REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 49.779/Rick
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-25.184.033, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 301.884, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CELIS JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-7.685.574, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Julio de 2021.
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal por auto de fecha 1 de Julio de 2021, dio entrada a la presente causa, e instó a la parte actora, antes identificada, a consignar los datos de números telefónicos y correos electrónicos de las partes del proceso.
Seguidamente, en fecha 7 de Julio de 2021, la parte actora presentó en físico diligencia en la cual suministró los datos requeridos por el Tribunal.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2021, este Tribunal instó a la parte accionante a indicar el monto de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia presentada en físico en fecha 20 de Julio de 2021, indicó el monto de la demanda conforme lo requerido por el Tribunal.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Julio de 2021, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 03 de agosto de 2021, el abogado intimante remitió vía correo electrónico solicitud de decreto de medida preventiva, la cual fue recibida en físico en fecha 06 de agosto de 2021.
En fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la ampliación de los medios probatorios en la solicitud cautelar.
En fecha 20 de agosto de 2021, la parte intimante presentó en físico escrito mediante el cual procede a ampliar su pedimento, derivado de lo cual, este Tribunal considerando la insuficiencia del mismo, dictó sentencia en la respectiva pieza de medidas en fecha 23 de agosto de 2021.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada o suministrar la dirección o copias pertinentes para la elaboración de la compulsa,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, gestionando únicamente lo relativo al decreto cautelar, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto referido al impulso de la citación de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por abogado en ejercicio JUAN ROMERO, en contra del ciudadano CELIS JESÚS GARCÍA, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 043-2021, en el expediente No. 49.779 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL: