Exp.49.718
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico y posteriormente
presentado en físico por el apoderado judicial de la parte actora, se procede a darle entrada y
se ordena formar pieza de medida. Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para
pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo peticionado en
los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una
MEDIDA DE SECUESTRO que se pretende ejecutar sobre el inmueble objeto de litigio, y a
fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad del mismo, resulta necesario traer a
colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual autoriza al
Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar,
en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados…”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas
cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida
las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca
asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que
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quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional
verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no
con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una
apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la
demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de
la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se
reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha
señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de
persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de
aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Ahora bien, en el caso concreto de las medidas cautelares de secuestro, la ley enumera
supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios
para la procedencia de estas y los cuales están establecidos en el artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil. De modo que, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave,
son aquellos que, constituyen el supuesto especial de las medidas solicitadas, y si la situación
de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus
boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas
preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Así pues, señala el mencionado artículo 599 ejusdem que se decretará el secuestro:
“…1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga
responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte,
enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge
administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge
administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando
aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren
tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado
su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor
de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos,
aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de
pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de
hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el
secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento,
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siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o
privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5°
podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa
para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar
a ello.”
En esos términos, y en relación con la medida solicitada debe esta sentenciadora verificar la
acreditación de los presupuestos y requisitos exigido para el dictamen, para lo cual evidencia
que el solicitante fundamentó su solicitud cautelar de secuestro en el ordinal 2° del artículo
599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su
posesión. Respecto a ello, alega el peticionante que tanto la doctrina como la jurisprudencia
han sentado que en estos casos lo “dudoso” no es la posesión propiamente dicha, sino el
derecho a poseer la cosa litigiosa, criterio este según el cual, refiere el apoderado judicial, la
posesión se determina como dudosa cuando dos o más personas contienden (luchan) por el
derecho a poseerla, independientemente de que alguna de ellas tenga la tenencia material de la
cosa, lo que a su juicio ha nacido desde el momento de la interposición formal de la demanda
de reivindicación en contra de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, en razón al alegato y los criterios jurisprudenciales esgrimidos por la parte
solicitante de la medida, quien suscribe considera oportuno traer a colación la sentencia N°
RC.000060 de 06 de febrero de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Yraima de Jesús Zapara Lara, la cual sentó lo
siguiente:
“…El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de
la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil,
siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de
noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini
contra E.M.C., la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto
de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte.
Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el
artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa
litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la
posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de
23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375
del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa
sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”.
Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de
1972.
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En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa,
el autor P.A.Z., en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo
599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea
dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la
posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra
parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede
pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la
tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en
la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no
autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la
posesión.
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de
Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de
interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código
de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la
medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el
supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el
cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión
física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de
secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y
despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una
correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.
En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por
incurrir el juez de la recurrida en errónea interpretación del artículo 599 ordinal
2°) del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De este modo, resulta evidente que el criterio vigente acogido por la Sala, es el contenido
en la sentencia de fecha 05 de febrero de 1987, según la cual el vocablo “posesión dudosa”
debe entenderse como la duda en quién tiene la tenencia o detentación de la cosa litigiosa y no
en el derecho a poseer, criterio este que fue reiterado más recientemente en el año 2014 por la
sentencia ut supra explanada.
Ahora bien, la doctrina imperante en la actualidad tiene especial incidencia en los juicios de
reivindicación con respecto a la procedencia de las medidas cautelares de secuestro
fundamentadas en el ordinal 2° del artículo 599 de la ley adjetiva civil dado que, como ya se
mencionó, de acuerdo a dicho precepto, la duda reside en la tenencia o detentación de la cosa
y no al derecho a poseer, lo que consecuencialmente imposibilita el decreto de la medida de
secuestro en los juicios reivindicatorios por cuanto, en esos casos, no existe duda posesoria,
precisamente porque su objeto radica en la pretensión del reclamo o pedimento de la cosa
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litigiosa, dando por sentado que la tenencia de la misma la tiene la parte demandada, lo que
disipa cualquier duda respecto de la posesión. Además, tal y como lo señala la explanada
sentencia, declarar el secuestro en un juicio de acción reivindicatoria es lo mismo que
anticipar la ejecución del fallo, porque con ello se está despojando al demandado de la
posesión sin antes valorar las pruebas traídas a la causa y tomar una analizada decisión sobre
la legitimidad de su detentación.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal
considera necesario NEGAR la cautela solicitada y así se hará constar en la parte dispositiva
de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que
por REIVINDICACIÓN, sigue la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL
SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, el día 19 de mayo de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 16-A, contra la sociedad mercantil
VARADEROS Y OBRAS NAVALES, DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), inscrita en el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de
octubre de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 97-A-485, declara:
ÚNICO: NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado en ejercicio
MELQUIADES PELEY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil URBANIZADORA DEL SOL, C.A., de conformidad con los términos explanados
en el fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la
presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los
cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia
y 162° de la Federación.
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LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 036-2021, en el expediente
signado con el N° 49.718 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL