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Exp.49.779/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el anterior escrito de medida y su ampliación suscrito por el abogado intimante JUAN ROMERO VARGAS, el cual fue remitido vía correo electrónico y posteriormente presentado en físico, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se pretende ejecutar sobre dos bienes inmuebles propiedad del intimado, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la misma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no
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con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub examine cumple con ambos requisitos, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el periculum in mora en que el intimado ha venido evadiendo la responsabilidad de pago de sus honorarios profesionales y que además ha sido de su conocimiento, según manifiesta, por comentarios que han llegado a su oficina, que el mismo tiene planeado establecerse fuera del país y que por tal motivo se encuentra vendiendo sus propiedades, todo lo cual, según su dicho, constituye un hecho notorio de que el demandado planea insolventarse e irse del país para seguir evadiendo su responsabilidad.
Sin embargo, y a pesar de los hechos manifestados por el actor, el mismo no acompañó con su solicitud pruebas que demuestren o que hagan presumir gravemente que en efecto el intimado tiene planes de vender sus propiedades con la intención de establecerse fuera del país, únicamente sus dichos sobre los comentarios que referían la presunta información. En tal sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que se señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación
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de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso en autos, concluye esta sentenciadora que para decretar una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, debiendo el solicitante de la medida cautelar acompañar con su solicitud los medios probatorios que causen convicción al Juez sobre la presunción grave del peligro inminente de que quede ilusorio el eventual fallo, no bastando la sola afirmación de circunstancias sin pruebas que acredite una presunción grave de certeza sobre estas, y en virtud de que, en el caso que nos ocupa, si bien el abogado intimante alegó un peligro inminente como lo es la posibilidad de que el demandado se insolvente vendiendo sus propiedades pretendiendo irse del país sin cumplir con su presunta responsabilidad de pago, éste solo se limitó a realizar tales señalamientos sin promover prueba alguna que haga inferir a esta operadora de justicia las circunstancias que alega, ni al momento de realizar su solicitud cautelar, ni aún después de que se le ordenó ampliar su medida sobre ese punto en específico, acompañando únicamente copias certificadas de la causa en la que representó legalmente al demandado y que sólo bastan para acreditar la presunción del buen derecho mas no del peligro en la demora.
En derivación, dado que no se encuentra acreditada la concurrencia de ambos requisitos, resulta forzoso para esta jurisdicente NEGAR el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
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CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-25.184.033, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 301.884, en contra del ciudadano CELIS JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.685.574, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado intimante, sobre los bienes inmuebles señalados en su solicitud, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 042-2021, en el expediente signado con el N° 49.779 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
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