Exp. No. 49.706/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Se inicia el presente proceso por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AVES”, en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ, ZULAY COROMOTO MARÍN DE RODRIGUEZ, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURÁN MÁRQUEZ, ANDREINA OJEDA DE CASTELLANO, MARY PIÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.295.415, V-7.890.253, V-11.875.868, V-12.872.925, V-11.391.147 y V-10.088.589 respectivamente, todos de este domicilio.
Ahora bien, vistas las diligencias de fechas 26 de Enero de 2021 y 07 de Julio de 2021, suscritas por el Abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en las cuales solicitó la reactivación de la causa y que se ordenara librar nuevos recaudos de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a establecer las actuaciones efectuadas en la presente causa:
En fecha 24 de Septiembre de 2019, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenándose la intimación de los codemandados en autos para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la intimación del último cualquiera de estos, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2020, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber intimado personalmente a los ciudadanos MARIA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUAREZ, ZULAY MARÍN DE RODRIGUEZ, EYNAR DURÁN y MARY PIÑA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas y manifestó la imposibilidad de realizar la intimación de los demás codemandados.
Posteriormente, en fecha 20/04/2021 la abogada Laura Paz remitió vía correo electrónico escrito consignando poder otorgado por las ciudadanas María Rivadeneira de Suarez y Eynar Duran, el cual fue consignado en físico en fecha 27/04/2021.
Así pues, esta Jurisdicente a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, así como el debido proceso y en aras de garantizar el orden público constitucional, considera necesario hacer previas las siguientes observaciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia evidencia de las actas que componen el presente expediente que las primeras intimaciones se produjeron mediante exposición del alguacil de fecha 13/03/2020, siendo imposible llevar a cabo el resto de las intimaciones.
Ahora bien, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, esta Jurisdicente considera oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la
primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).
Bajo este orden de ideas, cabe resaltarse que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden público, en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº. 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese
lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados…
(…Omissis…)
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días o más, entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
En tal sentido, constata esta operadora de justicia que en el caso sub iudice, las primeras intimaciones se agregaron a las actas mediante exposición del Alguacil de este Tribunal en fecha 13/03/2020, verificándose la intimación personal de los ciudadanos
MARIA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUAREZ, ZULAY MARÍN DE RODRIGUEZ, EYNAR DURÁN y MARY PIÑA RODRIGUEZ, y en lo que respecta al resto de los codemandados, en la misma exposición antes mencionada, dejó constancia que en fechas 05 y 10 de Marzo de 2020, se trasladó a los domicilios de los codemandados, ciudadanos MARIO SUAREZ y ANDREINA OJEDA DE CASTELLANOS, a los efectos de llevar a cabo la intimación personal de los mismos, resultando infructuosa la misma, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado aún su intimación, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días establecido en el precitado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días sin haberse verificado la totalidad de las intimaciones de los demandados en la presente causa, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NULA y sin efecto alguno las intimaciones practicadas en la presente causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS fue interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS AVES”, en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES RIVADENEIRA DE SUÁREZ, ZULAY COROMOTO MARÍN DE RODRIGUEZ, MARIO SUAREZ RIVADENEIRA, EYNAR DURÁN MÁRQUEZ, ANDREINA OJEDA DE CASTELLANO, MARY PIÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.295.415, V-7.890.253, V-11.875.868, V-12.872.925, V-11.391.147 y V-10.088.589 respectivamente, todos de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la intimación de los codemandados, y cumpla con los nuevos lineamientos establecidos por la Resolución No. 5, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en tal sentido se insta a la referida parte a suministrar sus números telefónicos y el de los codemandados, a los fines de que sean informados los mismos del desarrollo de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante boleta digital remitida al correo electrónico suministrado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 044-2021, en el expediente signado con el No. 49.706 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora.
El Secretario Temporal: