Exp 49.785
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE
Visto el anterior escrito de medida, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue remitido vía correo electrónico el día 19 de agosto de 2021 y posteriormente presentado en físico, se procede a darle entrada y se ordena formar pieza de medida. Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver en los siguientes términos:
Peticiona el solicitante, se decrete medida innominada de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL AD HOC de las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., SPARK TRANSPORTE, C.A., FOIMCA VENEZUELA, C.A., VENEZOLANA DE MARKETING, S.A, identificadas en actas, a los fines de que éste vigile la administración, asista a las reuniones de los administradores, reciba de los administradores naturales la información y documentación financiera y contable; solicite a los proveedores la debida información de las operaciones, haga y dirija los requerimientos necesarios, requiera de los accionistas, comisarios o cualquier otro empleado, los soportes administrativos; realice un inventario de todos los bienes muebles propiedad de las empresas, así como el inventario de las mercancías; se asesore con los expertos y auxiliares que considere necesario; y rinda los informes ante este Tribunal.
Igualmente, requirió se decrete medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR en los libros de actas y en los expedientes mercantiles de las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., SPARK TRANSPORTE, C.A., FOIMCA VENEZUELA, C.A., VENEZOLANA DE MARKETING, S.A.
Así mismo, solicitó se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre bienes muebles constituidos por seis (6) vehículos que son objeto en la demanda, y cuyos datos rielan en actas.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias
para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo
585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos
casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama
en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Ahora bien, constata esta juzgadora que, entre las medidas solicitadas, las referentes al NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL AD HOC y la de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, se tratan de medidas innominadas, cuya naturaleza jurídica radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso.
Con relación a ello, en la legislación venezolana, las medidas cautelares innominadas están previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del texto adjetivo. Así mismo dicho artículo, hace referencia a providencias cautelares y autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este orden de ideas, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como ya lo mencionamos, son el periculum in mora y el fumus boni iuris, pero también se incluye a estos, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, contenido en el artículo 588, parágrafo primero ejusdem, conocido como periculum in damni el cual milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
De esta manera, es evidente que el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, resultando por tanto necesario que se demuestre de forma concurrente los requisitos exigidos en la norma adjetiva civil (fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni), para el decreto de la medida cautelar innominada.
Con fundamento en lo anterior, aprecia quien suscribe que la parte solicitante de la cautela, manifiesta que el cumplimiento de la presunción del fumus boni iuris se desprende de los medios probatorios acompañados con la demanda, los cuales a su juicio evidencian la existencia de derechos patrimoniales de sus representados que han sido vulnerados.
En tal sentido, de una revisión del expediente, este Tribunal observa que entre los medios probatorios acompañados con la demanda, se encuentran los que acreditan a los actores la cualidad de herederos del de cujus ciudadano JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, quien en vida presuntamente tenía capital accionario en las sociedades mercantiles FOIMCA VENEZUELA, C.A., y VENEZOLANA DE MARKETING, S.A. y que, posterior a su fallecimiento, pasó a ser parte del patrimonio hereditario de los actores, y lo cual, a criterio de esta juzgadora, acredita la concurrencia de la presunción del buen derecho, ya que de ello se desprende presunción grave de la cualidad con la que actúan los actores.
En lo referente al periculum in mora, expone el solicitante que los actos jurídicos realizados por las empresas demandadas, y que alega como simulados, tienen como objetivo menoscabar su patrimonio, y que ello aunado al hecho de que, según manifiesta, sus representados, siendo titulares del capital accionario, no perciben cuentas ni información financiera alguna, hace que peligre la efectividad de una futura decisión, por cuanto asegura que de no decretarse la medida, se corre el riesgo de que el patrimonio se vea aún más disminuido durante el transcurso del juicio.
En efecto, esta juzgadora considera que el peligro en la demora deriva en que se han realizado presuntivamente una serie de actos entre los cuales se encuentran la enajenación de bienes de las sociedades mercantiles FOIMCA VENEZUELA, C.A y VENEZOLANA DE MARKETING, S.A., por lo que estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que ante el presunto hecho de que tales actos sean simulados, son posibles generadores de una disminución patrimonial, y que, aunado al hecho de que los aludidos actos jurídicos se realizaron entre las empresas antes mencionadas y las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A. y SPARK TRANSPORTE, C.A., estas últimas las cuales los actores alegan como fraudulentas por ser presuntamente empresas espejos de las primeras, el no impedir la continuación de otros actos similares a estos durante el discurrir del proceso, puede desencadenar en daños y lesiones que no se podrían reparar con la sentencia, de allí que sea necesario el decreto de la medida
como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo, por lo cual, esta juzgadora verifica el cumplimiento del peligro en la demora.
Por último, en lo atinente al periculum in damni, la representación judicial de la parte demandante señala que el mismo se deriva de la conducta que han adoptado los representantes de las sociedades mercantiles demandadas al impedir el acceso de sus representados a la sede de la empresa de la que son titulares de derecho, todo lo cual, a su juicio, constituye una violación a sus derechos.
Efectivamente, sobre tal circunstancia esta juzgadora tiene presunción grave ya que como evidencia de ello, el apoderado judicial ha traído a colación la copia certificada de una inspección extrajudicial intentada ante Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue acompañada con la demanda y en la cual se dejó constancia de que, en desacato de la autoridad de ese Juzgado, los representantes de la sociedad mercantil SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., impidieron el acceso al inmueble que es propiedad de FOIMCA VENEZUELA, C.A., y del cual la primera empresa es arrendataria, a los fines ejecutar una inspección que se hizo presuntamente en ejercicio de un derecho de titularidad sobre el bien inspeccionado por ser los actores miembros accionarios de la segunda empresa en virtud de una sucesión hereditaria, y que de ser así, la falta de acceso a este para ser inspeccionado, constituiría una violación de derechos, y en efecto cualquier conducta que viole los derechos de una persona puede causar un daño irreparable, en tal sentido, se requiere de una tutela cautelar para evitar conductas o actos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los actores.
Ahora bien, resulta suficiente para esta operadora de justicia los alegatos y las probanzas acreditadas a las actas (en la pieza principal) para generar la presunción grave y por ende la procedencia de las medidas cautelares innominadas peticionadas.
No obstante, observa quien aquí decide, que el solicitante pretende que se decrete la prohibición de innovar y la designación de un veedor judicial sobre todas las compañías demandadas, y sobre tal particular, es pertinente mencionar que al consagrar el legislador patrio la denominada Potestad Cautelar General que faculta al Juez de la causa, para que éste dicte o establezca cautelas preventivas que excedan la taxatividad de aquellas predeterminadas en la
propia ley procesal, le otorgó potestad discrecional en el análisis de las condiciones que le dan existencia a dichas cautelas para que pudiera decretarlas.
En esta dirección soportó la procedencia de tales medidas cautelares innominadas no sólo en las exigencias o requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también en una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley contenido en la futura sentencia, en este sentido debe el operador de justicia verificar la existencia de las condiciones de procedencia para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso, vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito, siendo que las medidas innominadas orientadas a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar ciertas providencias con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, dependerán de la situación concreta que amerite la aplicación de las mismas
Es necesario tal y como se estableciera anteriormente, para la procedencia del decreto cautelar la existencia de una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional entre la medida y el derecho subjetivo material controvertido, siendo obligatorio que entre la necesidad de la medida y el hecho mismo de ella, con respecto al derecho debatido exista una relación de causalidad que, también, debe ser proporcional, ya que siendo las medidas cautelares asegurativas de derechos, debe el Juez ponderar el tipo de medida que se adapte a la situación de hecho debatida y a los derechos controvertidos.
En derivación, atendiendo a lo solicitado por la parte actora, y visto que la pretensión principal está determinada por la declaratoria de simulación de determinados actos jurídicos efectuados por las sociedades mercantiles FOIMCA VENEZUELA, C.A y VENEZOLANA DE MARKETING,S.A a través de las personas naturales también demandadas en la presente causa, a favor de las empresas SPARK DISTRIBUCIONES, C.A. y SPARK TRANSPORTE, C.A, esta juzgadora considera forzoso decretar las medidas innominadas requeridas sólo en lo que respecta a estas últimas dos sociedades mercantiles, con base a los principios de proporcionalidad e instrumentalidad de las medidas.
En consecuencia, se decreta medida innominada de PROHIBICION DE INNOVAR en los libros de actas y en los expedientes mercantiles de las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A. y SPARK TRANSPORTE, C.A, para lo cual, se ordena oficiar a las oficinas de registro mercantil correspondientes, a los fines de que tomen las medidas
pertinentes, y se abstengan de registrar cualquier actuación de las compañías que esté en contravención con lo resuelto por este decreto cautelar. Así se decide. Líbrese oficio.-
Así mismo, esta juzgadora decreta el NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL AD HOC sobre las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A. y SPARK TRANSPORTE, C.A, tomando en consideración en lo que respecta a su gestión y funciones, lo establecido en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente No. 03-1485, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
3. Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta Medida Cautelar.
4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tienen las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente constituida en fecha nueve (09) de enero de 2019, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 65, Tomo 1-A; SPARK TRANSPORTE, C.A., debidamente constituida en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, ante la misma oficina registral, anotada con el número 14, Tomo 19-A; incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
5. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
6. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
7. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida
exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
8. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
En consecuencia, este Tribunal por los fundamentos antes expuestos, designa como Veedor Judicial de las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente constituida en fecha nueve (09) de enero de 2019, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 65, Tomo 1-A; SPARK TRANSPORTE, C.A., debidamente constituida en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, ante la misma oficina registral, anotada con el número 14, Tomo 19-A; a la ciudadana MAIBEL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.892, licenciada en contaduría pública, inscrita con el C.P.C. bajo el No. 30.220 para que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante. Líbrese boleta de notificación.-
Conforme a lo anterior, este Tribunal NIEGA las medidas innominadas de prohibición de innovar y de veedor judicial requeridas sobre las sociedades mercantiles FOIMCA VENEZUELA, C.A., y VENEZOLANA DE MARKETING, S.A., de acuerdo a lo mencionado con anterioridad.
Por último, con relación a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada cabe precisar que, en el caso concreto de las medidas cautelares de secuestro, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de estas y los cuales están establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave son aquellos que, constituyen el supuesto especial de las medidas solicitadas, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Así pues, el solicitante fundamenta su pedimento cautelar de secuestro, en el ordinal 1º del artículo 599, que expresamente señala que se decretará el secuestro:
“…1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos para el dictamen de esta medida típica o nominada, y al respecto, se constata que el solicitante alega que las sociedades mercantiles codemandadas VENEZOLANA DE MARKETING, S.A., y FOIMCA VENEZUELA, C.A., ya han vendido previamente mediante, a su juicio, actos jurídicos simulados, los vehículos objeto de la solicitud de secuestro a la sociedad mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., venta ésta que asegura es fraudulenta por tratarse esta última compañía de una empresa espejo.
En ese sentido, considerando que los contratos de venta a los que refiere la representación judicial de la parte demandante, son objeto de la pretensión de la declaratoria de simulación, y que el hecho de que se hayan previamente enajenado a una segunda empresa constituye temor grave de que los bienes muebles constituidos por vehículos se vuelvan a enajenar a una tercera empresa, con lo cual pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, ya que el bien podría estar bajo el dominio de una persona distinta a las que conforman el presente juicio, esta operadora de justicia habiendo verificado que los bienes muebles son objeto de la demanda y el temor fundado de enajenación, decreta el SECUESTRO de los seis (6) vehículos cuyos datos rielan en actas. En tal sentido, atendiendo al pedimento del actor, como medida complementaria tendiente a asegurar la efectividad y el resultado de la medida, al momento de comisionar al tribunal ejecutor, se ordenará lo conducente para servirse de los organismos de seguridad respectivos a los fines de resguardar el orden y la seguridad al momento de ejecutar la medida de secuestro y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por
SIMULACIÓN fue incoado por los ciudadanos LUCIA CAROLINA HILL JANSEN y CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 9.725.888 y V-27.603.687, respectivamente, actuando con el carácter coherederos del de cujus ciudadano JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V-7.628.896, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN ALDEA BECERRA, JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y JOSE LUIS ALDEA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.212.015, V-7.864.937 y V-10.205.581 y de las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente constituida en fecha nueve (09) de enero de 2019, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 65, Tomo 1-A; SPARK TRANSPORTE, C.A., debidamente constituida en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, ante la misma oficina registral, anotada con el número 14, Tomo 19-A; FOIMCA VENEZUELA, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha primero (01) de diciembre de 1992, anotada con el número 15, Tomo 12-A; y VENEZOLANA DE MARKETING, S.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2003 anotada con el número 19, Tomo 10-A, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR en los libros de actas y en los expedientes mercantiles de las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., SPARK TRANSPORTE, antes identificadas; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, y se abstenga de registrar cualquier actuación referente a las precitadas compañías.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL AD HOC de las sociedades mercantiles SPARK DISTRIBUCIONES, C.A., SPARK TRANSPORTE, C.A., antes identificadas, nombrando a tal efecto la ciudadana MAIBEL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.892, licenciada en contaduría pública, inscrita con el C.P.C. bajo el No. 30.220, para que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución, y en tal sentido, se acuerda su notificación.
TERCERO: SE NIEGAN las medidas innominadas de prohibición de innovar y de veedor judicial requeridas sobre las sociedades mercantiles FOIMCA VENEZUELA, C.A., y VENEZOLANA DE MARKETING, S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles:
• Vehículo placa: A73AZ2V; modelo: CANTER 659 TD / N / A; marca: MITSUBISHI; año: 2009; color: BLANCO; uso: CARGA; tipo: FURGON; clase: CAMION; serial de carrocería: 8X3FE659E9T600107; serial N.I.V.: 8X3FE659E9T600107; serial chasis: 8X3FE659E9T600107; serial de motor: M04454; TC: DIESEL; el cual le pertenece a la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, anotado con el número 56, Tomo 196, hasta 198.
• Vehículo placa: A64AB3V; modelo: DYNA TURBO 343/ XZU413L-TKFRD3; marca: TOYOTA; año: 2008; color: BLANCO; uso: CARGA; tipo: FURGON; clase: CAMION; serial de carrocería: 8XBUT107088000035; serial N.I.V.: 8XBUT107088000035; serial chasis carrocería: 8XBUT107088000035; serial de motor: N04CTT; el cual le pertenece a la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, anotado con el número 3, Tomo 118, folios 8 hasta 11.
• Vehículo placa: A70AI3R; modelo: H-1 PANEL 2.4 L; marca: HYUNDAI; año: 2006; color: BLANCO; uso: CARGA; tipo: FURGON; clase: CAMION; serial de carrocería: KMJWVH7WP6U724127; serial N.I.V.: KMJWVH7WP6U724127; serial de motor: G4JS5242970; el cual le pertenece a la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, anotado con el número 44, Tomo 117, folios 152 hasta 155.
• Vehículo placa: 29NVAP; modelo: CANTER FE 649-D; marca: MITSUBISHI; año: 2001; color: BLANCO; uso: CARGA; tipo: FURGON; clase: CAMION; serial de carrocería: 8XFE649E10000235; serial de motor: H56945; el cual le pertenece a la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, anotado con el número 29, Tomo 9, folios 100 hasta 103.
• Vehículo placa: A43AD2N; modelo: CANTER 659 TD /N / A; marca: MITSUBISHI; año: 2009; color: BLANCO; uso: CARGA; tipo: FURGON; clase: CAMION; serial de carrocería: 8X3FE659E9T600181; serial N.I.V.: 8X3FE659E9T600181; serial chasis: 8X3FE659E9T600181; serial de motor: 4D34N56072; TC: DIESEL; el cual le pertenece a la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, anotado con el número 54, Tomo 117,
folios 189 hasta 191.
• Vehículo placa: A17AM5A; modelo: NPR / T / M S/A D/H F/H; marca: CHEVROLET; año: 2009; color: BLANCO; uso: CARGA; tipo: FURGON; clase: CAMION; serial de carrocería: 8ZCBNJ1709V406353; serial N.I.V.: 8ZCBNJ1709V406353; serial chasis: 8ZCBNJ1709V406353; serial de motor: 721497; TC: DIESEL; el cual le pertenece a la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil SPARK TRANSPORTE, C.A., según contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio del Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, anotado con el número 53, Tomo 117, folios 185 hasta 188.
En tal sentido, este Tribunal acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, debiendo oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que preste su apoyo para mantener el orden y resguardar la seguridad al momento de ejecutar la medida de secuestro.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 045-2021, se libró oficio bajo los números 101-2021 y 102-2021, a las oficinas de Registro correspondiente y a la U.R.D.D, respectivamente, para la remisión del despacho comisorio, así como también, se libró la boleta de notificación al veedor designado. EL SECRETARIO