de reforma de demanda la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., en razón de los ordinales 2 y 5 del artículo 340 del Código de Comercio, vale decir, por: “2º La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo (…) 5º La pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente”
En este sentido, argumenta “…la perdida de la affectio sociatatis y la perdida de la afetio pecuniae, porque ni SORAYA ni FIDEL GUTIERREZ querían que ANTONIO GUTIERREZ continuase en la administración de la compañía, para así administrarlo ellos a su libre albedrío.”
Argumenta igualmente “cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a que la sociedad la consecución del objeto social, como en el caso sub Litis, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del art. 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”
Es decir a juicio del actor, “…la empresa SUPLI-MOTORS C.A., se encuentran paralizados no solo los órganos sociales, sino también la asamblea de accionistas y hay cesación del objeto social porque las pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) han acontecido por las graves divergencias entre los tres únicos socios-accionistas-Directores…”
2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO FIDEL GUTIERREZ:
Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en el escrito de demandada, asimismo esgrime en su contestación a la demanda que “No habiéndose acompañado al escrito de Solicitud de Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A. un acta de Asamblea como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, donde se demuestre que se haya solicitado y aprobado la Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad Mercantil Supli Motors C.A….”
Manifiesta que la empresa objeto de litigio, “…no ha perdido totalmente su capital social, al contrario en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintiocho (28) de julio de 2012 (…) se aumento el capital de Supli Motors, C.A., en seiscientos mil bolívares (600.000 bolívares), mediante la emisión de nuevas acciones o títulos por el mismo valor y condiciones de las acciones pre-existentes de la sociedad, a ser pagado en dinero en efectivo.”
Esgrime que “El objeto Social de Supli Motors, C.A., tipificado en la cláusula Segunda de su Acta Constitutiva se ha venido cumpliendo en las ventas al mayor y detal de piezas, partes y accesorios para vehículos de motor, así como dedicarse a la realización de actos de licito comercio.”
3.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ Y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ:
La Ciudadana YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.943 en su carácter de defensora ad litem de los mencionados ciudadanos, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y derecho planteados en la demanda.
V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DOCUMENTOS JUDICIALES.
1. Copia certificada de sentencia del 19 de noviembre de 2012, contenida en expediente singularizado con el No. 12.733, formado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, en contra de SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y NIKOLA DEL GUTIÉRREZ ORIJUELA, en la cual el Tribunal en referencia declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de actas de asamblea y en consecuencia declaró nulas las actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009.
2. Copia certificada de sentencia definitiva del 10 de enero de 2014, contenida en expediente singularizado con el No. 12.303, formado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de recurso de apelación en la cual confirmó la sentencia del 19 de noviembre de 2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia declaró nulas las actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009.
3. Copia certificada de sentencia del 1 de noviembre de 2011, contenida en expediente singularizado con el No. 47.349, formado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de RETRACTO LEGAL, intentada por ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, en contra de SORAYA GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ Y GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, en la cual el Tribunal en referencia declaró CON LUGAR la demanda por retracto legal.
4. Copia certificada de sentencia definitiva del 21 de junio de 2012, contenida en expediente singularizado con el No. 12.048, formado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de recurso de apelación en la cual confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
1. Copias simples de forma DPJ-99026 emanada del SENIAT constante de diez (10) folios útiles.
2. Copias simples de forma 99030 emanado del SENIAT constante de doce (12) folios útiles.
3. Copia simple de estado de cuenta emanado del SAMAT del 28 de julio de 2014
Con relación a los anteriores instrumentos, este Tribunal los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos administrativos que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde se ratificó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la misma Sala, y se dejó establecido que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y al ser presentados en copias fotostáticas y originales se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTOS PUBLICOS
1. Copia certificada del Expediente mercantil No. 778 llevado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.
Dichas copias certificadas fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
1. REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informar la existencia de expediente mercantil de SUPLIMOTORS C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2019 se agregó a las actas comunicación de fecha 20 de noviembre de 2019, No. RM486-0026-2019, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 114-18, proferido por este Despacho, mediante la cual remite documentos mercantiles relacionados con la Sociedad Suplimotors, C.A.
2. FISCALIA CUADRAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de informar si se dictó auto conclusivo de sobreseimiento en la causa No. F-39-0202-2012.
