REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2021.
211° y 162°
I
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, introducido por la ciudadana MIRTHA LISBETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.439.939, asistida por el abogado en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189, en contra de la ciudadana MARIA GRATEROL DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.000.227.
La presente demanda se recibió y se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2016, asimismo se instó a la parte a cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dictó auto por medio del cual se instó nuevamente a la parte a cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2018, se insto a la parte a indicar la demanda en unidades tributarias.
Mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2018, y previo cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y, se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2019, se ordeno librar edictos en la presente causa. Posteriormente, y previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se ordenó la publicación de los edictos en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 17 de mayo de 2019, la parte actora otorgo poder apud acta.

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que desde el día 15 de enero de 2019, fecha en la cual se ordenó librar los edictos correspondientes, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora hiciese solicitud alguna para impulsar el proceso, y lograr la citación de la parte demandada, por lo tanto considera este Juzgado, que en el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia por cuanto discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar la citación en cuestión.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso a perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, introducido por la ciudadana MIRTHA LISBETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.439.939, asistida por el abogado en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189, en contra de la ciudadana MARIA GRATEROL DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.000.227.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados por la parte demandante en la presente causa.
TERCERO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 02.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.