Exp. 49.699
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la anterior diligencia presentada de forma digital en fecha 20 de julio de 2021 y posteriormente presentada en físico por las partes integrantes del presente juicio, mediante la cual, solicitan la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa en virtud de encontrarse homologada una transacción judicial suscrita por estas, este Tribunal, para decidir, considera preciso señalar lo siguiente:
Como bien es sabido las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la ejecutoriedad del fallo que se dicte sobre la pretensión y así evitar que la misma quede ilusoria, es decir, no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. De allí que se diga que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental, por servir de instrumento para la realización de la justicia o asegurar su buen funcionamiento. Precisamente una de las manifestaciones del carácter instrumental de las tutelas cautelares es que las mismas deben extinguirse cuando el proceso principal termine por cuanto ya no habría efectos que requieran ser asegurados.
Ahora bien, partiendo de lo anterior y habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de una demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, esta sentenciadora constata que en fecha 14 de mayo del 2021 las partes suscribieron una transacción judicial en la que se acordó que la codemandada MARIELBA JOSEFINA RINCÓN MAVAREZ traspasaría en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento transaccional, el inmueble objeto de litigio a la ciudadana ELBA MARÍA MAVARES DE RINCÓN, quien es igualmente codemandada en el presente proceso, lo cual fue debidamente aceptado por la parte demandante, conviniendo ambas partes en mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, señalando que en la debida oportunidad la parte demandante solicitaría el levantamiento de la misma, transacción judicial esta que fue homologada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2021.
En corolario de todo lo anterior, es evidente para esta sentenciadora que resulta procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada, por cuanto en la cláusula cuarta de la señalada transacción judicial se acordó que en el debido momento se solicitaría el levantamiento de la medida para cumplir con el traspaso del bien inmueble como fue acordado, por lo que no le es dable a este Tribunal mantener en vigor la medida decretada en el presente proceso dado que con ello se estaría impidiendo el cumplimiento de lo transado por las partes y además de que la mima sirvió como garantía de una pretensión que se satisface con el cumplimiento de lo acordado en la transacción judicial. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio en fecha 13 de agosto del 2019, la cual recayó sobre el bien inmueble cuyos datos rielan en actas, en tal sentido, se ACUERDA OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. ASÍ SE DETERMINA.- OFÍCIESE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por el ciudadano EDWIN ENRIQUE RINCÓN MAVARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-16.017.686, en contra de las ciudadanas ELBA MARÍA MAVARES DE RINCÓN y MARIELBA JOSEFINA RINCÓN MAVARES, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.163.288 y V-15.010.934, respectivamente, la cual recayó sobre el inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, la cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), ubicada en la antes calle casanova, hoy avenida 3, signada con el N° 89-46, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la sucesión Eduardo Gutiérrez Soto; SUR: con propiedad que es o fue de Noemi Canga; ESTE: su frente la avenida 3; y OESTE: con propiedad que es o fue de Arturo Franco. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA RINCON MAVARES, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el número 33, Protocolo 1, Tomo 13 de los libros respectivos, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 037-2021, y se libró oficio bajo el N° 091-2021 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO TEMPORAL