En fecha 18 de febrero de 2019 se agregó a las actas comunicación de fecha 13 de junio de 2018, bajo el No. 24-F48-3810-2018, proveniente de la mencionada institución, en respuesta al oficio No. 117-18, proferido por este Despacho, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que la causa F-39-0202-2012 aparece concluida mediante solicitud de sobreseimiento.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
3. SUDEBAN, a los fines de autorizar a los Bancos: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO CARIBE a los fines de que autorice a dichas entidades financieras a suministrar la información requerida respecto a si consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio que Antonio Gutiérrez en su condición de director de Suplimotors, les notificó las cuentas bancarias de esa empresa a esos bancos, debía ser movilizada con la firma conjunta de tres directores y no solo con la firma de dos de ellos.
4. FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de informar si se dictó acto conclusivo de sobreseimiento en investigación signada con el No. F9-1047-2010.
5. SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACION DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informar si fue dictada decisión No. 195-17 del 10 de mayo de 2017.
6. JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.., a los fines de constatar si se dictó decisión No. 293-16 del 11 de abril de 2016 en la causa 4C-20915-12 en contra de Antonio Gutiérrez por el presunto delito de apropiación indebida.
7. SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTATRIA DE MARACAIBO (SAMAT), a los fines de informar si la empresa SUPLIMOTORS, no declaro ingresos en los años 2012, 2012 y 2014.
De los anteriores informes no se evidencia en actas la evacuación respectiva, por tanto no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
1. Inspección judicial del 16 de abril de 2018 evacuada por ante este Despacho promovida por la parte, en la cual se constituyó cursante a los folios 91 al 93 de la tercera pieza principal.
2. Inspección judicial del 20 de abril de 2018 evacuada por ante este Despacho promovida por la parte, en la cual se constituyó cursante a los folios 96 al 98 de la tercera pieza principal.
Al respecto, se estima que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipios, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Así se decide.
EXPERTICIA CONTABLE.
1. Promovida por la parte actora, con el objeto de demostrar que la Empresa SUPLIMOTORS, C.A., debe ser liquidada y disuelta por pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013.
Al respecto se observa que en fecha 1° de julio de 2019 fue agregado a las actas el Informe de experticia contable, suscrito por los expertos designados MAIBEL MOLERO, JUAN VALECILLOS y CRISANTO MORA, conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“La empresa SUPLIMOTORS, C.A., ha perdido su valor nominal con respecto al capital más de ocho veces en ocasión a las pérdidas económicas declaradas al SENAT y que fueron objeto de esta experticia, por lo que, por mandato del Artículo 264 del Código de Comercio la sociedad se debe poner en liquidación.
Al respecto, se procederá a su análisis probatorio en la motivación del presente fallo. Así se declara.

VI. MOTIVOS PARA DECIDIR (CAUSA PRINCIPAL)
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora a decidir la controversia planteada haciendo las siguientes consideraciones:
La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.
Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Por su parte, Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que: “cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:
“Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social.”

Dicho lo anterior se observa que en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.

En el presente caso, se demanda la disolución de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita de forma inicial como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el N° 30, Tomo 4-A, conformada posteriormente en una Sociedad Anónima según Acta de Asamblea de fecha 17 de diciembre de 1991, y participada al Registro en fecha 09 de marzo de 1992, anotada con el N° 34, Folio 8-A, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo antes citado, consistente en “la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, y en el ordinal 5º referido a la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente todos del artículo 340 del Código de Comercio; alegándose como presupuestos fácticos de la pretensión en primer lugar, que la compañía “…se encuentran paralizados no solo los órganos sociales, sino también la asamblea de accionistas y hay cesación del objeto social porque las pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (…) han acontecido por las graves divergencias entre los tres únicos socios-accionistas-Directores…”, y en segundo lugar, QUE SE HA PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS ENTRE LOS SOCIOS, por los múltiples litigios que han existido entre ellos.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que, en el presente proceso ha sido un hecho convenido entre las partes, que constituyeron una sociedad mercantil cuya denominación comercial es Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., constando de los medios probatorios aportados al proceso y valorados con anterioridad, el Acta Constitutiva Estatutos Sociales inscrita de forma inicial como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el N° 30, Tomo 4-A, conformada posteriormente en una Sociedad Anónima según Acta de Asamblea de fecha 17 de diciembre de 1991. Sin embargo, es un hecho controvertido la falta de ejercicio o actividad comercial de dicha compañía, afirmándose pérdidas económicas en los años 2009 al 2013.
No obstante, consta en actas evacuación de inspección extra litem promovida por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ MORA asistido por el abogado Marlon Rosillo por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 14 de noviembre de 2019, la cual se le da pleno valor probatorio, en donde se deja claramente expresado que “el inmueble se encuentra en buen estado de conservación (…) que funciona un taller de mecánica en general y latonería y pintura el cual se encuentra divididos en dos galpones, discriminando uno del otro, pertenecientes a la referida empresa (…) que se encuentran presente los trabajadores dependientes de la empresa que funciona en el inmueble objeto de la presente solicitud (…) que a través de la página web accesada por los representantes administrativos de la Sociedad mercantil ut supra identificada que ocupa el inmueble antes identificado, se evidencia en el portal del SENIAT, (…) este Tribunal evidencia la consulta del estado de cuenta según rif J-070267992, correspondiente a la Sociedad mercantil SUPLI-MOTORS, C.A, el cual refleja el pago de impuestos desde la fecha primero (01) de enero de 2017 hasta el catorce (14) de noviembre de 2019…”
A este respecto, consta en actas evacuación de experticia contable promovida por la parte actora, con el objeto de demostrar que la Empresa SUPLIMOTORS, C.A., debe ser liquidada y disuelta por pérdidas acumuladas en los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. En este sentido, se observa que en fecha 1° de julio de 2019 fue agregado a las actas el Informe de experticia contable, suscrito por los expertos designados MAIBEL MOLERO, JUAN VALECILLOS y CRISANTO MORA, conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“La empresa SUPLIMOTORS, C.A., ha perdido su valor nominal con respecto al capital mas de ocho veces en ocasión a las pérdidas económicas declaradas al SENAT y que fueron objeto de esta experticia, por lo que, por mandato del Artículo 264 del Código de Comercio la sociedad se debe poner en liquidación.”
Del análisis integral de los medios probatorios antes citado, vale decir, de la inspección judicial y esta experticia contable, se observa que efectivamente la experticia es un medio para verificar la sustentabilidad de ingresos y egresos de una sociedad mercantil, siendo esta no exclusiva, y en razón a la existencia de una inconformidad entre lo manifestado por los expertos y lo presenciado por la titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desecha del debate la experticia promovida y evacuada, y se concluye para quien hoy juzga la presente controversia, que no existen méritos para declarar la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil en razón de los argumentos expuesto por la parte actora. Así se decide.
Para abundar en el fondo de la causa, uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora para pretender la disolución de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., es la referida a la parálisis del órgano societario en el sentido “…que no fue posible que volvieran a tomar una decisión conjunta como lo ordenan los estatutos. Por ende, paralizados los órganos societarios, por las graves e irreconciliables diferencias entre ellos…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que no se evidencia de actas, suficiente méritos probatorios para dar credibilidad a lo manifestado por la parte actora en ese aspecto, tomando en consideración que el denominado bloqueo o parálisis societario del máximo órgano social no conlleva, necesariamente la imposibilidad de desarrollar la actividad de una compañía, situación que se viene desarrollando con normalidad en la causa, según consta en inspección extra litem, antes descrita; y por tanto, esta Operadora de Justicia en pro de la armonía entre las partes, considera que el administrador debe hacer esfuerzos por continuar el desarrollo del objeto social mientras los accionistas tramitan sus naturales e inevitables diferencias. Así se decide.
En otras palabras, en cuanto a la falta o cesación del objeto de la sociedad no hay elementos probatorios que conlleven a demostrar la paralización de su actividad económica demostrando así de las pruebas aportadas y la declaración de las partes, que la empresa está funcionando económicamente. Así se decide.
En conclusión, no encontrando méritos suficientes para declarar la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita de forma inicial como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el N° 30, Tomo 4-A, conformada posteriormente en una Sociedad Anónima según Acta de Asamblea de fecha 17 de diciembre de 1991, y participada al Registro en fecha 09 de marzo de 1992, anotada con el N° 34, Folio 8-A, intentada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, médico, administrador y empresario, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la referida Empresa de Comercio y en contra de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.352, 5.810.353, 16.834.019, 18.626.221, y 21.165.296, respectivamente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la parte actora, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. Así finalmente se decide.

VII. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.352, en contra el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.810.352.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil SUPLIMOTORS, C.A., inscrita de forma inicial como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 08 de mayo de 1984, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia bajo el N° 30, Tomo 4-A, conformada posteriormente en una Sociedad Anónima según Acta de Asamblea de fecha 17 de diciembre de 1991, y participada al Registro en fecha 09 de marzo de 1992, anotada con el N° 34, Folio 8-A, intentada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, médico, administrador y empresario, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la referida Empresa de Comercio y en contra de los ciudadanos SORAYA GUTIÉRREZ, FIDEL GUTIÉRREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIÉRREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.353, 5.810.352, 16.834.019, 18.626.221, y 21.165.296, respectivamente.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05. La Secretaria,