REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
EXPEDIENTE No. 49.731/RH
PARTE ACTORA: NELVA ELENA FONSECA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-1.646.421, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA y MARINES JOSEFINA MUJICA DE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.414.105 y V-13.262.457 respectivamente, ambos de este mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Enero de 2019.
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Enero de 2019, admite la presente causa por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2020, la parte actora solicitó que se libraran boletas de citación y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Por medio de auto de fecha 20 de Febrero de 2020, este Tribunal ordena librar boleta de citación a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2021, la parte actora desistió del procedimiento.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de
una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es pertinente indicar que cuando se hace referencia al desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, presentada por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.463, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, debidamente identificada ut supra, que manifestó de manera expresa: “…Desisto del procedimiento intentado por mi representada, en contra de su hijo FERNANDO GRANADO FONSECA, pido al Tribunal se sirva homologar este desistimiento y se proceda al archivo de este expediente...” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad de dicha apoderada judicial, riela inserto en actas, el respectivo documento poder otorgado a favor de dicha profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y en derivación, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-1.646.421, de este mismo domicilio, contra los ciudadanos FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA y MARINES JOSEFINA MUJICA DE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.414.105 y V-13.262.457 respectivamente, ambos de este mismo domicilio. Asimismo por encontrarse homologado el presente desistimiento, este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 038-2021, en el expediente No. 49.731 de la nomenclatura interna de este Tribunal..
EL SECRETARIO TEMPORAL: